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* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. solicitado por los Abogados Jorge Antonio Romero Gómez y José Enrique Mora Alfonso en la causa: Aristocris Sindronio Da Silva s/ Habeas Data" Causa N° 323/2021.- AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTOS: Los Recursos interpuestos por la abg. Gabriela Gaona López, en representación de la firma VIP Group S.A., contra el A.I. N° 74 del 25 de marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la capital y: CONSIDERANDO: Que por la referida Resolución se dispuso: "1. REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados JORGE ANTONIO ROMERO GÓMEZ y JOSÉ ENRIQUE MORA ALFONSO por los trabajos realizados en Segunda Instancia en la suma de GUARANÍES CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (Gs. 4.576.450), en su doble carácter de Abogado y Procurador, más el 10% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que suma GUARANÍES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Gs. 457.645) totalizando así la suma final de GUARANÍES CINCO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO (Gs. mencionados en el ANOTAR,...".- 5.034.095), por exordio de la presente los fundamentos resolución. 2. En cuanto al Recurso de Nulidad: La recurrente desistió expresamente de su recurso de nulidad. No obstante, los órganos en alzada se encuentran facultados, conforme al art. 405 del Código Procesal Civil, para analizar la nulidad de la Resolución -de oficio- por considerarse el Recurso de Nulidad contenido implícitamente en el Recurso de Apelación en autos deducido. Sin embargo, y luego del análisis de la resolución recurrida, se puede concluir que no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de su nulidad en los términos que autorizan los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, no cabe más que tener por desistido a la recurrente de su recurso de nulidad interpuesto. En cuanto al Recurso de Apelación: La recurrente presentó su escrito de Expresión Agravios, de cuya lectura se puede Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
resumir en dos cuestiones, que son: 1) Que el Tribunal de Apelación, al momento de calcular los honorarios por los trabajos desplegados en dicha instancia, aplicó casi el 65% de la suma que corresponde al de Primera Instancia, lo que deviene contrario a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 1376/88; y 2) Que los Juzgadores aplicaron la tasa máxima prevista en el ley para realizar el justiprecio, lo que resulta excesivo e infundado, además, no se consideró que la decisión final tuvo la disidencia de uno de sus Miembros. Terminó por solicitar la modificación de la resolución recurrida, y el retaso de los honorarios profesionales, reduciéndolos a sus justos límites. Corrido el traslado, los abgs. Jorge Antonio Romero Gómez y José Enrique Mora Alfonso, manifestaron -entre otras cosas- que el auto interlocutorio se encuentra . conteste con las disposiciones establecidas en el art. 21 de la ley de Honorarios, y acorde a la complejidad de la cuestión puesta a consideración del Tribunal. Sostuvo que la resolución impugnada corresponde la una instancia única, lo que conlleva la inaplicabilidad del art. 33 de la ley 1376/88, y manifestaron que estamos ante una acción de garantía constitucional "Habeas Data", que no cuenta con un procedimiento específico para su tramitación, por lo que le resulta aplicable el procedimiento previsto para el juicio de amparo, por ser de la misma naturaleza. Terminó por solicitar la confirmación -en todos sus términos- del A.I. N° 74 de fecha 25 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital. Entrado en el análisis del caso, corresponde recordar que el art. 33 de la Ley N° 1.376/88, establece: "Por las actuaciones correspondientes segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinte y cinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala". (negritas son propias).- —- En efecto, el citado Artículo sirve como base para establecer la regulación de honorarios profesionales en segunda Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
ARUBLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. solicitado por los Abogados Jorge Antonio Romero Gómez y José Enrique Mora Alfonso en la causa: Aristocris Sindronio Da Silva s/ Habeas Data" Causa N° 323/2021.- instancia. En tales condiciones, para la obtención de los honorarios correspondientes a Segunda Instancia debe realizarse el cálculo de lo que estimación del Tribunal de Apelación correspondería en Primera Instancia, y aplicarse los porcentajes establecidos en el Artículo 33, esto es entre el 25% y 35응,..." En cuanto la estimación de los honorarios que corresponderían en Primera instancia, surge que el juicio principal versa sobre una "Habea Data", para cuya sustanciación fue aplicado el procedimiento previsto para la acción de amparo, por tanto, resulta aplicable el Artículo 61 de la Ley 1.376/88 que reza: "Las actuaciones cumplidas en la acción de amparo, los honorarios se regularán en un diez por ciento del provecho económico obtenido por el cliente, si este provecho fuere de carácter permanente, se tomará como base para el cálculo las prestaciones correspondientes a un año. Si la acción no es susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios no deben ser inferiores a sesenta jornales". Que al realizar el cálculo de lo que correspondería a Primera Instancia, al sólo efecto de justipreciar los trabajos que correspondería en segunda instancia, surge que el juicio principal no puede ser susceptible de apreciación pecuniaria, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en la última parte del art. 61 de la Ley 1.376/88, para cuya cálculo considero que corresponde fijar en 60 jornales mínimos diarios vigentes al momento en que el Tribunal de Apelación reguló honorarios profesionales, 1o que arroja 60 x 88.051 (jornales diarios)= G. 5.283.060, para el abogado patrocinante, y para el procurador el 50% sobre tal importe (art. 25 de la ley de Honorarios), lo que da G. 2.641.530, totalizando la suma de ambos G. 7.924.590. Que a los efectos de justipreciar los honorarios de 2da instancia, corresponde tener en cuenta que la sentencia del Tribunal de Apelación revocó íntegramente lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, saliendo gananciosa la parte que representan los abgs. Jorge Antonio Romero Gómez y José Enrique Mora Alfonso, actuando -ambos profesionales- en calidad de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
abogado patrocinante y procurador, por lo que corresponde aplicar el porcentaje máximo -35%- en el justiprecio de los abogados, conforme reza la parte final del art. 33 de la ley de honorarios.- Al ser así, queda claro - respecto a este punto- que no corresponde lo solicitado por la parte apelante, sobre la no aplicación del porcentaje máximo previsto para tales trabajos.- Continuando con la verificación del cálculo de los honorarios, corresponde tomar el monto que correspondería según nuestros cálculos- al de primera instancia, G. 7.924.590, y multiplicarlos por 35% (treinta y cinco por ciento), lo que proporciona G. 2.773.606, monto que corresponde por los trabajos desplegados -en calidad de abogado patrocinante y procurador- en 2da Instancia, siendo dicho importe menor a lo fijado por el Tribunal de Apelación, en resolución impugnada. Ahora, y en vista de que son dos los profesionales intervinientes -en calidad de abogado patrocinante y procurador- corresponde que el importe de G. 2.773.606 sea dividido en 2, correspondiendo a cada profesional, G. 1.386.803 (Guaraníes un millón trescientos ochenta y seis mil ochocientos tres), a lo que se debe agregar el 10%, en concepto de Impuesto al Valor Agregado, según la Acordada N° 337/04. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos expuestos. Voto de la ministra María Carolina Llanes Que, por AI N° 74 de fecha 25 de marzo de 2022, el tribunal resolvió: "1. REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados JORGE ANTONIO ROMERO GÓMEZ y JOSÉ ENRIQUE MORA ALFONSO por los trabajos realizados en Segunda Instancia en la suma de GUARANÍES CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (Gs. 4.576.450), en su doble carácter de Abogado y Procurador, más el 10% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que suma GUARANÍES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA CINCO (Gs. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CPUBLIC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. solicitado por los Abogados Jorge Antonio Romero Gómez y José Enrique Mora Alfonso en la causa: Aristocris Sindronio Da Silva s/ Habeas Data" Causa N° 323/2021.- 457.645) totalizando así la suma final de GUARANÍES CINCO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO (Gs. 5.034.095), por los fundamentos mencionados en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR,...". Contra dicha resolución, se alza la Abg. Gabriela Gaona López, manifestando que el Tribunal ha aplicado la tasa máxima, establecida en la ley de regulación de honorarios profesionales y, considera que la misma es excesiva, pues se trata de una acción que no esta expresamente prevista en la ley de honorarios, donde habían perdido en primera instancia y además en segunda instancia hay un voto en disidencia que confirma la resolución de primera instancia que rechaza la acción. consideración, mencionar la prescripción contenida en el Art. 39 del Código Procesal Penal que refiere: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes".- Como se puede observar, la normativa transcripta no reconoce la competencia de esta Sala Penal para entender -como regla general- en la cuestión suscitada; sin embargo, el inc. 5 -las demás que le asignen las leyes- en concordancia con 1o dispuesto en el art. 28 num. 2 inc. b del COJ " .2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas.." consciente el análisis del recurso de apelación general en esta instancia, siempre y cuando, el fallo recurrido sea originario del Tribunal de Apelaciones.- La calidad de "originaria" de una resolución se obtiene cuando la Alzada es el primer órgano en analizar y decidir en la disputa; condición que se halla cumplida en la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
presente causa, en vista de que, el decisorio impugnado reviste el carácter exigido, razón por la cual, insoslayable la competencia de este Tribunal. Seguidamente, corresponde verificar si la presentación aducida por la recurrente cumple integramente con los requisitos formales de admisibilidad. En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revisado por medio de la apelación general -arts. 449 y 461 inc. 11 del Código Procesal Penall - respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por la Abg. Gabriela Gaona en representación de la firma VIP Group S.A. Con relación al modo, forma y plazo de presentación -arts. 450 y 462 del Código Procesal Penal- se advierte que, fue planteado por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución. . En lo que hace al fondo de la cuestión traída a estudio, se observa que el agravio de la recurrente se centra en objetar el monto regulado por el Tribunal de Apelaciones, solicitando se sirva aplicar correctamente lo establecido en el Art. 33 de la Ley de Regulación de Honorarios, retasando los honorarios profesionales de los abogados en su carácter de procurador y patrocinante.- Resulta oportuno traer a colación las siguientes manifestaciones, tratándose de un juicio de Garantía Constitucional de Hábeas Data, no existe una norma legal específica aplicable al caso. Pero siendo esta acción una de las garantías consagradas por la Constitución su Capítulo XII, corresponde aplicar por analogía las disposiciones que rigen respecto al amparo, que es la única garantía que se halla contemplada en la ley de honorarios, en ese sentido, el art. 61 Art. 449 del CPP: " Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." en concordancia con el Art. 461 del CPP: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código...".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
อกยักสอ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. solicitado por los Abogados Jorge Antonio Romero Gómez y José Enrique Mora Alfonso en la causa: Aristocris Sindronio Da Silva s/ Habeas Data" Causa N° 323/2021.- de la Ley N° 1376/8812 establece que, cuando una cuestión no es susceptible de apreciación económica inmediata, los honorarios del abogado no pueden ser inferiores a 60 jornales.- En efecto, debe consignarse las actuaciones realizadas por los abogados Jorge Antonio Romero Gómez y José Enrique Mora Alfonso en primera instancia, consistió en la interposición de 1a Garantía Constitucional de Hábeas Data, por lo que, corresponde aplicar lo establecido en el art. 61 de la Ley No 1376/88, el cuál determina que cuando una cuestión no es susceptible de apreciación económica inmediata, los honorarios del abogado pueden ser inferiores 60 jornales. Que, según el Decreto 2 No 5562/2021 de fecha 30 de junio de 2021 el jornal mínimo quedó establecido en la suma de 88.051 Gs. (ochenta y ocho mil cincuenta y un guaraníes), vigente al momento en que el Tribunal de Apelación reguló los honorarios profesionales, por lo que el cálculo arroja la suma de 5.283.060 Gs. (cinco millones doscientos ochenta y tres mil sesenta guaraníes). A dicha suma debe consignarse el 50% del valor, de conformidad al art. 25 de la Ley No 1376/88 que establece: "los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan a un abogado bajo cuyo patrocinio actuará. Cuando un mismo profesional actuara en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería ambos" es decir, 2.641.530 Gs. (dos millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos treinta guaraníes), en carácter de procurador. Por tanto, ambas sumas arrojan un total de 7.924.590 Gs. (siete millones novecientos veinticuatro mil quinientos noventa guaraníes) monto que corresponde al total de las actuaciones 2 Art. 61 de la Ley No 1376/1988 POr actuaciones cumplidas en la acción de amparo, los honorarios se regularán en un diez por ciento el provecho económico obtenido por el cliente. Si este provecho fuere de carácter permanente, se para el prestaciones correspondientes a un año. Si la acción no es susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios no deben ser inferiores a sesenta jornales. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
realizadas en la causa por los abogados Jorge Antonio Romero Gómez y José Enrique Mora Alfonso, en primera instancia. Para establecer los honorarios en segunda instancia, corresponde tener en cuenta que la sentencia del Tribunal de Apelación revocó íntegramente lo resuelto por el juez de Primera Instancia, por lo que corresponde aplicar el porcentaje máximo - 35%-, conforme reza la parte final del art. 333 de la ley de honorarios. El cálculo de primera instancia es de 7.924.590 Gs. (siete millones novecientos veinticuatro mil quinientos noventa guaraníes), corresponde aplicar el porcentaje máximo - 35%- 10 que arroja Gs. 2.773.606 (dos millones setecientos setenta y tres mil seiscientos seis), monto que corresponde por los trabajos desplegados -en calidad de abogado patrocinante y procurador.- En virtud a la Acordada No 337 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que en su art. I establece: "Los Jueces y Tribunales de la República deberán necesariamente adicionar el importe de Impuesto al Valor Agregado (IV A) al dictar las resoluciones de honorarios profesionales devengados por los trabajos de Abogados, Procuradores, Peritos demás Auxiliares Justicia de conformidad con las respectivas Leyes de Aranceles. El importe de IVA deberá calcularse y se aplican de acuerdo con las tasas de la legislación tributaria vigente", corresponde calcular y adicionar el importe del Impuesto al Valor Agregado devengados por la regulación precedente, por lo tanto, se debe adicionar el 10% del monto señalado anteriormente, es decir, la suma de 277.360 Gs. (doscientos setenta y siete mil trescientos sesenta guaraníes) en carácter del Impuesto al Valor Agregado (IVA). 3 Art. 33.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes, los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. solicitado por los Abogados Jorge Antonio Romero Gómez y José Enrique Mora Alfonso en la causa: Aristocris Sindronio Da Silva s/ Habeas Data" Causa N° 323/2021.- Por consiguiente, corresponde retasar los honorarios profesionales de los abogados Jorge Antonio Romero Gómez y José Enrique Mora Alfonso, por los trabajos realizados en segunda instancia en la suma de 2.773.606 (dos millones setecientos setenta y tres mil seiscientos seis) más la suma de 277.360 Gs. (doscientos setenta y siete mil trescientos sesenta guaraníes) en carácter del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los trabajos realizados en la causa " Hábeas Data Promovido por Aristocris Sidronio Da Silva por derecho propio y bajo patrocinio de abogado c/ Credi Simple ", en carácter de abogado patrocinante y procurador. Es mi voto.- Por tanto, en anteceden, La Excelentísima mérito de las consideraciones que CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE : 1) TENER por desistido a la recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la abg. Gabriela Gaona López, en representación de la firma VIP Group S.A., y -en consecuencia- RETASAR los honorarios de los abgs. Jorge Antonio Romero Gómez Y José Enrique Mora Alfonso, por los trabajos realizados en segunda instancia, en calidad de abogado patrocinante y procurador de la parte gananciosa, correspondiendo a cada uno de ellos la suma de G. 1.386.803 (Guaraníes un millón trescientos ochenta y seis mil ochocientos tres), más la suma de G. 138.680 (guaraníes ciento treinta y ocho mil seiscientos ochenta) en concepto de Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
3) ANOTAR, registrar У notificar.-. verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado diaitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de febrero de 2024 con Nro. A.I.: 21D.
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