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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LOS ABGS. HUGO RAMÓN NUÑEZ ORTIZ Y PAOLO CASTIÑEIRA ROCHE A FAVOR DE OSCAR ADRIAN MONGES EN LA CAUSA: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88 Y OTROS". 22/73/00 02 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL - 9 -02- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Orensiete laociudad de Asunción, Capital de la República del los hulve días del mes de Febreno. del año dos mik veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA; ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LOS ABGS. HUGO RAMÓN NUÑEZ ORTIZ Y PAOLO CASTIÑEIRA ROCHE A FAVOR DE OSCAR ADRIAN MONGES EN LA CAUSA: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88 I OTROS", a fin de resolver la garantía constitucional planteada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTIÓN: ¿Es procedente la garantía constitucional interpuesta?- El sorteo de ley, practicado para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.-—- A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la garantía constitucional ha sido incoada por los Abogados Hugo Ramón Núñez Ortiz y Paolo Castiñeira Roche a favor de Oscar Adrián Monges, y se funda en el Artículo 133 de la Constitución y la Ley 1500/99 "Que reglamenta la Garantía Abog. Sarina, Peonistitucional del Hábeas Corpus" En primer lugar, debe señalarse el hábeas presentado se funda en la modalidad reparadora, pre corpus a en la Constitución y en la Ley reglamentaria. conforme con lo que establece La normativ por hapeas porpus reparador procede en los casos menci vonada, en que se Luis ana Benitez Ministro Metra Eugenio timénez R. Ministro Dr. Manuel Dejesis Ramirez Candi MINISTRO
invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona. El peticionante alega que la privación de libertad que soporta Oscar Adrián Monges en el proceso penal caratulado: "Reinaldo Javier Cabaña Santacruz y otros s/ ley 1881/02 que modifica ley 1340 y otros" , es ilegítima, dada la demora -por parte del Juzgado Penal de Garantías- en el estudio de un incidente de cambio de calificación interpuesto por parte. Afirma que, de ser viable dicha incidencia, a la fecha estaría sobrepasando el tiempo que correspondería a la pena mínima establecida para los hechos, circunstancia que -en sus palabras- implica que la prisión preventiva se convierta en una pena anticipada. Luego de recibir la petición, la Sala Penal de Excelentísima Corte Suprema de Justicia solicitó informe al Juzgado Penal de Garantías que interviene en la causa penal. En fecha 31 de enero de 2024, el Magistrado Miguel Ángel Palacios remitió el informe solicitado, en el cual señaló que Oscar Adrián Monges fue acusado por la comisión de los hechos punibles previstos en el Artículo 196 incisos 1° y 2° del Código Penal y el Artículo 42 de la Ley 1340/88, ambos en concordancia con los Artículos 29 y 70 del primer cuerpo legal mencionado. Asimismo, refirió que el procesado se encuentra con prisión preventiva hace dos (2) años, once (11) meses y cinco (5) días. Aquí es necesario puntualizar que tanto la revisión de la pertinencia de las medidas cautelares en un proceso penal como la revisión de una decisión del órgano jurisdiccional interviniente de diferir un incidente de cambio de calificación para la audiencia preliminar, no pueden provocadas a través del hábeas corpus reparador; vale decir, con el fin de examinar si la privación de libertad dictada es o no conveniente para garantizar el desarrollo regular de un
77 20 CORTE SUPREMA LPEJUSTICIA HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LOS ABGS. HUGO RAMÓN NUÑEZ ORTIZ Y PAOLO CASTIÑEIRA ROCHE A FAVOR DE OSCAR ADRIAN MONGES EN LA CAUSA: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y DISTICA CHI OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA -02- 2024 LEY 1340/88 Y OTROS". - Foque Lopotenco Asistente ernigado proceso penal, ya que tal finalidad excede la competencia del órgano llamado a resolver esta garantía isTm Enstitucional, limitado por ley a controlar que la medida no se haya tornado ilegal. Ahora bien, una medida cautelar, como es la prisión preventiva, aun en el caso de que haya sido dictada por el juez de la causa, se pudo haber tornado "materialmente ilegal", si es que efectivamente su duración superó el plazo máximo que establece la Constitución. Al respecto, el Artículo 19 de la Ley Fundamental establece que en ningún caso la prisión preventiva se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual hecho punible, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo. Por tanto, la prohibición determinante, en cuanto al tiempo de duración de la prisión preventiva, se encuentra en el citado artículo; vale decir, es ese el criterio principal, con base constitucional, que debe determinar si una medida privativa de libertad se ha tornado ilegal, y el único capaz de provocar el control de legalidad a través de un pedido de hábeas corpus. Esta norma, por supuesto, prevalece sobre cualquier otra. La referida disposición concuerda con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Procesal Penal, que, en la parte pertinente, estatuye que en ningún caso la privación de libertad durante el procedimiento podrá sobrepasar la pena mínima prevista para Abog. Karirmeherorhecho punible en la ley. Secretaria Se ha de poner de resalto la claridad de la norma constitucional, que establege como único límite temporal de la prisión preyentiva, empo previsto como pena mínima del hecho punible. Entonges posible afirmar que solo cuando dicho límite temporal superado, la prisión preventiva se torna ilede Exgerio Jiménez R Ministro Lais María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Luego, es sabido que cuando concurre más de un hecho punible en una causa penal, la perspectiva de pena tiene como límite mínimo el del hecho punible más grave. Por lo tanto, es menester analizar el marco penal de cada uno de los hechos punibles acusados a Oscar Adrian Monges.- En este caso, el hecho punible más grave es el previsto en el Artículo 42 de la Ley 1340/88, que prevé una pena mínima de cinco años de privación de libertad. De este modo, al observar la fecha en que fue dictada la prisión preventiva -26 de febrero de 2021- y el tiempo trascurrido hasta la petición del hábeas corpus -29 de enero de 2024-, se advierte que la pena mínima, para el hecho punible más grave acusado, no se ha superado. Al ser así, la privación de libertad que soporta Oscar Adrián Monges no se ha tornado ilegal porque su duración se encuentra dentro del marco temporal que permite la Constitución; en otras palabras, el tiempo que lleva vigente la medida de prisión preventiva aún no supera el plazo que la ley establece como pena mínima del hecho punible más grave por el que el mismo ha sido acusado.- Cabe reiterar que la circunstancia argumentada por el solicitante -la decisión del Juzgado Penal de Garantías de diferir tratamiento de un incidente cambio calificación- no puede provocar el control constitucional de habeas corpus. Esta circunstancia, de notoria ausencia de fundamentación en la solicitud, es suficiente para desestimar el pedido de hábeas corpus reparador. Entonces, la conclusión que se impone es la legalidad de la prisión preventiva que pesa sobre Oscar Adrián Monges, en función al Artículo 19 de la Carta Magna. Por 10; dicho, corresponde hacer lugar, improcedente, el hábeas corpus solicitado a favor de Oscar Adrián Monges. ASÍ VOTA.
CORTE SUPREMA DE USTICIA HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LOS ABGS. HUGO RAMÓN NUÑEZ ORTIZ Y PAOLO CASTIÑEIRA ROCHE A FAVOR DE OSCAR ADRIAN MONGES EN LA CAUSA: 05 06/07 "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88 Y OTROS". - -02- 2024 SO®TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: solución propuesta por el Ministro Eugenio yen el sentido de que corresponde el No Hacer Lugar 3 sabidas corpus Reparados planteado en estos autos, poz 10s fundamentos que seguidamente paso a exponer: La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: "..El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención..". En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/99, expresa: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona". Abog, Karinna plue, el referido ut supra constituye el marco jurídico del cual deberá circunscribirse estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. . Que, dada la especialidad de la acción prese la cual se refiere a la protección de un derecho fyndanental como res la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los Eugenio Jiménez R. Ministro Luis Diaria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta. - Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad. Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará
21 CORTE SUPREMA DE LSOTSIA سالتدر ouoililo7 ESTADISTICA CIVIL 05106/07/ HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LOS ABGS. HUGO RAMÓN NUÑEZ ORTIZ Y PAOLO CASTIÑEIRA ROCHE A FAVOR DE OSCAR ADRIAN MONGES EN LA CAUSA: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88 Y OTROS". definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Suprema Justicia.Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". De las constancias de autos, surge que por A.I. N ° 237 de fecha 26 de febrero de 2021 el Juzgado Penal de Garantías N°10 de la Capital, ha decretado la prisión preventiva del procesado Oscar Adrián Monges. Igualmente se ha resuelto por A.I. N°292 de fecha 11 de marzo de 2021, A.I. N°1235 de fecha 30 de setiembre de 2021, A.I. Nº21 de fecha 14 de enero de 2022, A.I. N°233 de fecha 23 de marzo de 2022, A.I. N°481 de fecha 06 de junio de 2022, A.I. N°915 de fecha 06 de octubre de 2022, A.I. N°1070 de fecha 17 de noviembre de 2022 A.I. N°252 de fecha 23 de marzo de 2023, A.I. N°354 de fecha 20 de abril de 2023, A.I. N°753 de fecha 13 de setiembre de 2023, A.I. N°1042 de fecha 15 de diciembre de 2023 y A.I. N°1092 de fecha 28 de diciembre de 2023 mantener la prisión preventiva decretada por A.I. N°237 de fecha 226 de febrero de 2021. Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que la misma, fue decretada por orden escrita de autoridad competente, en el marco del proceso penal Abog. Karidna Peñonfonsecuencia, no existe ilegalidad ni irregularidad Seargarguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta OSCAR ADRIÁN MONGES. Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y iculos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde NO HACER LUCAB eI Habeas Corpus Reparador deducido ES MI VOTO. Eugenio Himénez R Ministro Luis Mariasenítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Eugenio Jiménez Rolón en el sentido de NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a fay de OSCAR ADRIÁN MONGES, por compartir los mismos fundanento Es mi voto.-. Con lo que se dio por terminado acto, firmando t por ante mi, de que certifico, quedando acorda la sentencia que inmediatamente sigue: Fugenio Jimènez R Ministro Luis Marig epiz Riera Ante mí: Abog. Karinna Penoni Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Secretaria MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 17.- Asunción, 09 de Febrero de 2024.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Habeas Corpus, en la modalidad de Reparador, incoado por los Abogadas Hugo Ramón Núñez Ortiz y Paolo Castiñeiza Roche a de Oscar Adrián Monges, onforme con Ao expuesto en/eN exordio de la resolución. . - ANOTAR, registrar y morifiger.- Eugenio Timénez R. Ministro Luis Ma ria Benüez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Candi MINISTRO 1UD • SEORETAFIA Reur DE JUS Abog. Karinna Penoni secretaria
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