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EXPEDIENTE: "PEDRO NUÑEZ ACOSTA Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS N° 59/2017" Auto Interlocutorio VISTO: El recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. José Alfredo Llamosas García, contra el A.I. N° 600 de fecha 03 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y: —... CONSIDERANDO: Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal Ad quem resolvio: "..L. DECLARAR inadmisible el recurso interpuest o por el Abg. JOSE ALFREDO LLAMOSAS GARCIA, contra el proveído de fecha 01 de agosto de 2023, por improcedente. II. ANOTAR, registrar, notificar y elevar ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.... Corresponde abocarse al estudio sobre el cumplimiento de los requisitos formales del presente recurso, a fin de analizar su admisibilidad. A dicho efecto, en bimer temino, analizaremos ar alusplienor del regide inagrebida exigencias. - Cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 39 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 28 núm. 2 alternativa b) del Código de Organización Judicial, al respecto, los mentados actos normativos rezan, respectivamente, cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes"; У "La Corte Suprema de Justicia conocerá:.. 2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad:... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." (Las negritas son mías). Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originaria a una resolución de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propia de él, es decir, que resuelva Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictado obedezca a asuntos que hacen a la segunda instancia, y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. - La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollar el procedimiento que el recurso determina. - El fallo impugnado por vía del recurso de apelación general es el Auto Interlocutorio N° 600 de fecha 03 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central; el mismo nace producto del recurso de apelación general interpuesto por la defensa técnica contra el proveído de fecha 01 de agosto de 2023, emanado del Juez Penal de Garantías. A la luz de lo expuesto, se torna diáfano que la resolución atacada por el apelante, por vía del recurso de apelación general, es dirigido contra una resolución no originaria del Tribunal de Apelaciones, puesto que el fallo impugnado fue dictado como consecuencia de un primer recurso de apelación general interpuesto contra la providencia de fecha 01 de agosto de 2023, del juzgado de primera instancia. La vía impugnativa impetrada por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de segunda instancia, el recurso de apelación general en subsidio ensayado por la defensa técnica deviene inadmisible, por no existir asidero legal que autorice a la Sala Penal a estudiar el recurso de apelación general. Aunado a esto, es menester mencionar lo estipulado por el art. 449 del digesto procesal penal, el cual prescribe: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...". . Lo que intenta el justiciable es interponer una suerte de recurso de apelación contra el producto de otro recurso de apelación previo, es decir, la apelación de la apelación, vía procesal inidónea e inexistente en nuestro sistema normativo. Huelga Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
decir que, aquella vía no se encuentra contemplada por razones de economía procesal, de recursos humanos y materiales, puesto que de admitirse la apelación de la apelación se generaría un espiral ascendente ad infinitum de recursos que, de facto, impediría la prosecución del proceso, eternizándose por la simple voluntad de un profesional del foro que incumpla el deber de buena fe y sea abusivo en el ejercicio de sus derechos. - Ante la inobservancia del requerimiento sobre la impugnabilidad objetiva, resulta ocioso expedirse con respecto a los demás, pues, todas y cada una de las exigencias legales deben ser satisfechas a fin de viabilizar el recurso impetrado. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación subsidiario. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. José Alfredo Llamosas García, contra el A.I. N° 600 de fecha 03 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - ANOTAR, notificar y registrar. . Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SER DEL PRE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de febrero de 2024 con Nro. A.l.: 11 D.
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