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талано GUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso de Casación interpuesto por el Abogado 96/2022. Expte. Electrónico causa N°: 257/2018. - ACUERDO Y SENTENCIA N..... Qvince.. - D7FEB/2024 la Ciudad de Asunción, Capital de la Cyn epública del Paraguay, a los siete. días del febrero veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excelentísimos Miembros integrantes de la Sala Penal, Dres. CRISTÓBAL SÁNCHEZ, ANDREA VERA Y GUSTAVO AUADRE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CASACION: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y OSCAR RUBEN GONZALEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.)" a los efectos de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensa Técnica el señor OSCAR RUBEN GONZÁLEZ CHÁVEZ, Abg. Claudio Lovera Velázquez contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 2 de febrero de 2.022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Capital. Efectuado el estudio de todos los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, acordó plantear y votar las siguientes: CUESTION ES: Abg. Karipna Pendni°) ¿Es admisible el Recurso planteado? Secretaría 2° En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo previsto por ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: DR. CRISTÓBAL SÁNCHEZ, DRA. ANDREA VERA y DR. GUSTAVO AUADRE. PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. CRISTÓBAL SÁNCHEZ DIJO: En primer lugar corresponde esta Sala Penal admisibilidad pronunciarse sobre la del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a su consideración. Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Dra. Andrea C. Vera Aldana /Miembro del Tribunal Dr. Custavo Auadke Canela Miembro del Tribunal de Apelación
ser analizadas disposiciones contenidas artículos 477,478,480 y 468 del Código Procesal Penal, los consagran las condiciones genéricas interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en requisitos formales o a su contenido. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad siguientes a) que resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva) b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado recurrir interés directo impugnación У capacidad legal para interponerlo con relación agravio resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los modo, lugar y tiempo deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, aspecto, en tal IMPUGNACION sentido, con relación OBJETIVA, el Art. al primer 477 del del recurso, al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que ponga fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, • denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...". Del escrito de interposición de recurso obrante fs. 1/44 del tomo I de autos, se desprende que el mismo se alza contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 2 de febrero de 2.022, y el mismo tiene carácter de definitivo extintivo del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y respecto al segundo aspecto, IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, la misma se refiere a la circunstancia de que quien impugna tenga interés en recurrir. En sentido, recurre en casación el Abogado Claudio Vera Velázquez, en representación del Señor OSCAR RUBEN GONZÁLEZ CHÁVEZ, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad.
UBHCA DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso de Casación interpuesto por el Abogado González Chávez" 96/2022. Expte. entrada Electrónico causa N°: 257/2018. •Cynthia Schick Con Gltimo aspecto -requisitos formales ido modo, lugar y tiempo- conforme (10 dispuesto por el Art. 480 del CPP, en concordancia don el Art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. Al respecto, el Abogado Claudio Lovera Velázquez fue notificado en fecha 10 de febrero del 2.022 y el procesado Oscar Rubén González Chávez el 8 de febrero del mismo año, N. el presente recurso se radicó el 22 de febrero de . 022, por lo que la presentación recursiva se halla dentro del plazo establecido en la ley. Ahora bien, respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS hacen la procedencia del recurso extraordinario establece: extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 30 " cuando la sentencia el auto sean manifiestamente infundados" Abg, Karinna Penon Por último, en lo que hace al escrito de Secretaría Interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A LE luz de esta norma, se observa que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, invoca el inciso 3 del art. 478 de l CPP, precisando los argumentos y la solución que pretende, cumpliendo así con los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso interpuesto. ES MI VOTO. 2л. Dra. Andrea C/Vera Aldana Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ De Custayo Atadre Canela Miembro del Tripunal de Apelación 3 Miembro del Tribanal
A SU TURNO LA DRA. ANDREA VERA, DIJO: Como antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por: - - S.D. N° 318 de fecha 19 de agosto de 2021, resolvió condenar a Oscar Rubén González Chávez a la pena privativa de libertad de 8 años, ordenando igualmente el pago de una suma de dinero igual al valor cuyo comiso especial fue dispuesto. - El Tribunal de Apélación en lo Penal Primera Sala de Capital, mediante AyS. N° 1 de fecha 2 de febrero de 2022, resolvió confirmar in totum la resolución apelada. Ahora bien, con relación al recurso ințerpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a esta instancia, verificar si el planteamiento reúne los requerimientos formales que. condicionan la viabilidad- previstos en los'arts. 419, 477, 478, 480 y 468 del CPPI En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional-sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo de derecho: y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención ' Art. 447 Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Artículo 468.- Interposición El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Artículo 477.- Objeto Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tri bunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procediniiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Artículo 478.- Motivos El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional741; 2) cuando la sentencia o el aut o impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Supre ma de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Artículo 480.- Trámite y resolución El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia744. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apli cables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
E PARAGUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Claudio Lovera Velázquez a favor Oscar Rubén González Chávez' N° de de entrada en CSJ: 96/2022. Expte. Electrónico causa N°: 257/2018. - de destruncést eran proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se ppodujo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia No 1 de fecha 2 de febrero de 2022, en ella se resolvió confirmar la S.D. N° 318 de fecha 19 de agosto de 2021, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por Abg. Claudio Lovera Velázquez en representación de Oscar Rubén González Chávez, quien se encuentra legitimado para ello, con esto, la defensa técnica está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que la resolución cuestionada le causa agravios. En lo referente al tiempo, lugar y modo la normativa dispone que la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El AyS impugnado fue notificado en fecha 8 de febrero de 2022, según cédula de notificación, habiéndose presentado el recurso ante la Corte, en fecha 22 de febrero de 2022, por lo que se encuentra dentro del plazo establecido.- Ahora bien, en las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. En el mismo sentido, el Art. 478 de mismo Código individualiza en sus tres incisos los motivos que hacen a la Abe. Karlana orocadencia del recurso. Secretaría Así las cosas, corresponde analizar si el recurso cumple con la debida fundamentación que exige la norma, en tal sentido, la Sala Penal, mediante AyS Nro. 341 de fecha 9 de agosto de 2023, refiere que los lineamientos formales dan la pauta de que la casación es un recurso "eminentemente técnico", cuya articulación requiere que el impugnante identifique claramente los agravios, los incurse dentro de alguna de las causales determinadas por el código de forma, indique las normas que se consideran Dra. Andrea C, Vera Aldana Miembro del Tribunal Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ _Ir Custavo Auadre Canela Miembro dol Tria d Apoidpion 5
lesionadas, establezca de qué manera ese incumplimiento genera perjuicios y proponga la solución jurídica al caso.- Ante tảl situación, la Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violáción existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el deçisorio impugnado. "En este contexto, el casacionista invoca el inc. 3 del Art. 478 CPP y alega: "...se invoca que la sentencia definitiva impugnada es manifiestamente infundada. En este sentido, tal como se expone concretamente en cada apartado, la sentencia luego de recurrir a meras trascripciones emite una serie de afirmaciones no solamente carentes de la mínima fundamentación exigida, sino que en varias oportunidades ingresa en causales de arbitrariedad, incluso dejando de tratar y resolver puntos previamente admitidos para posterior análisis sobre la procedencia. La resolución recurrida no expresa los motivos que sustentan las conclusiones...". Sin embargo, de la lectura integra del escrito casacional, en varios puntos quejosos como ser: cuestiones incidentales planteadas y resueltas al inicio del juicio; nulidad del auto apertura a juicio; nulidad de pericia contable; violación del art. 398 inc. 1 del CPP, vicio contemplado en el art. 403 inc. 2); etc.; no se desprende que el recurrente haya realizado un análisis razonado y autosuficiente que identifiquen y expliquen vicios que adolece el fallo, expresando más bien meros desacuerdos mencionando que los fundamentos son incorrectos y arbitarios, objetando incluso valoración de las pruebas producidas en juicio.- De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyo que el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso que ha planteado requiere que se demuestren los vicios que adolece la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, y del por qué corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia dictado, muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado su escrito en desmeritar livianamente la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de mérito.-
CORTE SUPREMA PE JUSTICIA 02 FEB 202k CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Claudio Velázquez a favor de Oscar González Chávez" N° de entrada en CSJ: 96/2022. Expte. Electrónico causa N°: 257/2018. - mayor ahondamiento, el Tribunal de Apelación en materia penal, es la INSTANCIA DE CASACIÓN ORDINARIA para los casos de apelación especial contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o tribunal de sentencia en juicio oral, y esta observación es así en virtud de lo dispuesto en el Art. 467 del C.P.P. que dispone: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia.- En la lógica del control horizontal en el proceso, y con la idea de la salvaguarda de las garantías constituciones y procesales, se habilita una instancia excepcional que es el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y que "Sólo podrá deducirse contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena y por motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.- Abg. Karinna Penoni La dinámica en ambos recursos se basa en el control y vigencia de Secretaría todas/las garantías del proceso penal y sobre todo que las decisiones lurisdiccionales estén basadas en el marco de lo que las norma habilitan al efecto, por ello el control cruzado se da primeramente en los Tribunales de Apelación penal donde concluye, el proceso, si este se adecua a los marcos legales establecidos, en caso de contradicción, excepcionalmente se habilita el control por parte de la Sala Penal del CSJ, por ello, esta última no es una tercera instancia, sino exclusivamente y extraordinariamente ante casos específicos que reúnan los "motivos" dispuestos en la norma procesał penal. Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Dra. Andrea C. Vera Aldana Miembro del Tribunal De Gustavo Auadre Cadela Miembro dei 1nburar-doApgacion 7
tanto, cualquier gestión que en apariencia presente características de defensa procesal, pero que realmente tengan por finalidad utilizar recursos para efectos meramente dilatorios, como en este caso, no sólo procede DECLARAR INADMISIBLE, sino advertir por el Art. 112 del C.P.P. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL DR. GUSTAVO AUADRE, DIJO: que se adhiere al voto del distinguido preopinante en cuanto a la admisibilidad del presente recurso extraordinario, por sus mismos fundamentos: A LA SEGUNDA CUESTION, el preopinante, DR. CRISTÓBAL SÁNCHEZ, prosiguió diciendo: El Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 2 de febrero del 2.022, objeto del presente recurso extraordinario de casación dispuso: 1- CONFIRMAR la competencia del Tribunal para entender la presente causa, y asimismo DECLARAR admisible el recurso de apelación especial interpuesto pór el Abogado Claudio Lovera Velázquez, por la defensa de los Sres. Oscar Alberto González Daher y Oscar Rubén González Chávez, contra la Sentencia Definitiva N° 318 de fecha 19 de agosto de 2021 y su aclaratoria S.D.N° 331 de fecha 30 de agosto de 202,1,. dictada por el Tribunal de Sentencia presidido por la Jueza Yolanda Portillo e integrado por los jueces Yolanda Morel y Jesús María Riera Manzoni. 2- CONFIRMAR in totum la Sentencia Definitiva N° 318 de fecha 19 de agosto de 2021 y su aclaratoria S.D. N° 331 de fecha 30 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia presidido por la Jueza Yolanda Portillo e integrado por los jueces Yolanda Morel y Jesús María Riera Manzoni, respecto al acusado OSCAR RUBEN GONZALEZ CHAVES, conforme los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución judicial. 3- DECLARAR la extinción de la acción penal respecto al acusado OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER, de conformidad al art. 25 inc. 1º del CPP y a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4- CONFIRMAR parcialmente la Sentencia Definitiva N° 318 de fecha 19 de agosto de 2021 y su aclaratoria S.D. N° 331 de fecha 30 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia presidido por la Jueza Yolanda Portillo e MODIFICAR el punto 17 y consignar la orden de pago provenientes de los bienes del fallecido OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER por la suma de dinero igual al valor cuyo comiso especial se dispuso, conforme los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución judicial. 6- IMPONER costas en el orden causado. 7- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia. Según los agravios expuestos por el casacionista, encontramos los siguientes:
aEP ÚBLIC PARAGUA * CORTE SUPREMA DEJUST7E9 3044 :Conthia Sphick CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Claudio Lovera Velázquez favor de Oscar Rubén González Chávez" N° de 96/2022. Expte. Electrónico causa N°: 257/2018. - El recurrente sostiene sobre este punto que el Tribunal de Apelación afirmó que los incidentes fueron rechazados en el auto de apertura y que como consecuencia del recurso planteado por la defensa, el Tribunal "A-quem" se expidió con relación a éstos, pero carece de fundamentación, pues alega que se limita a utilizar las siguientes expresiones "conforme a las constancias de autos" y no existe un solo análisis acerca de cada uno de los planteamientos y su relación con las resoluciones que citan, pese a que el vicio reclamado se refería a la ausencia o falta de comunicación detallada de los hechos atribuidos en el marco de la indagatoria. Por tanto, el motivo invocado consiste en una sentencia manifiestamente infundada, sin embargo, el desarrollo de su argumento permite identificar que el fallo no solamente se ha basado en recursos previamente resueltos, sino, además, ha expresado fundamentos concretos con relación a este agravio. El desacuerdo con los fundamentos del fallo no responde a los alcances del motivo de la casación, razón por la cual este agravio debe rechazarse. 2 Segundo agravio: Nulidad del auto de apertura a juicio y, en consecuencia, (vicio de nulidad "absoluta) respecto a la definición del objeto del juicio. Abg. Karinna Penoni Secretara E1 recurrente sostiene que en la apelación especial se expusieron vicios constituidos por: 1- la falta de descripción precisa en el auto de aperturar de los hechos objetos del juicio y, la no lectura de la totalidad de hechos que se pretendieron atribuir, en violación a los Arts. 382 У 383 del CPP. Acerca del primer vicio reclamado expone que el Tribunal de Apelación no expresó los fundamentos de sus conclusiones. En tanto que con respecto al segundo, el recurrente señala, que fue omitido. Dra. Andrea C, Vera Aldana Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Miembro del Tribunal Dr. Gustavo Auadre Canela Miembro del Tribunal de Asblaolon 9
*. • Sin embargo el recurrente no individualiza, de manera concreta, los perjuicios específicos que pudieran haber acontecido referidos a las descripciones que alega, así como tan siquiera logra sembrar alguna presunción acerca de algún posible desconocimiento concreto del acusado referido a circunstancias fácticas que integran los hechos que sostienen la condena. Además, es posible corroborar que presente proceso transpuso la intermedia y, revisada igualmente etapa la acusación formulada por el Fiscal de la causa tenida a la vista (Tomos 9 y 10, fs. 1.773/1.861) no hace sino fortalecer nuestra conclusión que no se observa agravio al derecho dela defensa en juicio. Por tanto, a mi criterio, este agravio también debe ser desestimado. 3. Tercer agravio: Nulidad absoluta de la pericia contable de la Lic. Elizabeth Benítez, El recurrente señala que fue. expuesta en el recurso de apelación especial la violación del requisito previsto en el Art. 398, inc. 2) del CPP y ello constituye un vicio previsto en el Art. 403, inciso 4) del mismo cuerpo legal citado, sin embargo sostiene que el fallo se limitó a citar una foja del expediente, para seguidamente circunscribirse a repetir las afirmaciones realizadas en la sentencia de primera instancia. Sin embargo - a mi criterio- la presentación del casacionista identifica propia los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelación, su basamento en la inmediación por parte del A-quo, entre otros argumentos. En conclusión sobre este agravio, debo manifestar que también debe desestimarse. 4. Cuarto agravio: Violación del Art. 398, inc. 1) del CPP, incursión en el vicio contemplado en el Art. 403, inc. 2) primera parte del CPP. El recurrente sostiene en este punto que bajo la competencia Tribunal de Apelación quedó la obligación decidir fundadamente sobre inobservancia del requisito, en la sentencia, constituido por la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio, que configura -según sostiene- un sentencia de ello (enunciación del hecho, objeto del juicio).
REPUBLICA D EL RARAGUA CORTE 15, 1e SUPREMA® CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso 'de Casación interpuesto por el Abogado Claudio Lovera Velázquez Oscar Rubén González Chávez" N° de 96/2022. Expte. Electrónico causa N°: 257/2018. - Cymt Desarrolla el recurrente una argumentación sobre la falta co piposición de los fundamentos de hecho y sostienen las conclusiones consignadas en el fallo. Este agravio, a mi criterio, merece su estudio que lo pasaremos a realizar seguidamente. A lo largo de las disposiciones contenidas en el EPE, se desarrollan divezsos estándares con relación descripción procedimiento, como "describir sucintamente el hecho los hechos" (Art. 302, inc. 2); "1a relación orecisa y circunstanciada del hecho punible" (Art. 347, inc.2); "la descripción precisa del hecho objeto del juicio" (Art.363, inc.1) y: "enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio" (Art. 398, inc. 1). En el fallo recurrido, tomando como referencia el requisito aplicable, "enunciación", con respecto al agravio reclamado por el recurrente, se exponen fundamentos que se relacionan con las conclusiones a las que arriba. Enunciar implica expresar con palabras una idea esta tarea fue verificada por parte del Tribunal de Apelación, incluso con la individualización de pagiras de la sentencia que se ocupan de los puntos señalados por la defensa. Abg. Karinna Penoni Secretaría For otro lado, en el presente apartado no surgen agravios respecto al ejercicio del derecho la defensa pues el Tribunal de Apelación expone fundamentos con respecto a su conclusión acerca de -la decisión recurrida no puede ser calificada como carente de enunciación de los hechos objeto del juicio. La existencia o no de contradicciones al momento de establecerse los hechos que sostienen la condena, es un punto que debe ser abordado en otros agravios acerca de los cuales nos ocuparemos seguidamente y luego más adelante. Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Dra. Andrea C. Vera Aldana Miembro del Tribunal -Dr. Custavo Auadre Canela Miembro del Triburarse Amelación 11
5. Quinto agravio: Declaración falsa: El recurrente alega que el Tribunal de Apelación declaró admisible para su estudio el reclamo sobre la existencia del vicio contemplado en el Art. 403, inc. 4 del CPP (insuficiente y contradictoria fundamentación), sin embargo, no expuso una mínima fundamentación que sostenga la decisión de rechazo. Señala que sustituye la exigida fundamentación concreta sobre el agravio planteado (existencia o no de vicios en la fundamentación de la sentencia) por atirmaciones sobre supuestos alcances de 1a producción probatoria en juicio. Agrega, además, que incluso las conclusiones que expone contradicen (autó: contradicción) otras, también expuestas en el fallo recurrido. La presentación, como en el punto anterior, describe el agravio para los derechos de su representado, los motivos en los que se fundamentan y la solución que se pretende en los términos exigidos por las normas procesales, concretamente los Arts. 449,450, 468 y 480. Por tanto, corresponde estudiar este agravio y lo hacemos seguidamente. Estudiada la resolución puesta en crisis, observamos que Claramente surge que la respuesta dada por el Tribunal de Apelación, no se ajusta al agravio expuesto por la defensa al plantear el recurso de apelación especial, lo cual vulnera lo establecido en el Art. 456 del CPP. En efecto, en las páginas 20, 21 y 22 del fallo se identifica el agravio puesto a consideración por la defensa y declarado como admisible, en tanto que en dos párrafos contenidos en la pág. 25 se centra la respuesta del Tribunal de Apelación. Los mismos se ubican bajo la rúbrica: 5.4. Análisis de este Tribunal, pág. 25, párrafos primero y segundo. Efectivamente, estas respuestas consisten en afirmaciones sobre una decisión. "...acorde a los documentos y elementos probatorios existentes en autos..." pese a que el reclamo. se refería a la existencia de vicios en la fundamentación. Vemos que cuando se ocupa de los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia," únicamente analiza el sustento de la conclusión sobre la adquisición de los inmuebles, mas deja de lado el aspecto sobre la fundamentación con relación a la titularidad al
,BLICA REP EL PARAGU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D7/FEB 2024 CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y OSCAR RUBEN GONZALEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Velázquez 96/2022. Expte. Electrónico causa N°: 257/2018. fape TiCK presentación de la declaración jurada en el año Incluso, en dicha observación sobre el sustento de conclusión referida la adquisición, efectivamente el análisis, valoración y decisión, sobre apartados de la sentencia definitiva, dejó de lado que en su pág. 16 no se individualiza uno de los inmuebles que se concluyó como no declarado número 5: Capiatá, 162 m2, sin otro dato), así como que en la pag. 19, tundamentacion factica, se expone menor cantidad de fuentes probatorias (16 fuentes) con relación los inmuebles concluidos como adquiridos 118 inmuebles). En síntesis, este apartado del fallo impugnado presenta conclusiones sobre probatorios, prueba cargo producción probatoria realiżada en juicio, pero deja respuesta donsideracesta al agravio concreto puesto En las condiciones señaladas, el fallo se ubica en una fundamentación Tribunal de Apelación pues se sustenta únicamente en opiniones y, por dicho motivo, se aparta de las exigencias previstas en el segundo párrafo del Art. 256 de la Constitución de la República y en los Arts. 125 y concordantes del CPP. Además de lo señalado, efectivamente estas conclusiones contenidas en la pág. 25 del fallo impugnado, contradicen otras a las que el Tribunal Ate Marinsa nomte lación arribó previamente. Así, en las páginas 18/20, bajo la rúbrica: 4.3. Análisis de este Tribunal de Apelación el fallo se cupa del agravio denominado, en la presentación de to apelación especial, como "Violación del artículo spotegonado en inciso 1) del CPP, incursión en vicio el artículo 403, inciso 2) primera parte, del CPP. Efectivamente, en la pág. 20, tercer párrafo del Acuerdo y Sentencia en estudio, al exponer sus conclusiones sobre el hecho punible de lavado de dinero, se identifican los hechos conforme los alcances de la sentencia definitiva (fs. 6/7 y 77/87Xi del auto de apertura a juicio (fs. 66/74) y; la adusación fiscal Its. 32/36). Consecuentemente, Dra. Andrea C. Vera Aldana Dr. CRISTÓBAL SANCHEZ miembro del Tribunal Dr. Gustavo Auadre Concla Miembro del Tribuna: de Apelación
estas conclusiones y afirmaciones fácticas incluyen que el acusado integró, en el año 2009, el capital de Príncipe di Savoia S.A. mediante la transferencia de inmuebles. Considerando estas circunstancias fácticas observadas. por el Tribunal de Apelación, que incluyen las remisiones que realiza la Sentencia a efectos de identificar los inmuebles integrados en el año 2.009, surge que la sentencia concluyó que el acusado transfirió la persona jurídica los inmuebles individualizados 'en los apartados 13, 45, 14, 41, 17, 37, 7, 39, 29, 10 del cuadro obrante en la pag. 33 de la acusación. Los datos de estos inmuebles transferidos por el acusado en el año 2.009, coinciden con los datos de inmuebles que se concluyó -en la figura de la declaración falsa- como no declarados en el año 2.016, concretamente los individualizados en 2053. los apartados 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del cuadro obrante la pág. 17 de la Sentencia Definitiva. La revisión de los datos de identificačión de inmuebles, en los cuales se basa el reclamo del casacionista acerca de la declaración falsa, arroja que los diez (10) inmuebles no declarados en el año 2.016, según se establece en el cuadro de la pág. 17 de la Sentencia, son los mismos que fueron transferidos a la persona jurídica en el 2.009, conforme se resalta el cuadro de la pág. 33 de la acusación del Ministerio Público, agregada en el Tomo X, fs. 1.805. El examen de cuanto precede, implica que las conclusiones del Tribunal de Apelación contradictorias, se auto excluyen, según se deja ver al seguir la síntesis de los agravios son del recurrente. Conforme lo verificado y expuesto, corresponde declarar la nulidad parcial del punto 2 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 2 de febrero de 2.022, concretamente en cuanto a la confirmación de los puntos 2, 3, 5 y 7 de la S.D. N° 318 del 19 de agosto de 2.021, en lo que se refiere al hecho punible de declaración falsa, así como al quantum de la pena privativa de libertad.
SEPUBLICA ARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Lovera Velázquez Rubén González Chávez" entrada 96/2022. Expte. Electrónico causa N°: 257/2018. - 927E3 202% "atención a los alcances previstos en el Art. 474 del CPP, procede resolver directamente los agravios expuestos en el marco del recurso de Apelación Especial interpuesto en su oportunidad. En tal sentido, observamos que las conclusiones fácticas que sustentan la condena, se relacionan con la afirmación de que el procesado, al tiempo de su declaración jurada 14 de enero de 2.016), contaba ton 18 propiedades que no fueron incluidas en el formulario de la Contraloría, conforme se estableció en el cuadro obrante en las páginas 16 y 17 de Sentencia. Sin embargo, la sentencia individualiza solamente fechas compra, ellas muy anteriores al 4 de enero de 2.016, siendo la más cercana a la declaración la de fecha 6 de julio de 4.009, según el ítem número 3 del cuadro de la pag. 16. Incluso, es posible advertir que un inmueble no encuentra debidamente individualizado en la sentencia (ítem o punto 5 del mismo cuadro). En cuanto a las | fuentes de las conclusiones consignadas en el referido cuadro que desarrolla la sentencia (páginas 16 y 17), sección denominada "Fundamentación fáctica" cita escrituras públisas que se entienden como producidas en juicio. En efefto, se citan 16 fuentes probatorias para 18 inmuebles que se afirman como propiedades del acusado, ello se advierte en el primer párrafo de la pág. 19) de la sentencia. Abg. Karinna Penenita Secrete's situación demuestra que : 1. las irmaciones contenidas en el cuadro de las páginas 16 y 17,2. la fundamentación fáctica señalada y; 3. las fuentes probatorias que invoca la sentencia, acreditan las fechas de compra de los inmuebles, pero no puede basarse en ellas, de forma racional y coherente, la conclusión pertenecían al procesado en fecha 4 de enero de 2.016, es decir, al momento de la presentación de su declaración jurada ante la Contraloría General de República. Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Dra. Andrea C. Vera Aldana Miembro del Tribunal —Dr. Custavo Auadre Canera Miembro dortri di o, psacion 15
Esta circunstancia se presenta pese a que la sentencia identifica y reconoce una integración de acciones, mediante la transferencia de inmuebles por parte del procesado en el año 2.009 (páginas 7, 79 y 84 de la sentencia) Asi resulta posible cotejar, en el siguiente cuadro, la coincidencia entre la S.D. Y la acusación fiscal, conforme al orden secuenciado de la sentencia: Margen izquierdo S.D. Y margen derecho Acusación. S.D. N°318 pag. 17 COINCIDEN Acusación MP pag. 33 Cta. Cte. Catastral. N° 11- 0060-04-04 DEL DISTRITO DE LA CATEDRAL 13 10 Cta. Cte. •Catastral. N° 27- 2918-25 DEL DISTRITO DE LUQUE 45 11 Cta. Cte. Catastral. N° 12- 0069-11-07-01 DEL DISTRITO DE SAN ROQUE 14 12 Cta. Cte. Catastral. N° 27- 0155-01 DEL DISTRITO DE VILLA ELISA 41 13 Cta. Cte. Catastral. N° 130015-03 DEL DISTRITO ,DE LAMBARE 17 14 SENTENCIA: FINCA 3395 ACUSACION FINCA 33995 33995 DEL DISTRITO DE LUQUE 37 15 Cta. Cte. Catastral. N° 14- 0166-62 DEL DISTRITO DE RECOLETA 7 16 Cta. Cte. Catastral. N° 19- 1513-23 DEL DISTRITO DE SAN BERNARDINO 39 17 Cta. Cte. Catastral. N° 27- 2845-09 DEL DISTRITO DE LUQUE 29 18 Cta. Cte. Catastral. N° 14- 0685-11 DEL DISTRITO DE 10 RECOLETA LOS hechos referidos a la declaración de inmuebles en fecha de enero de 2.016 son relevantes, pues no sólo integran la conclusión fáctica que sustenta la tipicidad, sino además es la única porción expuesta en la sentencia como fundamento para no proseguir el análisis sobre la aplicación del Ar. 244 del CP latenuación de la pena). Ver pág. 103 de la sentencia.
UBLICAD REP ARAGUA CORTE SUPREMA DE JUSFICEA CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Claudio Lovera Velázquez favor González Chávez" de entrada 96/2022. Expte. Electrónico causa N°: 257/2018. - Cynthia Schick se concatena con el "Decimo agravio" hace relación a la determinación de la sanción, como se vera más adelante y sobre el cual aquí se avanza brevemente. En las condiciones señaladas, presentan vicios contemplados en el inc. 4) del Art. 403 del OPP (insuficiente y contradictoria fundamentación), 10 cual, sin dudas, causa agravios al procesado, correspondiendo sobre la base de lo establecido en los artículos 473 y 480 del CPP, declarar la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, en atención al principio de inmediación. 6. Sexto agravio: Declaración jurada de bienes y rentas ante la CGR. Atipicidad conforme a los alcances del artículo 243 del CP. La presentación identifica argumentos expuestos en el fallo, señala su desacuerdo para seguidamente desarrollar su propio análisis. Al respecto, es conveniente delimitar conceptualmente la expresión: manifiestamente infundada, conforme lo ha entendido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en ese : sentido observamos: "..se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que 'se basa la solución acordada... " Lino Enrique Paladio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia Apg. KarinnaPanini tiva auto interlocutorio no está fundado Secretarsando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria de error en la cingruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso..."2. Resulta así que el desacuerdo ante la fundamentación expuesta en el fallo no es sinónimo de una resolución manifiestamente infundada, siendo así este agravio, corresponde su rechazo. 2Aс. y Sent. Nro. 455 19/10/2023 Sala Penal C.S.J. Voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera. 2P. Dr. CRISTÓBAL SANCHEZ Dra. Andrea C. Vera Aldana MAipinbro del Tribunal Dr. Gestana Auadre Canela Miembro del Tribal a! -palación 17
7. Séptimo agravio: Enriquecimiento ilícito. Se plantean aqui reclamos referidos a i) la violación del principio de congruencia; ii) ausencia de fundamentación sobre la existencia de las conductas declaradas .como ocurridas; iii) conclusiones fácticas que se apoyan en la inversión de la carga probatoria yi iv) la presencia de vicios previstos en el artículo 403, inciso 4) del CPP. Expresa recurrente que Tribunal Apelación identificó erróneamente el primer agravio, tratamiento; también siguiente, la realización de simples afirmaciones; se limitó a exponer conclusiones y calificaciones respecto a la sentencia en el casi tercer agravio; y, el último fue iomitido ignorado. Conforme surge de la presentación del recurso y de la resolución impugnada, con relación a los agravios que el recurrente los denomina como eludidos o ignorados, finalmente los 'reclamos no se refieren a omisiones en el tallo del ¡Tribunal de Apelación, sino en desacuerdos con los fundamentos que expresa para arribar a sus conclusiones. Esto no es sinónimo de una resolución manifiestamente infundada, conforme a la delimitación conceptual anteriormente expuesta, por tanto este agravio debe ser desestimado y, en consecuencia la condena impuesta al procesado OSCAR RUBEN GONZALEZ CHAVEZ respecto al hecho punible de Enriquecimiento Ilícito debe ser confirmada. 8. Octavo agravio. Lavado de dinero. El casacionista • expone que bajo la competencia del Tribunal de Apelación quedó analizar y decidir sobre los vicios contemplados en el Art・ 403, incisos (hechos probados), 4 (contradictoria fundamentación) y 3 del C.P.P.3 , sin embargo, el Artículo 403 C.P.P. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ... 2) que carezca la enunciación del hecho objeto de l juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado; ... 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. .//. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;
ชายกสาน D. EL PAR CORTE SUPREMA CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y OSCAR RUBEN GONZALEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Oscar Rubén Chávez" 96/2022. Expte. Electrónico causa N°: 257/2018. - tratamientorden primero y el ultimo tue oritido, en tanto, que eliréstante el fallo se ha limitado a realizar ‹afirmaciones, en sustitución del correspondiente análisis. Se reclama aquí incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Apelación. En términos claros, esta situación se determina a los supuestos: en que la 2LZada no se pronunció acerca de algún reclamo de tarácter sustantivo; cuando no se diera la respuesta directa pero ella resulte al menos orientada o; cuando menos se hallare referida de modo implícito por haberse expedido en otro planteamiento, comprenda sobreentendido el reclamo omitido, evitando así los efectos que conlleva esta transgresión. En un contexto de apreciación general, como puede ocurrir al resolverse un recurso, algunos reclamos puntuales pueden no ser susceptibles de una solución nominal. Debe asi atenderse cuáles dircunstancias pueden poseer entidad suficiente para llegar a juzgar si el silencio judicial llega a plasmarse en una lesión. El escrito recursivo señala el agravio para los derechos de su representado, y expone los motivos en los que se fundamenta y la solución que se pretende en los términos exigidos por los artículos 449, 4527468 y 480 del CPP. En base a 1o expuesto pasaremos a analizar seguidamente el presente Abg-Karinna PenoniE1 recurrente identifica dos vicios: Secretaria Primero que puso consideración del ribunal de Apelación se identificó bajo los Icances del inciso 2) del Art. 403 del CPP. E1 recurrente reclamó que no consta en la sentencia la determinación circunstanciada de los hechos que integran el nexo entre los fondos provenientes del "Enriquecimiento ilícito" declarado como acreditado los utilizados para la adquisición de los inmuebles objeto del pronunciamiento con respecto al lavado de dinero. Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Dra. Andrea C. Vera Aldana Miembro del Tribunal Dr. Gustavo Auadre Canela Miembro del TricursLde Aolación 19
Según ocupa del surge del fallo impugnado, éste no se reclamo admitido para 1a consideración sobre su procedencia, sino hace referencia cuestiones relacionadas a elementos a: 1) probatorios; 2) certeza en el Tribunal del vínculo entre los fondos; 3) mayor carga probatoria y; 4) caudal probatorio, según se lee en las páginas 41 Y 42 del fallo impugnado. Corresponde establecer inicialmente, que exponerse acerca de pruebas. o estado de convicción no representa directamente reclamo sobre la sentencia que : carezca la determinación circunstanciada del hecho que tribunal estimo acreditado pues convicción necesaria: "certeza"" se representa e indica que más allá . de la duda razonable, un hecho se comprobó de alguna manera efectiva, llegando a producir una conclusión determinada, la misma se debe basar en algún "medio de prueba". En correspondencia ello, tenemos que la "determinación circunstanciada de los hechos" debe indicar la relación esencial del hecho: qué fue lo sucedió, cuándo sucedio, como sucedio, quién participó y dónde ocurrió!' En el caso en estudio, el reclamo trata de la identificación o nexo entre fondos provenientes del Enriquecimiento ilícito y los utilizados para la adquisición de los inmuebles objeto de l pronunciamiento relacionado al lavado de dinero. La función asignada a la segunda instancia consiste en identificar las razones esgrimidas por Tribunal de mérito, es decir, verificar las conclusiones a las que la resolución apelada se determinó por medio de un pronunciamiento, lo cual nos conduce de forma inexorable deber de controlar la motivación de las resoluciones judiciales, dado que todo justiciable tiene derecho de saber por qué se le otorga o no la razón, pues justamente la vía legal donde se puede controlar la corrección de la decisión recurrida. La conclusión final del Tribunal de Apelación observa: "..En razón a lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Sentencia ha esbozado y fundado suficientemente la existencia del hecho punible de Lavado de Dinero y la autoría del acusado; observándose que, los fundamentos • del • A quo se sustentan en el caudal probatorio producido juicio, el cual generó en ese tribunal la
ARAGUA DE UBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Velázquez Chávez" 96/2022. Expte. entrada Electrónico causa N°: 257/2018. cabeidiente para arribar a suS para este Tribunal de Alzada, resulta suficiente la argumentación elaborada por el Tribunal A quo para haber concluido con la Sentencia condenatoria, puesto que, ha establecido en base las probanzas y el contradictorio de forma lógica que el fortalecimiento de Príncipe de Savoia se ha dado a través de fondos provenientes de actividades vinculadas al de enriquecimiento ilícito acreditado de Oscar Rubén González Chaves, quien es miembro accionista y miembro del directorio de dicha firma..." (Pagina 41 -último párrafo- y 42 del fallo recurrido). La fundamentación de los presupuestos que hacen la correcta determinación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral, es de donde se desprende si la sentencia carece o no de motivación adecuada y suficiente, o en su defecto resulta incompleta, ambigua, equívoca soportada en supuestos falsos. Recordemos que el reclamo trata de la identificación nexo entre fondos provenientes del Enriquecimiento ilícito declarado como acreditado y los utilizados para la adquisición de los inmuebles objeto de1 ronunciamiento con respecto al Lavado de dinero. Por tanto, debe aceptarse la existencia de incongruencia omisiva. cuanto al segundo vicio establecido en el recría inciso 3) segunda parte, en concordancia con el artículo 371 todos del C.P.P. sobre • supuestos dichos una persona individualizada como Vanessa Lugo, efectivamente el Tribunal de Apelación omitió analizar y responder al citado planteamiento recursivo. Es decir, surge que abus spuesta dada por el Tribunal de Apelación no se contenido que expresado agravio, reclamado oportunamente por la defensa en e. recurso de apelación especial, lo cual vulnera lo establecido en el Art. 456 del CPP, así como se ha incurrido en omisiones. - Dr. CRISTÓBAL SANCHEZ Dra. Andrea C. Vera Aldana Miembro del Tribunal " Dr. Custavo Auadre Canela Miembro del Tribunal de Apolación 21
La situación descripta, que puede, acarrear la nulidad de la sentencia, habrá de incursarse en la carencia de motivación: la cual puede ser 1) absoluta: resulta de la falta de fundamentación fáctico jurídica deficiente: del fallo, 2) incompleta traducida en ausencia de elementos de juicio suficientes, sea de orden probatorio o legal -tipicidad- que lo tornan incompleto, 3) ambivalente: se presenta en la confusa, contradictoria, ambigua o imprecisa proposición de los argumentos insertos en la decisión y, 4) aparente: cuando el fundamento no se adecua a la realidad probatoria. Las 3 primeras indican errores que afectan a la sentencia como acto procesal procedendo), última afecta el fallo como decisión (in iudicando). En virtud del postulado que se orienta a la doble conformidad entre tal1os de la primera y la segunda instancia, resultará posible en supuestos de excepción que eventuales errores de los Tribunales de primera instancia puedan • ser suplidos por el Tribunal de apelación: "...Cuando posible reparar directamente la inobservancia de la. ley o su errónea aplicación, el tribunal de •apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia..." Art. 473 CPP (REENVÍO); y, "..Cuando de correcta. aplicación de la ley resulte la absolución procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones resolver, directamente, sin reenvío..." Art. 474 C.P.P. (DECISION DIRECTA) • Es decir, en algunos casos los errores o las eventuales omisiones de la primera instancia pueden suplirse en la segunda, pero ello no ocurre en este asunto, pues decisión del Tribunal de apelación de motivación suficiente respecto confirmar . la condena por el delito de lavado de dinero, se romperia la estructura del debido proceso, según el cual, cada instancia debe culminar con un fallo. Hallándose así establecidos los parámetros dentro de los cuales se determinó el estudio de este concreto apartado, el primer esbozo pasara por comprender cabalmente la denominada desestimación implicita. Es decir, se debe verificar que exista algún específico pronunciamiento concluyente sobre puntos contrarios, o absolutamente incompatibles con el omitido, o que resulte excluyente .de éste. Una vez realizada aquella labor intelectual, se advierte que ello no ocurre en el presente caso.
กายกสวง DE PARACUN CORTE SUPREMA CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso interpuesto por el Abogado DE JUSTICIA SFEBA4 Chávez" entrada 96/2022. Expte. Electrónico causa N°: 257/2018. - Cynthia Schick E1 prde "los puntos de agravios y los fundamentos de Ysus rechazos demuestran que los concretos reclamos se tratan de pretensiones no contestadas, por no incluir el fallo algún cazonamiento que permita entender el silencio del fribunal de Apelación respecto de la identificación nexo entre los fondos(primer vicio)provenientes del acreditado hecho punible de Enriquecimiento ilicito, con los utilizados para realizar la compra de bienes inmuebles, lo cual fue objeto del pronunciamiento con respecto al hecho de Lavado de inero. Igual situación se manifiesta sobre el reclamo puntual que se afécta a supuestos dichos de una persona individualizada como Vanessa Lugo (segundo vicio), y la correspondencia de ello con lo reglado Articulos 403, inciso 3) en SU segunda parte, y el art. 371, ambos del CPP. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar la nulidad parcial del punto 2 de la parte resolutiva del Acuerdo y sentencia N° 1 de fecha . 2 de febrero de 2.022, concretamente en cuanto a la confirmación los puntos 2, 3, 5 y 7 de la Sentencia definitiva a 1e de seca i% de agosto da 2,021, en 10 que 69 refiere al Hecho punible de lavado de dinero, así como al quantum de la pena privativa de libertad impuesta. atención a los alcances previstos en A arte retilos 471 y 480 del CPP, corresponde resolver directamente los agravios expuestos en el marco del reçurso de apelación especial. En tal sentido observamos que entre las páginas 77| y 82 de la Sentencia, se desarrolla el apartado denominado como "C. Lavado de Dinero - Art. 196 del c.e./ Hechos probados", el cual debe cumplir con el requisito previsto en el inc.3) del Art. 398 del CPP observa que la declaración de tipicidad se refiere a conductas consistentes en compras adquisiciónes de 4 inmuebles en el año 2.016, circunstancias respecto a las cuales la Sentencia (pági 81, último párrafo): dejando de Lado 1a Dra. Andrea C. Vera Aldana Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Miembro del Tribunal Dr. Custavo Auaire Canela Miembro del Tribunal do Apalación 23
obligación de realizar una, determinación precisa * circunstanciada, afirma que consolidó aquellos bienes que quedaron como no justificados en su patrimonio con la adquisición de inmuebles a nombre de la empresa..". Vemos también, en lafcomprobación sobre el hecho punible (precedente) de Enriquecimiento ilícito, que la sentencia declaró como hechos probados (páginas 41 a 48): Gs. 70.122.033.921 y US$ 4.664.657,27 como totales ingresados, entre el de setiembre de 2.008 y el 24 de setiembre de 2,018, en las cuentas bancarias de Oscar González Chaves; así también, que quedaron probados ingresos lícitos por sueldos gastos de representación, rendimiento de capital, venta de ganado, venta de activos fijos, depósitos (en sus cuentas personales) en • concepto de alquileres ingresos de Príncipe Di Savoia S.A. (Gs. 13.078.954.247) depósitos . para la constitución de certificados de depósitos de ahorro. Estos últimos puntos, fueron declarados y descontados como ingresos • depósitos de origen conocido (página 47 de la sentencia). También, el Tribunal de sentencia concluyó que setiembre de 2.008 el acusado disponía de saldos (lícitos) por la suma de Gs. 2.124.321.761 y US$ 271.351,39. Para probar el delito de lavado de activos, entre otros varios medios, se recurrió a la prueba indiciaria. Al decir de Díaz Cantón, en su trabajo: "E1 control judicial de la motivación de 1a sentencia penal", la prueba se adapta al método de contrastación, y conforme al claro esquema de 1 referido autor. "..Para que la hipótesis acusatoria pueda considerarse válida, se precisa:... (a) Una pluralidad de confirmaciones. La fecundidad de una hipótesis requiere que ella confirmada por más de un hecho (ej: ...el único hecho de haber estado fulano en el lugar del crimen no lo acredita, sin más, como su autor...)... (b) Que la hipótesis sea resistente a las contrapruebas Una sola prueba eficaz basta para desvirtuar una hipótesis basada en indicios: por ejemplo, si la acusación no ha logrado demostrar que la coartada es falsa, la hipótesis Fernando Díaz Cantón, "El control judicial de la motivación' sentencia penal" recogido en la compilación de Julio B. Maier "LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL" Editores Del Puerto SRL, Rca. Argentina 1.999.
CEPUBLICA EL PARA, 2 CORTE SUPREMA DE JUSTe CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Claudio Oscar Chávez" entrada 96/2022. Expte. Electrónico causa N°: 257/2018. - acusatokea Cynthia chick se ineficaz... (c) Tienen que resultar ambien desvirtuadas todas las hipótesis alternativas. Eso, configurado a partir del principio constitucional de la Inocencia..." En cuanto respecta la construcción del Tribunal de mérito, sus conclusiones y la mencionada observación referida a la contrastación de las pruebas, se ha sostenido con acierto que el Tribunal nunca tiene la observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, y resulta de esta razón, que su labor consiste en inferir la existencia inexistencia del hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios (reconstrucción histórica). Por ello, es que con propiedad podemos señalar •que la cimentación de la premisa fáctica, para lograr la construcción del silogismo jurídico, sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. Como fuera antes expresado, la Sentencia declaró como probados ingresos depósitos de origen conocido o lícitos por los volúmenes que incluyen Gs. 13.078.954.247 como depósitos, en cuentas personales, de alquileres e ingresos de Principe Di Savoja S.A., justificando que terminaron, como conclusión, los depósitos en dólares americanos y reduciendo el monto que no guarda correspondencia con sus legítimas posibilidades económicas a Gs. /Abg: Karinme000037. 656.115. Sectitar La sentencia en las páginas 50 a 59 desarrolla una acabada fundamentación fáctica con relación a las conclusiones sobre ingresos de fuente conocida. Tal situación, como lo expone Pandolfis converge en "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión" y debe conseguirse expulsar cualquier tipo de vicios que afecten al recto entendimiento humano, en el sub judice, aquellas decisiones que no sean el resultado de una prueba, o la amalgama de ellas, potenciadas conforme al principio de congruencia, vulnerándose éste en la SOscar Bs. As R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. 2001 - Pág. 419. Dr. CRISTÓBAL SANCHEZ La Rocca - 25 Dra. Andrea C. Vera Aldana Miembro del Tribunal Dr. Custavo Atade Canela Miembro uel Tribunal de Apelación
situación de omisión de pronunciarse sobre puntos que necesariamente hicieron a la controversia fáctica durante el desarrollo del juicio: ingresos ilícitos, (b) ingresos licitos, adquisición de inmuebles y, (d) nexo entre los (a) (c) los señalados fondos (ilícitos y lícitos). Entonces, ante estas circunstancias de orden fáctico, volviendo nuevamente sobre la conclusión ya anticipada: ".El acusado, consolidó aquellos bienes que quedaron como no justificados en su patrimonio con la adquisición de inmuebles nombre de la empresa...", entendemos que la misma no responde al alcance previsto en el inciso 3) del Art. 398 del CPP.6, ingresando en el vicio contemplado en la segunda parte del Art. 403 inciso 2) del CPP - determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado- Este argumento, que constata la existencia del primero de los vicios señalados, hace innecesario ya seguir avanzando sobre la eventualidad de la configuración no del segundo, pues S1 el mismo llegase a prosperar o no, por lógica deducción se llegaría al mismo resultado: nulidad parcial de la Sentencia. expuesto, respecto a referido al juzgamiento del hecho purible de lavado de dinero, también corresponde, sobre la base de lo establecido en los artículos 473 y 480 del CPP, declarar la nulidad parcial de la Sentencia disponer la reposición del juicio por otro tribunal, en atención al principio de inmediación. 9. Noveno agravio. Análisis de los presupuestos de punibilidad, sobre errores en la aplicación del derecho material y contradicciones internas del fallo. Señala el recurrente que también quedó por analizar y decidir sobre el vicio contemplado en la segunda parte del inciso 4) del Art. 403 del CPP (contradictoria fundamentación), así como el motivo previsto en el Art. 467, primer párrafo, segunda parte, de la ley procesal (errónea aplicación de un Artículo 398 C.P.P. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: ... 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado; :
REPO PARAGUA CORTE 6 SUPREMA Lu18 DE USTICIA DE FEB 2024 CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Claudio Lovera Velázquez a González Chávez" 96/2022. Expte. Electrónico causa N°: 257/2018. - precepto pero se ha limitado a la realización de afirmaciones, eludiendo analizar y exponer fundamentos respecto a la cuestión admitida para la doterminación de su procedencia. Tanto la presentación del recurso, como la resolución emanada del Tribunal de Apelación, indican que el a quo no solamente se ha ocupado de analizar y responder, fundadamente, los supuestos vicios reclamados, sino que además analizó los araumentos recursivos para comparar algunas de sus afirmaciones con el contenido del fallo de primera instancia. Según es posible advertir, este agravio carece de suficiente entidad, razón por la cual debe ser rechazado. 10. Décimo agravio. Determinación de la sanción. Expresa el recurrente que, frente a los vicios expuestos admitidos para el estudio en apelación especial, el fallo se ha limitado a citar conclusiones carentes de fundamentación, incurriendo también en omisiones. En el caso particular al haberse estudiado y resuelto los agravios, quinto y octavo, dicha ituación nos determina a obrar en atención a su identificación. Abe Karinna Penorin tal sentido, sobre la base del análisis y Secreteracisión asumida con respecto al quinto (Declaración falsa) y octavo agravio (Lavado de dinero), se debe tener presente que la medición de la pena se realiza respecto a la conducta acreditada según los hechos nibles./ La declaración de nulidad y reenvío con relación os Hechos punibles de declaración falsa y lavado dinero, necesariamente se encuentran en correlación con las circunstancias fácticas y vicios reclamados en cuanto a las citadas figuras, por lo que indefectiblemente los pronunciamientos antes citados alcanzan con el mismo efecto al presente agravio, conrespondiendo, en consecuencia, declarar la Anulidad de la confirmación del pantum 211. Dra. Andrea C. Vera Aldana Miembro del Tribunal Dr, CRISTÓBAL SÁNCHEZ →→Dr. Orstavo duatte anela Miembro del Tribucal de Apelación 27
estimación de la privativa de libertad, disponiendo el reenvío para que en la reposición del juicio también se defina adecuadamente. 11. Décimo especial. primer agravio. agravio. Inhabitacion Señala el respecto a los vicios puestos consideración por la vía del recurso apelación especial, Tribunal de Apelación se limitó, infundadamente, a relatar afirmaciones. La presentación reconoce que el fallo impugnado expone cirçunstancias en las que basa la decisión. El A quem desarrolló argumentos y expuso un razonamiento para la confirmación de la sentencia. La búsqueda de descalificar estos argumentos bajo la expresión "afirmaciones", no constituye una exposición razonada sobre la existencia de una resolución manifiestamente infundada. Sobre el punto, ya se tiene indicada la apreciación predominante, por tanto no resulta ocioso ejemplificar cuándo se considera que un déficit de fundamentación pueda equivalerse a infundada, así estimamos que cuando menos debe constatarse: (a) fundamentación aparente, cuando los jueces, sustentan sus fallos únicamente en opiniones o valoraciones; (b) fundamentación incompleta o insuficiente, donde existe falta de relación entre elementos de juicio y enunciado probatorio (insuficiencia interna), o los casos de: omisión absoluta de algún medio de prueba (que atribuya o niegue valor probatorio), u omisión parcial (insuficiencia en relación al proceso) de algún medio de prueba; (C) fundamentación arbitraria cuando la resolución es contraria a la razón y sólo expresa una mera voluntad y, ld) fundamentación incongruente, si contiene resoluciones (fase externa) o afirmaciones (fase interna) que se contradicen entre sí. En consecuencia, como ya • se tiene observado, el desacuerdo con los fundamentos del fallo no responde motivo de casación alegado, por tanto este agravio debe desestimarse. ÷.
EROBLICRO 12. CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y CORTE OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso SUPREMA DE JUSTOSE 202% de Casación interpuesto por el Abogado González Chávez" entrada 96/2022. Expte. Décimo e'ma segundo agravio. Comiso. Cynthia Electrónico causa N°: 257/2018. - Afirma recurrente que el fallo, mediante afirmaciones genéricas, deja de lado el análisis y fundamentación con relación al expreso texto legal. E1 recurrente expresa discrepancias con la fundamentación expuesta en el fallo que recurre. Pero al exponer sobre sus discrepancias, identifica los fundamentos expuestos en el fallo, que incluyen la valoración de los alcances del texto legal. Esta exposición de fundamentos y valoración de la ley, efectivamente se observa en la resolución dictada por el A quem, por tanto, se rechaza este agravio y, en consecuencia corresponde confirmar el comiso. 13. Décimo tercer agravio. Violación de las reglas para la redacción y lectura de la sentencia. E1 casacionista señala que el Tribunal de apelación, en mayoría, distorsionó el planteamiento reclamo sobre 1a agregación de decisiones (punto 16 de la Sentencia Definitiva) con posterioridad al pronunciamiento de la parte dispositiva en fecha 12 de agosto de 2.021, omitiendo el tratamiento de lo puesto a consideración del tribunal de alzada. También señala fallo recurrido contradice claramente los alcances del Art. 399 del CPP. Abg-Karinna Penoni Secretaría La interposición del recurso describe el perjuicio inferido, argumentando en forma concreta sobre las razones que amparan análisis sobre el pronunciamiento judicial, cuál es la norma que señala como abierta claramente contradicha, individualizando la solución que pretende. Consecuentemente corresponde proceder seguid ente a su estudio. TACTA DEL Dra. Andrea C. Vera Aldana Miembro del Tribunal Dr. Gustavo Auadke Canela Aiembro de: Tribunai ca Mper ridR 29
En efecto, lo expuesto, mayoría, por Tribunal de Apelación no se aJusta, criterio, al contenido del agravio reclamado por la defensa en el recurso de apelación especial, no lo responde, lo cual, vulnera lo establecido en el Art. 456 del C.P.P. • Señaló el Tribunal de Apelación -voto de la mayoría- "..Con respecto a los puntos 16 (...) de la sentencia definitiva, que resolvió ordenar que (...) OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHÁVES .. paguen una suma de dinero igual al valor cuyo comiso ëspecial se dispuso, estimo dicha decisión, si bien no consta en la parte dispositiva del relato realizada por la presidenta del tribunal en fecha 12 de agosto de 2021, 1o que la norma establecida entjel art. 399 del código de forma regula es que: "*uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión..." es decir, es suficiente la explicación de manera resumida, quedando facultado el tribunal realizar la explicación de manera detallada al momento de 1a redacción íntegra de la sentencia definitiva...". La respuesta del Tribúnal de Apelación, en mayoria, en primer lugar, concluye que en la parte dispositiva de la sentencia conforme lectura de fecha 12 de agosto de 2.021 no fue pronunciado el apartado 16 que si consta el resuelve de la sentencia emanada por escrito. Sin embargo, en lugar de ocuparse de los alcances de esta circunstancia concreta, confrontándola con las normas procesales referidas a la redacción Y lectura de la parte dispositiva de la sentencia en casos excepcionales, pasa a analizar otra situación diferente: relato, sintético, al público de los fundamentos que motivaron la decisión. Parte dispositiva (decisión) y fundamentos de ésta (motivación) son aspectos diferentes de una Sentencia (congruencia extrínseca intrínseca). Efectivamente, el fallo recurrido es manifiestamente infundado en este apartado, correspondiendo declarar su nulidad. También corresponde señalar que el Ministerio Público, al contestar el traslado del presente recurso de casación, en dos momentos (páginas 18/19 y 19/20) destaca el voto de la minoría del Tribunal de Apelación, señalando que el agravio ha sido debidamente contestado, existiendo explicaciones suficientes en dichos términos. Sin embargo, el voto i
7 เมารถอ DEL PA GU. : CORTE CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso SUPREMA® de Casación interpuesto por el Abogado DE USTOR 204, Claudio Lovera Velázquez a favor de Oscar Anthia Scpcientrada Rubén González Chávez" N° de en CSJ: 96/2022. Expte. Electrónico causa N°: 257/2018. - en minoría -magistrado Mayor Martínez- fundó una decisión en el 'sentido de anular el numeral 16 de la parte resolutiva de la sentencia definitiva. Conforme al artículo 474 del CPP, tratándose de un supuesto de aplicación de la lley con respecto a un acto procesal que no tiene contenido probatorio, en . el sentido de prueba producida ante el tribunal de: sentencia, corresponde resolver directamente el agravio que en su oportunidad fue planteado. Según consta en autos, ante el reclamo de la defensa (fs. 3.205 y sgte.) por providencia de fecha 27 de agosto de 2.021 (fs. 3.209) se dispuso la modificación del acta de juicio oral. y público de fecha 12 de agosto del citado año. surge con claridad que la parte dispositiva redactada y leída no incluye el numeral apartado 16 que consta en la Sentencia definitiva. E1 artículo 399 del CPP8, • para supuestos excepcionales, autoriza a diferir la redacción integra de la sentencia. En el marco de dicho diferimiento, impone, por un lado, la redacción de la parte dispositiva (que es lo ocurrido conforme el acta de juicio), y, por otro, el relato sintético, al público, de los fundamentos de las decisiones redactadas Y leídas. Claramente la norma permite diterar la redacción integra, pero no el dictado de otras decisiones adicionales a las pronunciadas, redactadas y leidas. 4bg. Karinna Penon REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario quienes comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este código. Excepcionalmente, complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción integra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará publico, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión : asimisno, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. sentengia quedará notificada con la lectura integral recibirán copia de ella. Dra. Andréa C. Vera Aldana Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Miembro del Tribunal Dr. Gistapa Acadre Capela Miembro del TriDunai de /palacion
.."! En este caso,'la decisión agregada impone una consecuencia penal, por lò que efectivamente genera un agravio. En atención a lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del punto o apartado 16 de la parte resolutiva de la Sentencia Definitiva N° 318 de fecha 19 de agosto de 2.021 dictada por el Iribunal de sentencia integrado por los Jueces penales Yolanda Portillo, Yolanda Morel Ý Jesús María Riera, dejando sin efecto dicho apartado, por resultar violatorio del principio de congruencia: lo resuelto en acto público, difiere de lo plasmado en la sentencia. Por lo expuesto, a mi criterio corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto en cuanto a los agravios 4,5, 8 y 10, en consecuencia, anular el Acuerdo y Sentencia Nro. 1 de fecha 2 de febrero de 2.022 respecto al apartado 2 de su parte resolutiva, específicamente sobre la confirmación de los puntos 2, 3, 5 y 7 de la Sentencia Definitiva N° 318 de fecha 19 de agosto de 2.021, puntualmente en lo que respecta a los hechos punibles de Declaración falsa y Lavado de dinero, y, atención alcances previstos artículos 473, 474 y 480 del CPP, considero reenvío Tribunal de Sentencia para la reposición del juicio con respecto a los hechos punibles de Declaración Falsa y Lavado de Dinero, así como a la medición de la pena. Igualmente a mi criterio debe hacerse lugar presente extraordinario de casación interpuesto en cuanto al agravio 13 en consecuencia, anular el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 2 de febrero de 2.022 respecto al apartado 2 de su parte resolutiva, específicamente sobre la confirmación del punto 16 de la Sentencia definitiva y, en atención a los fundamentos expuestos, por decisión directa declarar la nulidad del punto 16 de la parte resolutiva de la Sentencia Definitiva N° 318 de fecha 19 de agosto de 2.021 dictada por el Tribunal de Sentencia integrado Jueces penales Yolanda Portillo, Yolanda Morel Y Jesús María Riera, dejando sin "efecto dicho apartado. punible enriquecimiento ¡licito (Ley N° 2523/04), rechazarse los agravios sobre el mismo, la decisión adoptada en primera y segunda instancia queda firme. En cuanto a las costas, considero que deben aplicarse en el orden causado. ES MI VOTO. Asunción, 06 de diciembre de 2.023.
REP UBLICA CORTE SUPREMA CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Claudio Lovera Velázquez a favor de Oscar Rubén González Chávez" N° de entrada en CSJ: 96/2022. Expte. Electrónico causa N°: 257/2018. - Antihta Schick A TURNO LA DRA. ANDREA VERA dijo: Habiendo votado por DECLARAR INADMISIBLE este recurso extraordinario, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento posterior.- A SU TURNO EL DR. GUSTAVO AUADRE dijo: Expresamente adhiero a todas las formulaciones y consideraciones que hacen a las conclusiones expuestas por el distinguido preopinante Dr. CRISTOBAL SANCHEZ. Asimismo, me permito ampliar brevemente lo. por él referido, dentro del contexto del "Octavo •agravio. Lavado de dinero", de la siguiente forma: La realidad legislativa nos presenta una normativa que entra en vigencia el 16 de julio de 2.009, que vino a modificar el artículo 196 de la Ley 1.160/97 - Código Penal, en su redacción original. La legislación, pasible de interpretación y aplicación, encuentra en casos como este la necesidad de establecer criterios hermenéuticos, es decir, poder hallar: la comprensión del texto en el texto. Dicha precisión se intuye en la categorización del reclamo desatado: la identificación o nexo entre fondos provenientes del Enriquecimiento ilícito y los utilizados para la adquisición de los inmuebles objeto del pronunciamiento relacionado al Lavado de dinero, Sentencia Definitiva Nro. 318 agosto de 2.021 del Tribunal de Nro. 1 de fecha 2 de febrero del 2.022, del Tribunal Ab. armig emontaciones, Primera sala, de la Capital. fue posible observar en el trabajo del conjuez Dr. SANCHEZ DIAZ, ni el Tribunal a quo, o el Tribunal a quem, se abocaron a la formulación que nos permita determinar si para la conformación del tipo penal: de Lavado de dinero es preciso o necesario demostrar que la adquisición de los inmuebles por parte de Oscar González Chávez se realiza con la fracción de ingresos ilícitos cuyo origen es desconocido, por lo cual ya se condenó por Enricuecimiento ilícito, • caso contrario, se conectan con los fondos lícitos cuyo origen D. CRISTÓBAL SANCHEZ si pudo 33 Dra. Andrea C. Vera Aldana Miethbre del Tribunal Dr. Gastara Suadre Canefa Miembro del Tribunakge Apalacion
demostrarse. Estimamos que ello se ubica como una impronta a la cual los deben de responder eficazmente operadores del sistema de justicia penal ordinario, como los de la competencia especial en Delitos Económicos y Crimen Organizado, para poder ocuparse mejor de los hechos de lavado de dinero, buscando así consolidar una jurisprudencia en la materia, lo que posibilitará la aplicación práctica de la legislación, implique pero, cuidando que sacrificar derechos garantías fundamentales. Al respecto, no es posible poner en duda la autonomía del delito de lavado de dinero, pues ello radica como la principal y sustantiva modificación que se tuvo con la reforma de la ley penal (Ley 3.440/2.008). En relación 1o antes expresado, " no cabe aplicar el argumento de reducción teleológica (que justifica la no aplicación de una norma a unos hechos que, conforme se desprende del tenor literal del enunciado normativo, caen bajo el supuesto de hecho de tal norma) pues el mismo tendría como efecto la obstrucción, entorpecimiento o traba de la labor de investigación, juzgamiento y sanción de un: delito con relevante significación político criminal como lavado dinero,, respecto: del cual, internacionalmente se han dictado leyes para criminalizarlo. tesis contraria produciría igualmente directa afectación al principio de prevención general, entendido como una de las finalidades de sanción penal, pues en base a un criterio consecuencialista se envía un mensaje a la sociedad, consistente en que el Estado por medio del órgano judicial impondrá una sanción a quienes, tras un proceso llevado acabo con el respeto a las garantías constitucionales y legales, fueren hallados culpables, ratificándose de esta forma con la Sentencia penal condenatoria la vigencia de la norma, es decir, del sistema jurídico. Además, dicha posibilidad importaría una verdadera incoherencia teniendo presente el generalizado esquema de corrupción en el cual se tiene a personas expuestas políticamente o PEP, y la potencial impunidad que sobre éstos siempre gravita. Recordando que en esta causa apareció también de forma preponderante la figura del ex senador Oscar Alberto González Daher (+) quien fuera condenado en
UBLICA 138 CAUSA: 'OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y CORTE SUPREMAS. DE JUSTICIA OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Claudio Lovera Velázquez a tavor de Oscar Rubén González Chávez" N° de entrada en CSJ: 96/2022. Expte. niaSchitectrónico causa N°: 257/2018. - ésta, en offa causa de corrupción pública, identificado en su momento como jefe del denominado "Clan González Daher". Incluso se tienen 2 hechos que se revelan en torno a la señalada figura del extinto político: 1) su declaración como significativamente corrupto, en diciembre de •2.020 por parte del Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Departamento de Estado; Y 2). la visita de Sandra Quiñónez -entonces Fiscal General del Estado- y de Brian Skaret9 agregado de Justicia de la Embajada de Estados Unidos en Paraguay, en ocasión de la presentación de alegatos realizada en este juicio. Adentrándonos previamente conjeturado por el preopinante profesor Dr. Cristóbal Sánchez Díaz, el mismo se determinó 1 anche Dos en el reclamo agravio, bajo los alcances del artículo 403, inciso 2) del C.P.P10. El reclamo señala que no consta en la sentencia la determinación circunstanciada de los 9https://www.ultimahora.com/fiscala-general-y-agregado-embajada-eeuu-juicio- n29$3567 Como pocas veces ocurre, la fiscala general del Estado, Sandra Quiñónez, además del Abg. Karinnactegetto de Justicia de la Embajada de Estados Unidos en Paraguay, Brian Skaret,, Secretartuvieron en el juicio oral contra Óscar González Daher y su hijo Óscar González Chaves. ..../... La presencia del representante de la Embajada estadounidense fue tomada como un Juerte respaldo para la Fiscalia, y una presión para los jueces del caso, Yolanda Portillo, Yolanda Morel (esposa del ministro Manuel Ramírez Candia) y Jesús Riera, para condenar a os acusados....//... Si bien, embajadores y representantes diplomáticos están en juicios orates, cuando se juzga a sus compatriotas, es la primera vez que un representante de la Embajada de los Estados Unidos acude a tribunales, en un caso donde no hay extranjeros juzgados....//... En las redes sociales, hubo voces a favor y en contra de la presencia de Bryan Skaret en tribunales. Por un lado, varios decían que era una forma de controlar a los jueces y fiscales de la causa. Otros, consideraron una amenaza a la independencia del Poder Judicial, ya que era una presión para los magistrados....//... En el juicio oral, la fiscala Liliana Alcaraz difo que "hubo presión mediática para embarrar el trabajo del Ministerio Público para maniputar a la opinión pública y la prensa no está sobre el estado social de derecho". La lectura que se da es que, pese a los gruesos errores fiscales en el caso, existe respaldo desde la Embajada de los Estados Unidos. 10 Artículo 403 C.P.P. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ... 2) que carezcą la enunciación del hecho objeto 'de l juicio y la determinación circunstanciada, de aquel que el trabunal estimó acreditado: Dr. CRISTÓBAL SANCHEZ ** Custavo Ata Dra. Ancirea C. Vera Aldana Miembro del Tribunal Miembro dei-Taokd
hechos que integran nexo entre los fondos provenientes del "Enriquecimiento ilícito" declarado como acreditado y los utilizados para la adquisición los inmuebles objeto del pronunciamiento con respecto al lavado de dinero. Siendo que el acusado, conforme lo acreditó el Tribunal de Sentencia poseía igualmente recursos lícitos, de actividades conocidas, que se remontan al 2.008. Vinculando lo primeramente señalado con las particularidades excitadas que se corresponden al caso juzgado, en cuanto al primer vicio identificado en el reclamo, efectivamente se constata la existencia de incongruencia omisiva. Respecto del anticipada señalado: primer vicio, y la necesidad de establecer criterios hermenéuticos, encontramos en la más reciente literatura especializada (2.018) de: Isidoro Blanco Cordero, Eduardo Fabián Caparrós, Víctor Prado Saldarriaga, Gilmar Santander Abril y Javier Zaragoza Aguado, en la obra colectiva "Combate al Lavado de Activos desde el Sistema Judicial"11 publicación de la Organización de los Estados Americanos, páginas 340/341, en la reseña de Zaragoza Aguado, Fiscal de Sala del Tribunal Supremo Español, Ex Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional y Ex Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga, como sigue: "... 1. La determinación del origen criminal. ... Si la característica fundamental de esta figura delictiva, a los efectos de su aplicación práctica, es su naturaleza autónoma e independiente, sin accesoriedad respecto al delito previo, en buena lógica no cabe exigir la plena probanza de un ilícito penal concreto y determinado generador de los bienes y ganancias que son blanqueados, sino la demostración de una actividad delictiva. ... La reciente STS de 21-7-2016 señala expresamente que "el tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias pracedentes de un anterior delito. Y la jurisprudencia ha establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, la preexistencia de esa actividad delictiva -que forma parte del tipo objetivo- está sujeta a las reglas generales de prueba"...." 11 Combate al Lavado de Activos desde el Sistema Judicial" 5ta. Edición, publicación de la Organización de los Estados Americanos Departamento contra Delincuencia Organizada Transnacional (DDOT), Washington, D.C. 2.018 ISBN 978-0-8270-6789-9..
KERUBLICA DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Claudio Lovera Velázquez a favor de Oscar Rubén González Chávez" N° de entrada CSJ: 96/2022. Expte. respecto a la discriminación de origen: ilicitud 9 licitud de los fondos, Caparrós12 apunta: No obstante, si bien es cierto que desde la perspectiva fenomenológica x de la investigación se manifiestan numerosos puntos de conexión entre el dinero negro y el dinero sucio, ello no justifica en modo alguno que, contempladas desde el punto de vista jurídico, ambas categorías sean tratadas de igual forma. ... Por todo ello, no podemos compartir la opinión de aquéllos que, tratando de analizar la significación penal del fenómeno, definen el blanqueo en función de un objeto ampliado, resultando para ellos absolutamente indiferente la licitud o ilicitud del origen de los fondos a reconvertir. Pág. 62 y 63, misma obra. Así, partiendo de la premisa establecida por el Tribunal a quo en su Sentencia, página 87, cuando afirma: ...considera acreditada la concurrencia de todos los elementos exigidos por el artículo 196, inciso 1ro., segunda alternativa del C.P...., es decir: disimulara/disimular, y ante ello, resultará menester abordar brevemente sinvenente ante el razonamiento de Isidoro Blancol3, expuesto en el trabajo colectivo publicado y difundido por la OEA. Abg. Kartna Pertentando encontrar la correcta definición irídica -en el contexto específico del lavado de dinero- Blanco Cordero, a fs. 113 nos aporta: "...2. El encubrimiento o disimulación. ... Detine el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el término "encubrir" como "ocultar una cosa o no manifestarla", "impedir que llegue a saberse una cosa". Estas definiciones, sin embargo, no son muy clarificadoras sobre el significado jurídico-penal de término "encubrimiento". ... El Convenio de Viena pretende sancionar " ocultación del origen delictivo de los bienes y derechos. Sin embargo, en nuestra opinión, la utilización que hace el Convenio de Viena del término encubrimiento ha de entenderse como sinónimo de ocultación. Así lo han entendido algunos países, como por ejemplo Portugal, que al incorporar la normativa internacional a su ordenamiento jurídico parece percibir el problema que puede surgir de trasponer textualmente aquélla, y en lugar de hacer referencia al encubrimiento, término técnico en el ordenamiento penal alusivo a una concreta modalidad délictiva, prefiere optar por el verbo típico , Caparrós Profesor Derecho Penal Universidad de Salamanca. Blanco Cordero Catedrático de Derecho Penal Universidad de Alicante y Secretario General Adjunto de la Asociación/Internacional de Derecho Penal (AIDP) Dr. CRISTOBAL SANCHEZ Dr. Custavo-Auadre fancia Dra. Andrea C. Vera Aldana Miembro del Tribunal Miembro del Tributarcie Apelación
"disimular". En la misma línea, la Convención contra la delincuencia organizada transnacional y la Convención de Mérida sobre la corrupción aluden a la disimulación, para evitar confundir el término encubrimiento con el delito de encubrimiento propio de nuestros sistemas jurídicos. Y también el art. 2.3 del Reglamento Modelo de la OEA. Este término es sinónimo del encubrimiento, y alude al enmascaramiento, desfiguración, etc. en este caso del origen delictivo de los bienes. ... Entiende la doctrina mayoritaria que los términos ocultar o encubrir son sinónimos, y así se utilizan por los textos internacionales, por lo que se podría haber omitido una de las dos palabras..." Más adelante indica, fs. 128: "...Con todo, es cierto que el criterio de la accesoriedad puede generar cierta confusión, pues da a entender que el lavado es un delito accesorio de aquel del que proceden los bienes. Sin embargo, es necesario insistir en que el delito de lavado es un delito autónomo, que se desvincula lo máximo posible del delito previo. Y ello hasta el punto de que no es necesario que exista una condena por el delito previo para poder castigar a alguien por delito de lavado. Para evitar equívocos, quizás sea más conveniente abandonar expresiones confundentes como la de "accesoriedad limitada", que pueda expresar una dependencia del blanqueo respecto del delito previo. Simplemente bastará con señalar que para la sanción del blanqueo el hecho previo ha de ser al menos típico y antijurídico, siendo indiferente que el autor del delito principal sea irresponsable o esté exento de pena. En esta línea, el art. 2.6 del Reglamento Modelo OEA dispone expresamente que los delitos de lavado son autónomos de cualquier otro crimen, "no siendo necesario que se sustancie un proceso penal respecto a una posible actividad delictiva grave". ... Para acreditar la existencia del delito previo -y del conocimiento del origen por parte del lavador- se recurre a la prueba indiciaria. Una muy consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo español ha señalado los indicios fundamentales para acreditar la existencia de un delito de lavado. Es muy importante porque ha servido como modelo a las sentencias posteriores a la del 23 de mayo de 1997 que señala que "los indicios más determinantes han de consistir: 1-En el incremento inusual del patrimonio o manejo de cantidades de dinero que por elevada cuantía, dinámica de transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias. 2- Inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias. 3- Constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupoș relacionadas con las mismas», o habrá que añadir, con otras actividades delictivas...." E1 desarrollo composicional del elemento "convicción", al que arribó el Tribunal de mérito, se basa la prueba indiciaria. Asi, un contro_ (casacional) de este tipo de prueba necesariamente debe dirigirse estructura ircional del pardesa coloratac, conto sie a la regla del artículo 175 del C.P.P. sin perder
REPÜBLICA DEL 4. .: CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y CORTE OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso SUPREMA de Casación interpuesto por el Abogado DE JUSTICA Claudio Lovera Velázquez a favor de Oscar Rubén González Chávez" N° de Loid entrada en CSJ: 96/2022. Expte. Electrónico causa N°: 257/2018. - de vista arentidad el reclamo en el marco que se individualizas los alcances del articulo 403, inciso 2) del L.P.P.: determinación circunstanciada de los hechos cue integran el nexo entre los fondos provenientes del "Enriquecimiento ilícito" declarado como acreditado y los utilizados para la adquisición de los inmuebles objeto del pronunciamiento con respecto al lavado de dinero. Es decir, debe establecerse el proceso seguido por el Tribunal y su adecuación a las reglas de la lógica y de la experiencia, función ésta que resulta más limitada que en el caso de la prueba directa, por quedar excluida de la prueba indiciaria todo 1o concerniente primeramente a la percepción sensorial de la prueba indicada, ya que ella deriva de la inmediación. Es decir, con objetivación de las reseñas doctrinarias especializadas, como desde la perspectiva jurisprudencial, el basamento de la utllización de la prueba iniciaria, en el particular de hecho punible de Lavado de dinero, necesariamente conlleva a profundizar en el "estándar de prueba" situación que se impone analizar estricta correspondencia con la garantía del articulo 17, inciso lro. de la Constitución, concretamente referida a su contextualización como regla de juicio, y su manifestación procesal, que se verifica Abas arinna Penonimomento de la valoración de la prueba. Secretaríax sistema probatorio general en nuestro modelo construye con los artículos: 172. BÚSQUEDA DE LA VERDAD, 173. LIBERTAD PROBATORIA; 174. EXCLUSIONES PROBATORIAS; y, 175. VALORACION. Resultando así de su aplicación sistémica que el juzgador no se encuentra vinculado por obligaciones que deriven de 1a denominada prueba tasada, siendo por tanto libre en su apreciación y valoración, pero no implica que se separe de las reglas del pensamiento o de la razón Al decir de Michele Taruffo1: La valoración de las pruebas es discrecional, pero el Juez debe respetar esquemas racionales. 14 "Proc eso y Decisión", Michele Taruffo, Ed. Marcial, Pons, Madrid, 2012, pp. 75 y 180. Dra. Andrea C., Vera Aldana Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Miembra del Tribunal Dr. Gustan Amadre Canels- Miembro del Tnbunard * Apelación 39
Frente al silogismo, entendido como argumento deductivo, es decir, là explicación en la cual la conclusión se advierte necesariamente de las proposiciones, la premisa menor es la. fuente-medio de prueba, la premisa mayor es una regla de la sana crítica y la conclusión es la afirmación por el juzgador de la existencia o inexistencia de los hechos enjuiciados. Así, en el sistema de valoración libre, reglas de la crítica deben determinarse por el juzgador desde parámetros objetivos. La clásica prueba por indicios puede resultar un buen método, y quizá en ocasiones, el único posible para tener acreditado un hecho punible, lo cual no puede relajación de exigencia probatoria, pues se constituye en otra forma de su adquisición. embargo, en mi criterio, las fuentes de conocimiento no pueden involucrar simples conjeturas, o una cadena de sospechas, es decir la debe ser indicativa, demostrativa, y no provenir de suposiciones sin corroboración plena. Así expuesto, el reclamo del casacionista se integra a esta lógica. Para ir concluyendo, al resultar su autonomía una característica fundamental del hecho de lavado de dinero, sin dependencia con alguna actividad ilícita precedente, y con mayor razón en nuestro país en base al precepto legal declarativo: inciso 10 del artículo 196 del C.P., vigente desde el 16 de julio de 2.009, cobra singular importancia la esencia del reclamo: determinación circunstanciada de los hechos que integran el nexo entre los fondos provenientes del "Enriquecimiento ilícito" declarado como acreditado y los utilizados para la adquisición de los inmuebles objeto del pronunciamiento con respecto al lavado de dinero. En el mismo sentido la construcción jurisprudencial latinoamericana, apoyada en la Sentencia Plenaria Casatoria N. ° 1-2017/CIJ-433, pronunciada en Lima, en fecha 11 de octubre de 2.017, ( por los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las salas penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, reunidos en Pleno Jurisdiccional, al tratar el asunto: Alcances del delito de lavado de activos: artículo 10 del Decreto Legislativo .••
CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y KERUBLICA CORTE OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso SUPREMA de Casación interpuesto por el Abogado Claudio Lovera Velázquez a favor de DE JUSTICIA Oscar Rubén González Chávez" N° de entrada en CSJ: 96/2022. Expte. aso Electrónico causa N°: 257/2018. - 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249; y, estándar de prueba para su persecución procesal y condenal5, han tomado expreso reconocimiento y mención de la casación Colombiana: "Es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta de su articulación, de forma tal que los hechos indicadores [los indicios] sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con uno de aquellos han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacía varias hipótesis de solución" (Sentencia de Casación de 3 de diciembre de 2009, radicado número 28.267), concluyendo el Pleno Jurisdiccional Peruano cuanto sigue: "...Muchos pueden ser los indicios ciertos, graves, interrelacionados que, a partir de una inferencia precisa y argumentalmente sólida -con pleno respeto de las reglas de la sana critica (principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos), y sin prueba de lo contrario -no desvirtuados por otras pruebas, entre los que se incluyen los contraindicios-, pueden establecer la comisión del delito de lavado de activos....". Extrayéndose así como conclusión de mi voto: que no basta, a mi Abg, Karimna panohilo, con limitarse afirmar, en el punto Secreantecífico materia del debate o examen -como única rearldad- el origen desconocido de activos que por anto son llicitos, cuando tamolen convergen en las conclusiones de 1a sentencia la existencia de ingresos lícitos, no resultando razonable una inferencia de tipo probatoria cuando ésta resulte excesivamente abierta, débil o imprecisa. Finalmente, por constituir un vicio de la Sentencia, que carezca : de la determinación circunstanciada del' hecho que el tribunal estimó acreditado, conforme al Ártículo 403, inciso| 2), ; 15https://www.google.com/search?q=Sentencia+de+Casaci%C3%B3n+de+3+de+diciembre+de+2009%2C+ra dicado+n%C3%BAmero+28.267&sća_esv=590958249&sxsrf=AM9HkKm8bfyzPWF9mpeCthpPXTTJtzjD3g%3A 1702581427194&ei=s1R7ZeupC4GE1sQPO_Kg8AY&ved=0ahUKEwirz6yJ0o- DAXUBgpUCHVM5CG4Q4dUDCBA&uact=5&oq=Sentencia+de+Casaci%C3%B3n+de+3+de+diciembre+de+20 09%2C+radicado+n%C3%BAmero+28.267&gs_|p=Egxnd3Mtd2|6LXNIcnAiSVNlbnRlbmNpYSBkZSBDYXNhY2n Dsź4gZGUgМyВkZSßkaWNpZW1icmUgZGUgMjAwOSwgcmFkaWNhZG8gbsO6bWVybyAyOC4yNjdl4x1Q5A1Y 5A1wAngAkAEAmAFkoAFkqgEDMC4xuAEDyAEA-AEB- AECqAIUwg|HECMY6g|YJ81CBxAuG0oCGCfCAhYQABgDGI8BGOUCGOoCGLQCGlwD2AEBwg|WEC4YAxiPARjlA hjqAhi0AhiMA9gBAelDBBgAIEG|BgG6BgYIARABGAs&sclient=gws-wiz-serp i. Dra. Andrea C. Vera Aldana Miembro del Tribunal Dr. CRISTÓBAL SANCHEZ Dr. Custavn Ariarke Canela Miembro do. lurial de Alilación 41
segundo caso, del CPP, en concordancia" con lo también establecido como un requisito de la misma, en el inciso 3) del Art. 398 que requiere la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, y por residir ello en la apreciación de presupuestos fáctico probatorios, no puede darse otro resultado sino la nulidad parcial de la Sentencia, correspondiendo sobre la base de lo establecido en los artículos 473 У 480 del referido cuerpo legal, disponer 1a reposición del juicio por otro tribunal, en atención al principio de inmediación, respecto del hecho punible de lavado de dinero -octavo agravio- sobre lo cual he ampliado con mi opinión lo desatado por el conjuez preopinante; al igual que reitero adhesión sobre sopropinante, demás puntos resueltos. Es mi voto. Con S.S.E.E quedando sigue: 1O que se dio por terminado el acto firmando todo por ante mí que lo certifico, acordada la sentencia que inmediatamente Ante Dra. Andrea C. Vera Aldana. CRISTÓBAL SÁNCHE Miembro del Triaunal m1 Dr. Custavo Auadre Canela Miembro del Tribunal de Apelación bg. Karinna Penon lecretaria ACUERDO Y SENTENCIA NIo. 15. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, en mayoría. RESUELVE: 1- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el abogado Claudio Lovera Velázquez por la Defensa Técnica de OSCAR RUBEN GONZÁLEZ CHAVES, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 1 de fecha 2 de febrero de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Capital, en estos autos caratulados "OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. Entrada en CSJ: 96/2022. Expte. Electrónico causa N.: 257/2018.-
CAUSA: OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER Y PARAGU CORTE SUPREMA OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHAVEZ S/ LAVADO DE OUINERO DELITOS ECON.) Y OTROS. Recurso Casación interpuesto por el Abogado Claudio Lovera Velázquez favor de Oscar Rubén González Chávez' entrada 96/2022. Expte. yahiaScideaLectrónico causa N°: 257/2018. - 2- CONFIRMAR condena impuesta en primera y segunda instancia a OSCAR RUBEN GONZÁLEZ CHAVES respecto del hecho punible de Enriquecimiento Ilícito (Ley N° 2523/04), al rechazarse agravios sobre la mismay 3- HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación en cuanto hace a los agravios 4, 5, 8, 10 y 13, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 4- ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nro. I de fecha 2 de febrero de 2.022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Capital, respecto al apartado 2 de su parte resolutiva, especificamente sobre la confirmación de los puntos 2, 3, 5 y 7 de la Sentencia Definitiva N° 318 de fecha 19 de agosto de 2.021, y puntualmente en lo que respecta a los hechos punibles de Declaración falsa y Lavado de dinero. - DISPONER EL REENVÍO de la presente causa a un nuevo Tribunal de Sentencia para la reposición del juicio con respecto a los hechos punibles de Declaración Falsa y Lavado de Dinero, por imperio del art. 473 del C.P.P. - 6- ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 2 de fébrero de 2.022 respecto al apartado 2 de su parte resolutiva, específicamente sobre la confirmación El Punto 16 de la Sentencia Definitiva N° 318 de 19 de agosto de 2.021. - ADEMARNDECISIÓN DIRECTA, declarar la nulidad, del punto la parte resolutiva Sentencia Definitiva N° 318 de fecha 19 de agosto de 2.021, dejando sin efecto dicho apartado. - 8+ COSTAS, en el orden causado. 9- ANOTAR, registrar y notificar. " Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Dr. Gustavo Auadre Canela Miembro el Tribunal de Apelación Dra. Andrea C. Vera Aldana Miembro del Tribunal Ante mí: 43
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