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EXPEDIENTE: "APELACIÓN: CÉSAR JAVIER DOMINGUEZ BAEZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL" N° 4339 AÑO 2023.-— Auto Interlocutorio VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por la Abogada FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, en representación de CÉSAR JAVIER DOMINGUEZ, contra el A.I. N° 156/2023/T.A.P.02 de fecha 28 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, у CONSIDERANDO: Que, por el referido Auto Interlocutorio, se resolvió rechazar in limine el recurso de reposición y apelación en subsidio, interpuesto por la Abogada FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, en contra del A.I. N° 141/2023/T.A.P.02 de fecha 6 de setiembre de 2023, dictado por el ya mencionado Tribunal de Apelación Penal.- Que, por el A.I. N° 141/2023/T.A.P.02 de fecha 6 de setiembre de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa resolvió declarar la inadmisibilidad formal del recurso de apelación general interpuesto por la Abogada FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, contra la providencia de fecha 10 de agosto de 2023, dictado por la Juez Penal de Garantías N.° 4, Abogada CLAUDIA SCAPPINI PARZAJUK, devolver al juzgado de origen para su cumplimiento. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso de Apelación en subsidio planteado a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso. . En este contexto, el Art. 39 del C.P.P dispone: " Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 28 num 2 inc b del C.O.J y el Art. 461 num 11 del C.P.P que respectivamente expresan: "La Corte suprema de Justicia conocera: ...2. Entendera por vía de Apelación y Nulidad: b. De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas... "., , "El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ... 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.".— De la interpretación de la normativa precedentemente trascripta se concluye que, para que la resolución atacada pueda ser objeto de apelación ante esta Sala, debe cumplir dos requisitos a saber: 1) Que se trate de una cuestión originaria de segunda instancia y 2) Que cause un gravamen irreparable. Al respecto, se observa que la resolución impugnada se trata de un Auto Interlocutorio, dictado por el Tribunal de Apelaciones que resolvió declarar la inadmisibilidad formal del recurso de apelación general interpuesto por la Abogada FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, contra la providencia de fecha 10 de agosto de 2023, dictado por la Juez Penal de Garantías N.° 4, Abogada CLAUDIA SCAPPINI PARZAJUK. En ese sentido, la resolución objeto de recurso no resulta ser originaria de segunda instancia, pues esa resolución es el resultado del análisis del recurso de apelación general interpuesto contra la providencia de fecha 10 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Penal de Garantías competente para entender en la presente causa, por lo que no puede ser admitida por esta Sala Penal para su estudio, pues de ser así se estaría convirtiendo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un órgano revisor de todo tipo de resoluciones judiciales, bajo la forma del recurso de apelación general, situación que nuestro ordenamiento jurídico no autoriza.—- En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Apelación General planteado. Finalmente, y siendo evidente la inadmisibilidad del recurso promovido ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde llamar la atención a la Abogada FRANCISCA BEATRIZ SILVERO que de persistir en presentaciones como la presente que no hacen más que dilatar el curso normal del proceso se aplicarán las sanciones disciplinarias que correspondan. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general contra el A.I. N° 156 de fecha 28 de septiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por compartir los mismos fundamentos expuestos por el ministro preopinante. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Me adhiero a la opinión del Ministro Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la Abogada FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, en representación de CÉSAR JAVIER DOMINGUEZ, contra el A.I. N° 156/2023/T.A.P.02 de fecha 28 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. 2) LLAMAR LA ATENCIÓN a la Abogada FRANCISCA BEATRIZ SILVERO que de persistir en presentaciones como la presente que no hacen más que dilatar el curso normal del proceso se aplicarán las sanciones disciplinarias que correspondan.- 3) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR OF PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de febrero de 2024 con Nro. A.I.: 10 D.
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