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CAUSA: "Basilicio Cabrera Vera y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340".- A.I. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Carlos Ever Navarro, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rubén Rodríguez, contra el A.l. N° 303 de fecha 10 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: El Sr. Carlos Ever Navarro recusa a la Jueza del Juzgado Penal de Garantías de la Capital, la Magistrada Diana Carvallo Estigarribia.- Por A.I. N° 303 de fecha 10 de noviembre del 2023, el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, resolvió: "1) RECHAZAR la recusación planteada por Carlos Ever Navarro Morales, por derecho propio contra la Jueza Penal de Garantías Abg. Diana Carvallo Estigarribia, de conformidad y con los alcances de los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar notificar y remitir a la Excma. Corte Suprema de Justicia ".- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes."- De la lectura del escrito obrante en autos, surge que el Sr. Carlos Ever Navarro, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rubén Rodriguez interpuso Recurso de Apelación General en contra de un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, que resuelve el rechazo de la recusación contra la Jueza del Juzgado Penal de Garantías de la Capital, la Magistrada Diana Carvallo Estigarribia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Basilicio Cabrera Vera y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340".- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia.- Por consiguiente, y en razón de que la resolución impugnada resuelve rechazar la recusación contra la Jueza Penal de Primera Instancia, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por el Sr. Carlos Ever Navarro, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rubén Rodríguez, contra el A.I. N° 303 de fecha 10 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., que regula la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: En un primer estadio, esta Sala Penal debe examinar si el Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Carlos Ever Navarro, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rubén Rodríguez, contra el A.I N° 303 de fecha 10 de Noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, reviste las condiciones de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DEJUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión;3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Basilicio Cabrera Vera y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340".- En el presente caso, el recurrente se alza contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que resuelve no hacer lugar a la recusación de una Jueza de Garantías, cuestión que a luz del inc. 3. Art. 39 del C.P.P, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada de entender, dado que, este órgano revisor únicamente es competente para resolver las recusaciones interpuestas contra la alzada, no así contra jueces de primera instancia.- Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P, que nos posibilita remitirnos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá:...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:...". En virtud a dicha normativa, esta Sala Penal también es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando este impugne una resolución que tenga la calidad de ser "originaria" del Tribunal de Apelaciones. Ante ello consideramos que dicha característica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior. Al respecto, esta Sala Penal entiende que las resoluciones del Tribunal de Apelaciones que resuelven la recusación de Jueces de Primera Instancia no son originarias del Ad-quem, ya que el planteamiento fue realizado contra la Jueza Penal de Garantías N° 5 de la Capital Abog. Diana Carvallo Estigarribia, en el presente caso, situación que indica que la cuestión se originó ante el A-quo, y conforme a las normativas vigentes el Tribunal de Apelaciones interviene únicamente a fin de resolver la cuestión planteada en la instancia anterior.- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Basilicio Cabrera Vera y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340".- disposiciones legales previstas en los artículos 39 del Código Proceso Penal, el artículo 28inciso 2 de la Ley 879/81, corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi opinión.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a lo señalado por los colegas que me antecedieron en el orden de votación, pues a mi criterio corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de apelación en estudio, permitiéndome agregar cuanto sigue: Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio por el cual se rechazó la recusación deducida en contra de una Jueza Penal de Garantías. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte ha dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, en base a las siguientes consideraciones:- 1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye delo preceptuado en el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: "Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocara dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos"/Las negritas son mías).- En concordancia, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: ...La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible" (Las negritas son mías).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "Basilicio Cabrera Vera y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340".- De las normativas precedentemente trascriptas se infiere, claramente, que, una vez rechazada la recusación ésta es inapelable y los Jueces recusados deben seguir entendiendo en la causa, sin que los recusantes puedan volver a invocar los mismos hechos para apartarlos. Esta interpretación se justifica plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que los recurrentes invoquen, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartamiento de los magistrados, conculcando lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal.- 2) Esta posición adoptada se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra Jueces de primera instancia podrían ser revisadas tanto por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia tendrían una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal.- 3) Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de celeridad, economía, progresión, continuidad de los procesos penales, entre otros.- 4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria de los Jueces por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de laacción.- 5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que los magistrados competentes para entender en el proceso resultan apartados de una causa que tiene que ser atendida por los Jueces Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "Basilicio Cabrera Vera y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340".- naturales y que no son otros que los señalados por la ley anterior al hecho que motiva el proceso.- 6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) dela sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes." En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por los recurrentes no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición trascripta precedentemente.- En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los arts. 345, 346 y 39 del digesto procesal penal; resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, todos ellos son condiciones necesarias para la admisibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede prosperar. ES MI OPINION.- Bajo las Excelentísima;- consideraciones expuestas precedentemente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Carlos Ever Navarro, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rubén Rodríguez, contra el A.l. N° 303 de fecha 10 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, en los autos: "Basilicio Cabrera Vera y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CAUSA: "Basilicio Cabrera Vera y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340".- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEROFERE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 09 le febrero de 2024 con Nrc A.I.: 13 D
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