Contenido completo: 102666.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE CABALLERO LEZCANO CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZAICÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ARTS. 16 INC F) Y 143 (MODIFICADOS POR EL ART. 1º DE LA LEY N°3989/2010) Y DEL ART. 17 DE LA LEY N°1626/2000. AÑO: 2020 Nº35.- ESTADISTICA CIVIL 20A CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ocho. En lả Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete foufetmes des febrero veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala si Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE CABALLERO LEZCANO CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZAICON ADMINISTRATIVA DE LOS ARTS. 16 INC F) Y 143 (MODIFICADOS POR EL ART. 1° DE LA LEY N°3989/2010) Y DEL ART. 17 DE LA LEY N°1626/2000", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Jorge Caballero Lezcano por derecho propio y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Señor Jorge Caballero Lezcano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilado de la Policía Nacional conforme a la Resolución Particular N° 9153 de fecha 9 de octubre de 2019 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificado por Ley N° 3989/10) y Art. 17 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" Del análisis del escrito de promoción de la presente acción podemos inferir que el Señor Jorge Caballero Lezcano es jubilado de la Policía Nacional pero sin embargo el mismo no acreditó fehacientemente que actualmente se encuentre trabajando nuevamente en alguna institución pública, ya que si bien menciona que fue nombrado Director General del Sistema Penitenciario, dependiente del Ministerio de Justicia, no acompañó ninguna instrumental que demuestre que efectivamente está en dicho cargo, por lo que no se acreditó que las normas impugnadas por su parte le hayan sido efectivamente aplicadas. ... Tal situación, impide que esta Corte pueda expedirse con respecto a la acción promovida por cuanto que el requisito esencial, es decir, la condición de haber sido incorporado nuevamente a la función pública, no ha sido constatada por ningún medio fehaciente, la sola invocación de los mismos en tal sentido resulta insuficiente, ya que las normas por él impugnadas hacen relación a los jubilados que vuelven a ocupar cargos en el sector público. Que, por lo brevemente expuesto, opino que corresponde rechazar la presente acción de Inconstitucionalidad por defectos de forma. También se debe levantar la suspensión de efectos dispuesta por A. N° de fecha 18 de febrero de 2020. ES MI VOTO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 17/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 24/05/23. Coincido con el sentido del voto emitido por los colegas preopinantes en cuanto a no hacer lugar a la acción promovida, por estos fundamentos: En este expediente, pese a las manifestaciones vertidas por el accionante, entre las documentaciones presentadas, no obra constancia alguna de la prestación de servicios dentro del Estado luego de haberse acogido a la jubilación, sino la mera expectativa en incorporarse, atendiendo al tenor del escrito presentado. Esta circunstancia impide un pronunciamiento sobre el planteamiento de inconstitucionalidad, habida cuenta que la Sala solo puede pronunciarse ante actos normativos que infringen en su aplicación los principios o normas de la Constitución Nacional, atendiendo a los términos del Art. 550 del CPC, lo que equivale a decir que por la falta de comprobación del interés en la decisión nos encontraríamos ante un pronunciamiento en abstracto, lo cual no es permitido. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr: Victor Ríos Ojeda Ministre SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 7 de febrero de 2.024- Alog. Julio CoPaven Marticez Secreta VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Jorge Caballero Lezcano, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 10 de fecha 18 de febrero de 2020, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notifica Gustavo E. Santander Dans Ministro Sesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Julio • Pavón Martine Secret
← Volver a los resultados