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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRANOS Y ACEITES S.A.C.I.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GRANOS Y ACEITES SACIA C/ SECRETARIA NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO". N° 1195, Año 2022. - 07FEB 202 A.I. N°.... 18 oknia 7 de fearero de 2024- aVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Carlos Mendonca Bonnet, en representación de GRANOS Y ACEITES S.A.C.I.A., contra la S.D. N° 224, de fecha 15 de abril del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 05 de abril del 2022, dictado p or el Fribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 20, 109, 260 y 256 de la CN- 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que las resoluciones son arbitrarias, violan flagrantemente el deber de resolver conforme a la Constitución Nacional, a las leyes y el derecho de propiedad, basados en argumentaciones aparentes; infringiendo normas constitucionales, obviando hechos transcendentales que resulta decisivo, como ser el hecho de que el deudor ha reconocido la deuda, por consiguiente no puede prevalecer la presunción, desvirtuada por la manifestación de voluntad expresa e indiscutible de su mandante de cobrar los intereses, acompañada de la expresa voluntad del deudor de hacer el pago. Como se podrá observar se ha invocado tundamentación aparente, cuestionamiento que se conecta a las normas invocadas, por lo que, se ha cumplido con el requisito de una fundamentación concreta. 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo establecido por la norma, teniendo en cuenta que la última resolución impugnada se dictó en techa 05 de abril de 2022; la misma fue notificada en fecha 12 de mayo de 2022 - conforme constancia agregada, y; la acción fue presentada en fecha 25 de mayo de 2022. 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS: Me adhiero al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Conyiene aclarar que la acción fue ingresada en el gabinete el 26 de abril del/2023 de esta Magistratura, siendo emitido el voto por el rechazo en fecha 28 del mismo mes y año, según constanci a del listado de asignación de expedientes. En esa ocasión, el escrito de promoción presentado en fech a 25 de mayo de 2022, no contaba dentro de los recaudos la copia de la cédula de notificación de la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Xíctor Río Ministro sOjeda
última resolución impugnada, que fue adjuntada recién el 19 de abril de 2023, o sea, casi un añó después. - Es sabido que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. El artículo 557 del Código Procesal Civil preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por otro lado, tocante al trámite el artículo 558 in fine del mismo cuerpo legal dispone: "Se observará además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación". Nótese que la normativa indica claramente la observancia "en lo pertinente" para la demanda y su contestación establecidas en el ritual en cuanto al estadio procesal de su tramitación, una vez traspasada la admisibilidad, es decir, resulta obvio las limitac iones de su utilización cuando que estas únicamente son de aplicación integral en los procesos de Sobre el punto, el propio accionante menciona en una de sus obras cuanto sigue: "... 1. Requisitos de la demanda. Como se trata del ejercicio de una acción autónoma de naturaleza especial. el Código establece, aparte de los requisitos comunes a toda demanda (Código Procesal Civil, artícul o 215), también, requisitos especiales que debe cumplir el actor. Debe individualizar claramente la resolución impugnada, o, en su caso, las resoluciones impugnadas, si fuesen simultáneamente atacadas uno, de primera instancia y otra, de segunda. Además, debe citar la norma, derecho, exención garantí a o principio constitucional que sostenga haberse infringido. Y, por último, debe fundar en términos claros su petición. Al respecto, nos remitimos al comentario formulado al artículo 552 de este Códig o, en la parte dedicada al "rechazo in limine de la acción" exigidos por él, reiterando que no cabe confundir los requisitos de admisibilidad de la demanda con los requisitos de admisibilidad de la acción....2. Plazo para deducir la acción y modo de computarlo. Por tratarse de una cuestión de excepcional importancia jurídica, el Código concede el plazo de nueve días para deducir la acción, computado a partir de la notificación de la resolución impugnada, es decir, del conocimiento fehaciente de la misma. Al propio tiempo dispone la ampliación del plazo por razón de la distancia, en atención al principio de razonabilidad que se supone subordina todo el ordenamiento jurídico (Código Procesal Civil, artículo 149). El artículo dispone, finalmente, que en todos los casos la Co rte examinará si se hallan cumplidos estos requisitos, bajo pena de desestimar sin más trámite la acción...". (Derecho Procesal Constitucional, Inconstitucionalidad, Juan Carlos Mendonca, pág. 64/5, Edit. La Ley). Se corrobora fehacientemente que el impugnante no ha acompañado la cédula de notificación al escrito de promoción, de vital importancia para verificar la temporalidad de la acción, siendo es ta carga inherente a su parte y requisito indispensable a ser acatado a fin de sortear la inspección pr evia contemplada por el artículo 557 in fine del ritual procesal. Afirmamos que los requisitos de modo, tiempo y forma deben estar satisfechos simultáneamente en la demanda a ser entablada en el plazo de nueve días, llevando implícito el de anexar a la misma la cédula de notificación de la resolución impugnada, afirmación que estriba en lógica y sentido común. De otro modo, sería imposible verificar lo tempestivo de la acción. Solament e podríamos prescindir de ello al considerar como inicio del cómputo el día siguiente de la resolución cuestionada, y el escrito de promoción sea presentado dentro del plazo de nueve días o su ampliación en razón de la distancia y la tolerancia contemplada por el artículo 150 del C.P.C. En nuestro caso, esta hipótesis se encuentra descartada en vista a que el escrito de promoción fue presentado en fech a 25 de mayo de 2022, y la última resolución objetada data del 05 de abril de 2022, entonces al contra star estas fechas, surge que el plazo se encuentra fuera del rango requerido, sin olvidar que la presente acción no contaba entre sus recaudos la copia de la cédula de notificación. Como ya s: dijo, la mism a fue adjuntada recién el 19 de abril de 2023, es decir, casi un año después. - 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0.2FEB/2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRANOS Y ACEITES S.A.C.I.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GRANOS Y ACEITES SACIA C/ SECRETARIA NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO". N° 1195, Año 2022. - Cyrphia Schick Por último, convengamos que con la postulación se inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y por ende debe bastarse por sí misma, lo que no se produjo en este caso, y mucho menos dentro del término previsto por la displicencia antes mencionada, prevaleciendo el carácter perentorio e improrrogable de los plazos procesales. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requerimientos legales en tiempo y forma, corresponde el rechazo liminar de la acción. ES MI VOTO. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Carlos Mendonca Bonnet, en representación de GRANOS Y ACEITES S.A.C.I.A., contra la S.D. N° 224, de fecha 15 de abril del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial d el Décimo Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 05 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C ANOTAR y registrar. Ante mi: Gustavo E. Sandander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victoinistre Rios Ojea JUE , SECRETARIA JUDICIAL I
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