Contenido completo: 102663.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "M.P. C/ JHONY DIOSNEL CANDIA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO EN CAAGUAZU". N° 4886/2019.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, sala penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "M.P. C/ Jhony Diosnel Candia y Otros s/ Homicidio Doloso y Otro en Caaguazú" a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el defenso r público Rafael J. Domínguez en defensa de los procesados Jhony Diosnel Candia y Buenaventura Roa contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Penal de la circunscripción de Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: En primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en e l cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 165 de fecha 08 de octubre de 2021 el Tribunal de Sentencia de la circunscripción de Caaguzú, resolvió: "... 6) CONDENAR al acusado JHONY DIOSNEL CANDIA ... a la pena privativa de libertad de 23 (veintitrés) años... CONDENAR al acusado BUENAVENTURA ROA ROA...a la pena privativa de libertad de 13 (trece) años (...). - El Tribunal de Apelaciones de la misma circunscripción judicial resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 25 del 20 de junio de 2022: "... 2.- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación Especial por improcedente, y CONFIRMAR la S.D. N° 165 de fecha 08 de octubre de 2021...". - Respecto a la Admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determ inar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. - definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". - Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Para conocer la validez del documento, vertique aqui.
Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación "... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hace referencia a la forma "...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende..."- Por todo lo expuesto Ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. - Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. - Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 20 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Caaguazú, qu e resolvió confirmar el fallo del tribunal de sentencia. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza Que, el casacionista es el defensor público asignado a los procesados, de ahí es que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva). - Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales-modo, lugar, tiempo- se advierte en cuanto a la forma de presentación del escrito, que fue interpuesto dentro del plazo de ley 10 días ( Art. 468 del C.P.P.). Con respecto a los motivos de interposición, la defensa técnica invoca el inciso 3º del Art. 478 del Código Procesal Penal. - En este contexto, el recurrente menciona sus agravios de la siguiente manera: a) Nulidad de la sentencia debido a la violación del principio acusatorio. Violación a las reglas de separación de poderes e imparcialidad del juez; b) Falta de fundamentación de un elemento constitutivo de la tipicidad. Sin embargo, el litigante omite explicar en cada tópico en qué consiste la incorrección d esde el punto de vista jurídico del fallo o cómo se produjo la supuesta inobservancia del derecho procesa l o material denunciado. Esta deficiencia torna inatendible cada reclamo, ya que no ha logrado demostrar de manera clara y coherente que el tribunal incurrió en algún error de derecho que justifique su intervención en casación. - palabras, el recurrente se limita a reiterar los puntos cuestionados en segunda instancia, pero no proporciona argumentos suficientes para explicar en qué consiste cada una de las incorrecciones ni porqué se produjeron. Tampoco explica la conexión causal entre la supuesta deficiencia del fallo, las normas teóricamente transgredidas, las consecuencias que las mismas tuvieron en el fallo y el agravio concreto que generó a su defensa. Por consiguiente, no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión. - El defensor público objeta la falta de descripción de las circunstancias fácticas del caso en la acusación, pero no se específica si se omitieron la totalidad de los hechos o sólo una porción de lo s mismos o, si los hechos acreditados no ocurrieron de esa manera sino de otra o directamente no Para conocer la validez del documento, vertique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "M.P. C/ JHONY DIOSNEL CANDIA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO EN CAAGUAZÚ". N° 4886/2019.- ocurrieron o, cuál es la porción de hechos que se encontraba ausente en el auto de apertura a juicio y que fue adjudicada por el Tribunal de Sentencia. - Paralelamente, se alega la vulneración del principio de la sana crítica, debido a que las pruebas producidas en el Juicio Oral no arrojan certeza de que los hechos hayan ocurrido de la maner a en que han sido establecidos, pero, no se explica de forma clara cuál ha sido el error en la valorac ión de los medios de prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia, tampoco se especifica cuál de las reglas de la sana crítica fue violentada, cuál sería su relevancia en el resultado del caso.- mismo tiempo, se sostiene errónea calificación legal, pero no se menciona qué presupuestos de la tipicidad no se dieron o fueron incorrectamente analizados por el tribunal, más b ien se mezcla los fundamentos del cuestionamiento señalado en el párrafo anterior respecto a la violació n de las reglas de la sana crítica y la subsunción de los hechos verificados en juicio en el tipo lega l Por todo lo expuesto, la inadmisibilidad del recurso deviene insoslayable. - En definitiva, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estric to derecho. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la ministra Llanes, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. El recurrente alega falta de hechos en el auto de apertura a juicio pero sin detallar qué se halla plasmado en la resolución y qué debía contener esta. No basta con afirmar genéricamente que "no hay hechos" para habilitar el estudio del planteamiento. Como segundo agravio expone "falta de fundamentación de un elemento constitutivo de la tipicidad" que sería el dolo pero sin establecer si se dio o no en la situación concreta con la respectiva argumentación. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiv a: interlocutorios. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto,, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - Para conocer la validez del ocument erifique agu RESUELVE • DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por e lefensor público el defensor público Rafael J. Domínguez en defensa de los procesado Jhony Diosnel Candia y Buenaventura Roa contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha O de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Pen le la circunscripción de Caaguazúde conformidad a los fundamentos expuestos Ut supra. 2. ANOTAR, registrar y notificar.- CAPEL PAR Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SERDEL PAN Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A SEA DEL PAR mado diaitalmente r ANUEL DEJESUS RAMIRI
← Volver a los resultados