Contenido completo: 102660.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expte.: "APELACION: EDUARDO MANUEL VERA YEGROS, CANDIDO DARIO ESPINOZA VILLALBA Y HENRY MARTIN DUARTE LARROZA S/ S.H.P C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES (ROBO AGRAVADO) EN ALBERDI" N° 129/20 ...... AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. HECTOR JORGE RIVEROS ESPINOZA, en nombre y representación del señor Candido Dario Espinoza Villalba, contra el A.I. N° 105 de fecha 22 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucu, y;- CONSIDERANDO Que, por el mentado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1) HACER LUGAR, al pedido de Prórroga Extraordinaria presentado por el ABG. JUAN LEDESMA PERALTA, AGENTE FISCAL, en la Causa N°129/2023... ...por el término de (1) mes, debiendo efectuar la acusación pertinente en fecha 27 de octubre de 2023, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... 2. ANOTAR..." (sic).- Contra el citado decisorio se alza el recurrente, centrando, en esencia, sus agravios en: la resolución cuestionada es originaria del Tribunal de segunda instancia, por tanto, su apelación deviene admisible, el Tribunal de Apelaciones otorgó un plazo extraordinario de un mes para la realización de diligencias sin fundamentar, pues ya no existe razón de un plazo extraordinario pues todos los actos que el Fiscal propuso ya fueron concretados en el plazo ordinario, además, el Tribunal de Apelaciones en su parte resolutiva impone al agente fiscal a presentar una acusación, no se limitó otorgar el plazo a fin de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
presentar un requerimiento conclusivo conforme a derecho, a más de ello señala una falta de interés por parte del Agente Fiscal en la investigación de la causa, culmina su presentación solicitando se declare admisible el recurso de apelación general y se declare la nulidad del A.I. N° 105 de fecha 22 de setiembre de 2023 y consecuentemente se declare la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de su defendido Cándido Darío Espinoza Villalba.— Que, el Agente Fiscal Abg. Juan Ledesma Peralta, al momento de contestar traslado señala en lo medular que: de los elementos colectados surgen que además de las personas inicialmente sindicadas, existen otras personas que podrían tener participación en los hechos investigados situación que acredita la complejidad de la causa pues se trata de varias conductas desplegadas por diversos sujetos, manifiesta además que la resolución del Tribunal de Apelaciones ha analizado lo requerido por parte del Ministerio Público y que las circunstancias esgrimidas por el recurrente fueron analizadas por el Tribunal de Alzada. Finalmente, solicita que la resolución recurrida sea confirmada. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde que esta Sala Penal se pronuncie sobre su competencia, por tanto, cabe traer a colación lo previsto en los arts. 39 núm. 5 del Código Procesal Penal, el art. 15 de la Ley N° 609/95 y el art. 28 inc. 2 alt. b del Código de Organización Judicial; los mismos prescriben, taxativamente, en su parte pertinente, cuanto sigue: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:... 5) las demás que le asignen las leyes"; "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales...", y "La Corte Suprema de Justicia concederá:... 2.- Entendera por vía de apelación y nulidad:... b) de las resoluciones originarias Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de los Tribunales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...". El presente caso versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, por la cual se otorgó la autorización para la prórroga extraordinaria de la investigación fiscal, ergo, el caso sub examine se subsume en los supuestos regulados por las normativas supra transcriptas.- A continuación, es menester abocarse al estudio sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, a dicho efecto, corresponde el cotejo sobre el cumplimiento de todos los requisitos preceptuados en la ley: existencia de agravio, impugnabilidad objetiva, impugnabilidad subjetiva, tiempo, lugar, modo y forma; siendo todos ellos condición necesaria para admitir el recurso impetrado.- En cuanto al primer requerimiento, es importante tener en consideración lo previsto en el art. 449 del digesto procesal penal, el cual establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). Asimismo, el art. 461 núm. 11 de código de forma penal, dispone: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código..." (Las negritas son mías). La existencia de un agravio irreparable es conditio sine qua non para viabilizar el estudio del fondo de un recurso, en consideración a que no existe la apelación por la apelación misma. Si el justiciable no sufre un agravio cierto, concreto, presente e irreparable, no se activa la vía procesal recursiva, evitándose de esta forma las excesivas dilaciones o potenciales pretensiones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
espurias de un justiciable que anhele dilatar el proceso. La naturaleza jurídica de la vía recursiva es, justamente, la necesidad de revisión de una decisión, siempre que la misma, efectivamente, se materialice en un perjuicio para quien apela. Esta ha sido una decisión legislativa expresa en nuestro sistema normativo, en más de una normativa, tal como se ha expuesto en el presente caso. Analizando la presentación recursiva, notamos que el recurrente no ha podido explicar de forma clara cuál es el perjuicio que le causa la prórroga de un mes para la presentación del requerimiento conclusivo, es más, el propio recurrente realiza un análisis de las actuaciones realizadas en la causa y en la parte pertinente se lee: "...8) En fecha 12 de setiembre del año 2023, el agente fiscal de la causa solicita la prorroga extraordinaria prevista en el Art. 326 del C.P.P.- 9) En fecha 20 de setiembre conforme al acto de autorización judicial y toma de razón por parte del perito se estableció en el plazo de 72 horas que presente su trabajo de perito designado... 10) En fecha 22 de setiembre de 2023, la Camara de Apelación por A.l. N° 105 otorga el plazo extraordinario de (1) mes, estableciendo según como fecha 27 de octubre de 2023 para que el Agente Fiscal de la causa presente ACUSACION PERTINENTE... 11) En fecha 26 de setiembre de 2023, se halla la entrega de informes de pericia y evidencias..." (sic).- Uno de los argumentos que ensaya el recurrente se basa en la falta de necesidad de extensión del plazo ordinario, sin embargo, el mismo recurrente al momento de realizar la reseña de las actuaciones señala que el informe de pericia y evidencias que se encontraba pendiente se dio después del otorgamiento de la prórroga por parte del Tribunal de Apelacion...-______ Además, el Tribunal de Apelaciones no otorgó el plazo solicitado por el Ministerio Público -seis meses- sino que otorgó un mes de plazo, fundamentando que: "...Sin embargo, notando que ya existe fijación de fecha alidez del documento, verifique aquí.
para aceptación de cargo al perito, la diligencia ya se halla en sus inicios, por lo que estimo que es posible la concesión de prórroga extraordinaria por tiempo prudencial, otorgando un plazo de un (1) mes para el finiquito de las diligencias pendientes, es decir, fijar como fecha para presentación del requerimiento conclusivo el 27 de octubre de 2023, considerando que la fecha de acusación fijada por el inferior es el 27 de setiembre de 2023...". Por tanto, lo señalado por el recurrente es precisamente la circunstancia referida por el Tribunal de Apelaciones para otorgar la prórroga, antes de que la diligencia finalice, en otras palabras, el recurrente no pudo individualizar cuál es el agravio que le causa la resolución recurrida en este aspecto.- Con relación a que en la parte resolutiva del A.I. N° 105 del 22 de setiembre de 2023 se lee: "...debiendo efectuar la acusación pertinente en fecha 27 de octubre de 2023..." se tiene leyendo la totalidad de la resolución recurrida, especialmente en el párrafo transcripto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones en el considerando hace referencia al "requerimiento conclusivo" por lo que podría considerarse un error material que bien podría ser subsanado a través de una aclaratoria, por lo que más allá del error, el recurrente no especifica una vez más el agravio que le causa dicha situación.-. Por tanto, ante el incumplimiento de uno sólo de los requisitos previstos en la ley, en este caso la falta de agravio cierto, concreto, presente e irreparable, y siendo cada uno de ellos condición necesaria para la admisibilidad de un recurso de apelación de esta naturaleza, se torna innecesario continuar con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad.- OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.- cumer rifique ac
OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.- POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL. RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el interpuesto por el Abg. HECTOR JORGE RIVEROS ESPINOZA, en nombre y representación del señor Candido Dario Espinoza Villalba, contra el A.I. N° 105 de fecha 22 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Neembucu. 2) ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL RE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de febrero de 2024 con Nro. A.l.: 9 D.
← Volver a los resultados