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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "DOLORES RIVEROS GOMÉZ C/ SUCESIÓN DE ARNALDO NICOLÁS ARGUELLO DÍAZ DE BEDOYA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- 05 FEB 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. cuatro. En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días, del mes tebrero , del año dos mil veinte y Cutro estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del tercero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "DOLORES RIVEROS GOMÉZ C/ SUCESIÓN DE ARNALDO NICOLÁS ARGUELLO DIAZ DE BEDOYA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Virgilio Dejesús Zelaya Murdoch, en representación de Dolores Riveros Gómez, contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 78, del 23 de Agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.- Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió intear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?. Caeor Antenio faraz in caso contrario, está ajustada a Derecho?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón.- A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente fundó el Recurso de Nulidad esgrimiendo que el Fallo impugnado contenía vicios de incongruencia citra y extra petita y que, además, conculcó el Principio logico de no contradidción. Respecto al vicio citra petita, sostuvo que el Lounal omiti expedirse al pedido Marar Desierto Rec de Apelación, en rel ación al //... Alberto Martinez Simón Ministro cugenio Jiménez R. Ministro Abog. Julio C. Pavón Martine: Casrstari
...///... apartado segundo de la Sentencia de Primera Instancia, conculcando la defensa en Juicio, con perjuicio irreparable a su Parte. En base a tales invocaciones, aseveró que el Ad quem juzgó extra petita, al estudiar -oficiosamente- el Recurso de Apelación interpuesto contra ese segmento de la Sentencia. De igual manera, señaló que el decisorio impugnado era contradictorio, porque, si bien el Tribunal hizo lugar al Incidente de idoneidad contra todos los Testigos ofrecidos por los demandados, al resolver la cuestión de Fondo, utilizó esas declaraciones -como elemento- para decidir la cuestión de Fondo, cayendo de esa forma en vicio de logicidad. De constancias procesales se aprecian que, efectivamente, el Tribunal obvió atender el pedido de declarar Desiertos los Recursos de Apelación y Nulidad, formulado por el recurrente, en el escrito de contestación de agravios, agregado a fs. 1.223/9. Esa omisión -en principio- implicaría vicio citra petita, que conllevaría la nulidad del Fallo, en los términos del Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil. Sin embargo, la sanción de nulidad imólugaría -a no dudarlo- exceso de ritual, pues innegable es que el Tribunal, al estudiar los agravios vertidos por el recurrente -en esa Instancia- entendió que el escrito contenía crítica razonada contra el Fallo de Primera Instancia, esto es, que cumplía con los presupuestos del Artículo 419 del Código Procesal Civil. En esas condiciones y atendiendo que la sanción de nulidad es siempre última , ratio litis, no cabe pronunciamiento de nulidad. . Tampoco existe el referido vicio de contradicción. En efecto, si bien los Testigos de la demandada fueron declarados inidóneos -en dos Instancias- decisión que, a estas horas, resulta inmutable e irrecurrible, ex Artículo 403 del Código Ritual, tal situación no invalida la prueba ni significa la exclusión de Testigos, como sí ocurriría en el supuesto previsto en el Artículo 315 del Código Procesal Civil. No obstante, la inidoneidad de Testigos tiene por efecto disminuir la fuerza convictiva de los testimonios, según el Artículo 342 de la misma normativa, que reza: "Dentro del plazo de prueba, las partes podrán alegar y probar, por vía de incidente, acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia …///.
AGUA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "DOLORES RIVEROS GOMÉZ C/ SUCESIÓN DE ARNALDO NICOLÁS ARGUELLO DÍAZ DE BEDOYA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". . 05 FL8 2024 -II- Супіл MUCK ...///.. definitifa, las circunstancias y motivos que corroboren, ٢٢٠١ disminuyan Voi invaliden la fuerza de sus declaraciones". Comentando /ese Artículo, el Doctor Irún Brusquetti explicita: "...los testigos inhábiles (ej. Enajenado mental, ebrio consuetudinario, etc.) y sospechosos (ej. Testigo que se haya comprendido en alguna de las causales del Artículo 20 del CPC), si pueden ser impugnados por las partes mediante el incidente de idoneidad del testigo previsto por la norma supra citada. El incidente también puede promoverse a fin de justificar la idoneidad del testigo cuando existiere alguna causal que pueda descalificar su declaración. El incidente de idoneidad, en el CPC sólo puede referirse a la persona del testigo y no a su dicho o examen... El interés, parentesco, la amistad o el odio, son circunstancias que disminuyen la fuerza convictiva del testimonio, pero no lo invalidan, por lo que corresponderá al juez analizarla conforme a las reglas de la sana crítica" (Código Procesal Civil Comentado, Tomo II, páginas 193 y 194). Entonces, la imparcialidad o no de las declaraciones de os Testigos inidóneos, quedará librada a la apreciación del uez quien tiene la potestad de valorar o desechar esos ostimonios, al dictar Sentencia Definitiva, según Sana Crítica, no existir vicios denunciados por la recurrente, ni tampoco otros que autoricen pronunciamiento oficioso, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe en Derecho, desestimar el Recurso de Nulidad. Así voto.- A tu turno el señor Alberto Martínez Simón dijo: NULIDAD: Adhiero al voto del preopinante. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al voto del señor Ministro preppinante, desestimación del expecificamente, en cuanto a la icio de contradicción.-.. Alberto Martinez Simon Ministro Sugerio Jiménez R Ministro Con Snderfic Sarary
Igualmente, la actora y recurrente invocó vicios de citra y extra petita; el primero, por haber omitido el Tribunal de Apelación pronunciarse respecto del pedido de deserción de recursos formulado por su parte en segunda instancia; y, el segundo, por haber estudiado el fondo de la cuestión. Sin embargo, la falta de pronunciamiento -expreso- sobre el pedido de deserción de modo alguno podría configurar el vicio de incongruencia por citra petita, porque, al analizar el mérito de la demanda, el Tribunal de Apelación ha considerado que los demandados y recurrentes en segunda instancia, en el escrito de fundamentación de sus recursos, habían cumplido con los requisitos impuestos por el art. 419 del Código Procesal Civil. En efecto, el Tribunal de Apelación, al estudiar la pertinencia de los agravios expresados, entendió que no existían obstáculos de índole formal para resolver aquello que fue materia de recurso. Por los mismos motivos, tampoco existe vicio de incongruencia por extra petita. Una interpretación en contrario implicaría sostener un exceso ritual, para nada recomendable. De manera que, dichos vicios deben ser desestimados.- En conclusión, y dado que no existen vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso.- A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 453, del 4 de Septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Duodécimo Turno, de la Capital, se resolvió: "1. HACER LUGAR, con costas, el incidente de idoneidad de testigos deducido por la parte actora contra los testigos de la parte demandada, los señores GRETA KATHERINE AQUINO, JULIO EDUARDO PÉREZ AQUINO, SILVIO UCEDO AGUAYO, GUSTAVO ANDRÉS IBARRA PALACIOS, ROSA AMARILLA Y SIDNEI ALEXANDRE TIEDT GORISCH, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el considerando de la presente resolución; 2. HACER LUGAR a la demanda de RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE promovida por DOLORES RIVEROS GOMEZ contra la sucesión de ARNANDO NICOLAS ARGUELLO DIAZ DE BEDOYA, representada por los señores NILDA BEATRIZ GOROSTIAGA VIUDA DE BEDOYA, JOSE MARIA BEDOYA GOROSTIAGA, MARIA STELLA BEDOYA DE SEGOVIA, MARIA NIDIA FATIMA BEDOYA ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DOLORES RIVEROS GOMÉZ C/ SUCESIÓN DE ARNALDO NICOLÁS ARGUELLO DÍAZ DE 90FEB 2924 BEDOYA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". ...///.. GOROSTIAGAZ TmO HARIOUE BEDOYA GOROSTIAGA, AMANDA BEATRIZ BEDOYA GOROSTIAGA, NELIDA ERNESTINA BEDOYA DE AMARILLA Y ROSA MARIA BEDOYA DE ACOSTA, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia, DECLARAR la existencia de la UNION DE HECHO entre la Señora DOLORES RIVEROS GOMEZ y el señor ARNALDO NICOLAS ARGUELLO DIAZ DE BEDOYA, desde el 01 de enero de 1.985 hasta su fallecimiento el 10 de noviembre de 2.006, con imposición de las costas a la parte demandada; 3. ANOTAR, registrar..." (fs. 876/920). Aquella fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 78, 23 de Agosto del 2.021, que dictó el Tribunal de Apelación en el Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolviendo: "DESESTIMAR recurso de nulidad interpuesto; CONFIRMAR el apartado primero de la S.D. N° 453 de fecha 04 de setiembre de 2.019, dictada el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del podécimo Turno de la Capital, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución; REVOCAR el apartado segundo de la S.D. Nº 453, de fecha 04 de setiembre de 2.019, dictada lavos uia o pa egado de Primera Inataria es do esvil y Cuarejas del Turno de la Capital, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas a la perdidosa en ambas instancias; ANOTAR..." (fs. 246/61). El recurrente se agravió en los términos del escrito Sos Almei", que corre = ts. 1.268/79. Esgrimió que el pribunal cometió errores al valorar declaraciones de Testigos inidóneos, así como en la interpretación y valoración de la prueba testifical rendida por su Parte. Señaló que el Ad quem omitió analizar respuestas más importantes, que referian al tipo de relación entre accionante causante, acreditaban la existencia de comunidad de v entre ambo trato de marido y mufer, conocido públigamente pin que pueda inferirse que ..///... Alberto Martínez Simón Ministro Kugenio Timénez R. Ministro
..//.. la accionante fue Enfermera o personal para cuidado sanitario del causante. Respecto a la confesoria de la actora, refirió que el Ad quem asumió la respuesta a una posición como afirmativa, cuando evidentemente era negativa, para asi invalidar todas las pruebas documentales e informes rendidos en Juicio. Aseveró que el Tribunal omitió analizar -inteçramente- la prueba de reconocimiento Judicial, pues no sólo se acreditó que la actora vivía en el mismo domicilio del causante, sino que compartían la misma habitación y cama, evidenciada por muestras fotográficas obtenidas en esa oportunidad y en ocasión del Juicio sucesorio. Sostuvo que fue equivocada la interpretación respecto al Dictamen Fiscal y razonamiento del A guo, referente a la cohabitación vs. vida en común. Arguyó que los Contratos de alquiler acreditaban que existió administración conjunta de bienes, como si fueran verdaderos esposos. Refirió que la publicación de exequias demostraba que acompañó a su pareja hasta su muerte, extremo además demostrado por gastos médicos, exequiales y de sepelio, corroborados por Absolución de posiciones de los demandados y declaración testifical. Por tales explicaciones, solicitó revocación del Fallo impugnado, con imposición de Costas.- El Abogado Marcial Bordas A. contestó traslaco, según escrito de fs. 1.281/91. Solicitó que el Recurso de Apelación sea declarado Desierto, por no cumplir los presupuestos del Artículo 419 del Código Procesal Civil. En caso de denegarse el pedido, refirió que la actora, en su Absolución de posiciones, confesó que no firmó ni un solo documento en carácter de esposa. Si bien reconoció que la accionante vivía en el mismo lugar que el causante, señaló que lo hacía en calidad de cuidadora, modalidad cama adentro y no como concubina, afirmando que la accionante manipuló las pertenencias personales del fallecido, ocasión del reconocimiento Judicial. Esgrimió que la accionante también administraba los bienes del causante, considerando el estado de salud de aquel. Señaló que la actora actuó de mala fe, con el propósito de apoderarse de los bienes que legal y justamente les correspondían a herederos del causante, que era soltero y sin hijos. Adujo que todos los Testigos coincidieron en que, si bien la actora y el causante estaban todo el día juntos, lo hacían realizando tareas ..///...
ARAGUA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "DOLORES RIVEROS GOMÉZ C/ SUCESIÓN DE ARNALDO NICOLÁS ARGUELLO DÍAZ DE BEDOYA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". 05/FEB 2024 Супіше з -IV- ...//.. relacionadas pon,las necesidades de salud y cuidado del causante, afirmando que no existieron gestos de cariño propios de pareja sentimental. Señaló que al no haber vida en común no podía hablat de estabilidad, ni tampoco de publicidad. Finalmente, sostuvo que, contrariamente a lo afirmado por la catonante, fue acreditado que los bienes inmuebles e incluso Edificio fue adquirido antes del inicio de la supuesta unión. Por tales motivos solicitó confirmación del Fallo, con impostetón de Costas a la actora. Corrido traslado, por Dictamen Nº 1.534, del 22 de Ada duo pen tiel del 2.022, 1a Agente Fiscal en 1o Civil y Comercial, Secrefario adhirió lo emitido la entonces interviniente, en Primera y Segunda Instancias, que dictaminó a favor de hacer lugar a la demanda, solicitando revocatoria de se Fallo (fs. 1.295/6). Caer Intrico Garage Nuestra Carta Magna en su Artículo 51, segundo párrafo, .Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley". En concordancia, la Ley N° 1/92, de Reforma parcial del Código Civil, en su Artículo 83, establece los presupuestos para que la unión concubinaria tenga efectos jurídicos de matrimonio aparente, que son: I) diversidad de sexos; II) edad mínima; III) vida en común, en forma pública, estable y singular; y IV) no estar afectados por impedimentos dirimentes. Esos requisitos deberán darse conjuntamente, de manera que la falta de uno de ellos, hará que sea rechazada la unión de hecho. A su vez, el Artículo 84 de dicha normativa, preceptúa que la unión que reúna los requisitos del Artículo 83 a tuviera -por 10 menos- cuatto años consecitivos de duración, arda entre los concubinos comunidad de ganancial les. También..///... Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro
...///... Artículo 91, reza: "Si la unión termina por muerte de uno de los concubinos siempre que ella tuviera cuanto menos cuatro años de duración el sobreviviente recibirá la mitad de los gananciales y la otra mitad se distribuirá entre los hijos del fallecido, si los hubiere. Si el causante tuviere bienes propios, el concubino supérstite concurrirá con los rijos, en igualdad de condiciones de éstos..". A tenor de la citada normativa, la unión de hecho o concubinato tendrá efectos jurídicos de matrimonio, siempre que se acredite la edad mínima para contraer nupcias, las inexistencias de impedimentos legales para el matrimonio, así como demostraciones comunidad de habitación y vida, estable, permanente, singular y reconocida frente a terceros, por más de cuatro años. En consecuencia, quedarán excluidas del concepto de la unión de hecho, tanto las uniones transitorias accidentales de exigua duración, como las relaciones sexuales estables, pero no acompañadas de cohabitación. La cohabitación debe conllevar la comunidad de lecho; es decir: ".la existencia entre los sujetos de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, dado el modo íntimo en que comparten su vida. Careciéndose de este elemento, la cohabitación puede implicar otras situaciones muy distintas... la cohabitación de los concubinos implicará que ellos mantienen relaciones sexuales o aparentan mantenerlas, sin perjuicio de que en los hechos éstas hayan cesado entre ellos. La relación sexual es un elemento que está presente en un matrimonio normalmente constituido. Y de la semejanza que, con el matrimonio, considerada la figura en su normalidad, presenta el concubinato, es de donde éste obtiene, en gran parte su trascendencia jurídica" (Bossert, Régimen Jurídico del Concubinato, página 40). necesario que la relación contenga elementos esenciales de la posesión de estado, tales como: el trato y la fama. El trato hace referencia a hechos o comportamientos externos de la pareja, propios del matrimonio, que indiquen que -a pesar de no ser cónyuges- se dispensan idéntico trato. A vez, la fama es el conocimiento que tienen los terceros de la relación concubinaria, a través de la convivencia que se otorgan en la Sociedad, esto es, que la unión trascienda la vida .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 8 6 JUICIO: "DOLORES RIVEROS GOMÉZ C/ SUCESIÓN DE ARNALDO NICOLÁS ARGUELLO DÍAZ DE BEDOYA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". . sujetos, no concurrir ese comportamiento, estable y duradera, Jurídico. . no será reconocida por el Ordenamiento El requisito de la singularidad exige que la unión de hecho se presente como exclusiva entre dos personas. Ahora bien, es posible reconocer la unión de hecho a pesar que una de ellas haya incurrido en infidelidad, siempre y cuando en la otra relación de infidelidad no coexistan todos los elementos del concubinato. Al respecto, Zannoni ilustra: ".se tiene en cuenta que la posesión de estado de los concubinos se traduce en el hecho de unión estable y permanente monogámica, remedo del matrimonio Por eso se requiere que los caracteres de estabilidad y permanencia de la unión se den solamente entre un hombre y una mujer. Ello no obsta, obviamente, a que cualquiera de los convivientes pudiera mantener, momentáneamente circunstancialmente, una unión sexual con tercera persona, que no transcenderá más que como relaciones fugaces o breves (simples contactos pasajeros) sin consecuencia de otro orden" (Derecho Civil, Tomo II, página 239/40). En igual línea Abog, Julia C. Păvonastilla, Bossert explicita: "Iratándose de una unión estable, Sachermanente y singular, la fidelidad queda también implicada; y así como un matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ella pierda su carácter de tal, del mismo modo en el concubinato puede darse la infidelidad de uno de los concubinos.." (Ibidem: En Juicio, Dolores Riveros Gómez promovió demanda Cor Anterio por reconocimiento de matrimonio aparente. -Esgrimió que, desde los primeros días de Enero de i.985, hasta el fallecimiento del cusante en Noviembre del 2.00 vivió voluntariamente en ..//|... Alberto Martínez-Stmón nistro ygemo Iménez R. Ministro
...///.. concubinato con Arnaldo Nicolás Argüello Díaz de Bedoya, bajo el mismo techo, haciendo vida en común, en forma estable, pública y singular, aparentando verdadero matrimonio y formando comunidad de bienes, que debía disolverse por causa de muerte de su pareja sentimental y distribuirse entre su mandante y herederos del causante por mitades. Señaló que, primero, vivieron en la casa situada en calles Estados Unidos N° 1.054 esquina Manuel Ortíz Guerrero de la Capital, trabajando juntos: él como empleado de Aduanas y ella en los quehaceres demésticos (lavando, planchando, cocinando, cuidando de la buena salud de su concubino), administrando el dinero que ganaban con el esfuerzo de ambos para ahorrar y adquirir el patrimonio común necesario para llevar vida como pareja. Refirió que, juntaron dinero para la construcción del Edificio ubicado en la calle Cerro Corá N° 967 c/ Estados Unidos, donde se mudaron como pareja en Diciembre de 1.998, manteniendo la unión de hecho hasta la muerte del causante, continuando ella con la administración del Edificio, así como respecto a otros bienes comunes y residiendo en el mismo domicilio. Aseveró que, en el año 1.991, el causante comenzó a sufrir diabetes que, para el año 2.001, afectó gravemente sus riñones, por lo que hubo necesidad de practicarle diálisis periódicamente hasta fallecimiento, refiriendo que acompañó asistió al concubino hasta el último día de su vida. Solicitó se declare la existencia del matrimonio aparente y se ordene la disolución y liquidación de la comunidad de bienes, conforme al trámite legal (fs. 170/2).- Nélida Beatriz Gorostiaga López y sus hijos José Enrique Bedoya Gorostiaga, Amanda Beatriz Bedoya Gorostiaga, José María Bedoya Gorostiaga, María Nidia Fátima Bedoya Gorostiaga, María Stella Bedoya Gorostiaga, Rosa María Bedoya Gorostiaga y Nélida Ernestina Bedoya Gorostiaga, herederos de Francisco José Bedoya, que a su vez fue declarado heredero de Arnaldo Nicolás Argüello Díaz de Bedoya, contestaron demanda, en los términos del escrito de fs. 214/216 (fs. 337). Esgrimieron que la accionante era empleada del causante, señalando que no existió unión en calidad marital, ni mucho menos vida en común, extremo que fue corroborado al no haber posesión de estado. Aseveraron que no fue acreditada la …///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA الاللا 105FE6 2024) . Cynthia Sch JUICIO: "DOLORES RIVEROS GOMÉZ C/ SUCESIÓN DE ARNALDO NICOLÁS ARGUELLO DÍAZ DE BEDOYA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". en calles Estados Unidos N° 1.054 esquina Manuel Ortiz Guerrero y tampoco demostrado el requisito de publicidad y singularidad de la pretendida unión de hecho. Aseveraron que la accionante cumplió funciones laborales en lo del causante: era Encargada del Edificio. Negaron que exista sociedad de hecho entre la ocionante y el causante, esgrimiendo que la accionante entró domicilio del causante, a la edad de 30 a 31 años, en calidad de dependiente. En consecuencia, peticionaron el rechazo de la demanda. - Ha quedado fehacientemente acreditado que no existen impedimentos dirimentes para el reconocimiento del matrimonio aparente. En efecto, Arnaldo Nicolás Argüello Díaz de Bedoya Julio C. PavohMeditero hasta el día de su fallecimiento, según consta a Abogi Secretai! 8/11, situación que -por lo demás- fue reconocida por los accionados y que tampoco tuvo hijos. Asimismo, fue demostrado que Dolores Riveros Gómez se mantuvo soltera, conforme consta a 11, sin hijos. Co Antunio De igual manera, resulta incuestionable que, desde Enero "de 1.985, la accionante y el causante vivieron juntos, primero, en el domicilio sito en calles Estados Unidos esquina Manuel Ortiz Guerrero, para luego mudarse, en el año 1.998, al Edificio "Don Papi", situado en calles Cerro Corá N° 967 casi Estados Unidos, lugar donde convivieron hasta el día de la muerte del causante, acaecida el 10 de Noviembre del 2.006 y donde sigu residiendo la accionante, extremo reconocido por los accionados. Específicamente, al tiempo de Absolver posiciones María Stella Bedoya de Segovia, a la posición segunda, "diga la absolvente como es verdad que la Señora Dolores Riveros Gómez vivió con el Señor Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya en eL Edificio "Don Rapi" ubicadorer cerro Corá Nº 967 casi Estados unidos hasta el día de su muertel, confesó: sil vivió ahí ...//.. Alberto Marthez Simón Ministro jugenio timenez 1 Ministro
...///... Y en la casa de Ortíz Guerrero y Estados Unidos. Y ya vivió en esa época ella desde la época de mi abuela ella vivió" (fs. 522/3). Los Absolventes María Nidia Fátima Bedoya Gorostiaga (fs. 514); Nélida Beatriz Gorostiaga Vda. de Bedoya (fs. 516); José Bedoya Gorostiaga (fs. 518), coincidieron en afirmar que la accionante vive actualmente en el Edificio "Don Papi", ubicado en la calle Cerro Corá N° 967 y que vivió con el causante hasta el día de su fallecimiento. No existen dudas, pues, que la accionante y el causante cohabitaron desde Enero de 1.985 hasta el 10 de Noviembre del 2.006, de manera estable, perdurable, ininterrumpida y permanente.- La cuestión controvertida gira en torno a establecer si los sujetos cohabitaron como matrimonio (comunidad de techo Y lecho) o si la cohabitación fue porque la causante cuidadora de salud y encargada de la administración de bienes del causante, posición jurídica sostenida por los denandados. La carga de la prueba incumbe a la accionante, conforme Artículo 249 del Código Procesal Civil. . Pues bien, para probar los extremos alegados en su demanda, la actora agregó muestras fotográficas (fs. 13/5), que son eficientes para constatar que ella y el causante asistían a los mismos eventos sociales y familiares, advirtiéndose que -en todas las fotografías- estaban ubicados uno al lado del otro. Si bien esa circunstancia no es determinante -por sí misma- para demostrar la existencia de relación sentimental ni mucho menos con las características del Artículo 83, de la Ley Nº 1/92, constituye prueba indiciaria, que deberá corroborarse con otras probanzas de fuste. En tal senda, es de mayor relevancia, que la accionante haya sido beneficiaria del servicio de medicina prepaga "PROMED", cuyo titular era el causante, registrada -en esa oportunidad- como pariente de aquel (fs. 298). Ese extremo fue expresamente reconocido, por la empresa "PROMED" (medicina PREPAGA), que informó: "..el Señor ARNALDO ARGUELLO BEDOYA ingresó como asociado el 24 de julio del año 1.993 y la señora DOLORES RIVEROS como socia en calidad de beneficiaria del mismo, ambos con domicilio en Estados Unidos N° 1.054 y Manuel Ortíz Guerrero de Asunción..." (fs. 613). Además, a fs. 812, se encuentra agregado informe del "Sanatorio San Benigno", que expresa: /|/...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7; 15 زلولدالار RECIBIDO ESTADISACA CIVIL JUICIO: "DOLORES RIVEROS GOMÉZ C/ SUCESIÓN DE ARNALDO NICOLÁS ARGUELLO DÍAZ DE BEDOYA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". لاد٦ Cynthia Schirl -VII- .///... "E1 señor Arnaldo Nicolás Arguella Díaz de Bedoya.. y la Señora Dolores Riveros Gómez... según constan en nuestros archivos de datos de socios, fueron asegurados de la institución conjuntamente, desde el 18 de enero de 1.985 hasta el 23 de junio de 1.993, con domicilio registrado en la ciudad de Asunción en la calle Estados Unidos N° 1.054 esq. Manuel Ortíz Guerrero, con Carnet de Socio N° 5.232 y 5.233 respectivamente..". De igual manera, el representante legal del "GRUPO IDEM S.A." "Emergencias Médicas EPEM", comunicó que, en sus registros, constaba que: "..el señor Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya... Y la Señora Dolores Riveros Gómez... fueron socios de nuestra empresa, en forma conjunta desde el 19 de febrero del 2.001 hasta el 4 de noviembre del 2.006, con socio N° 11736/1 Y N736/2, nespectivamente y con domicilio en Cerro Corá N° 967 C/ EEUU de Asunción". A tenor de esos documentos, reconocidos en Juicio, surge diáfanamente que el causante trataba a la acciopante como "dama de compañía" a lo menos, nombrándola como única beneficiaria del seguro médico privado.-. Es cierto que, en oportunidad de Absolver posiciones, posición primera: "Diga como es verdad que Ud. Nunca ha firmado documento público o privado como esposa o mujer concubina del Anag. Julio CPaVónAMaNEDO NICOLAS ARGUELLO DIAZ DE BEDOYA", La accionante seconfesó: "No, nunca, no es cierto" (fs. 396). Pero esa confesión, no tiene entidad suficiente para dejar sin efecto documentos privados que fueron debidamente reconocidos en Juicio. Máxime que dicha prueba tiene carácter relativo y no determinante, pues "será apraciada por el juez juntamente con las demás pruebas y de acuerdo los principios de la sana crítica", a tenor del ticulo 302, primer párrafo, del Código Procesal Civin Car Anturia соль araze En oportunidad de practidarse el reconocimiento Jugticial, fue corroborado que en ese donA1110 existía un dormi rio, con una cama matrimonial y otra de soltero. /Así.///... Sugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...///.. como objetos personales que, supuestamente, pertenecian al causante, vistos en muestras fotográficas a fs. 571/8. Esa situación hace presumir que entre los sujetos existían relaciones o al menos la apariencia, dado el modo que compartían. Sin óbice que hayan cesado esas relaciones, ya sea por cuestiones de salud, de avanzada edad, etc.. Respecto a la prueba testifical, todos los Testigos ofrecidos por la actora, vecinos cercanos y amigos de ambos, coincidieron en afirmar que los sujetos se comportabar. ante la Sociedad como si fueran esposos. A fs. 435, Zully Violeta Melgarejo Lanzoni, quien vivía en el Edificio de al lado, señaló: "..Me consta que ellos vivían desde 1.998... para mi eran esposos matrimonio, matrimonio normal de gente grande ya... yo pensaba que estaban casados no sabía que estaban concubinados, se trataban como marido y mujer... la señora era la única que le cuidaba... estuvo en el velorio, le mis pésames a la señora... yo solamente le vi a la señora que le cuidaba y un hermano de ella que le ayudaba a bajarse las escaleras. Era un señor grande él la señora nomas le cuidaba y a esa edad y porque ella nomas estaba y para mi eran esposos.."; A fs. 436, Guillermo Soria Estigarribia, amigo del causante, dijo: "…era una pareja concubina, pareja aparente. se trataban como marido y mujer... solamente juntos salían, ellos me visitaban.. ella era la única que le asistía a él y cuando no podía le pedía auxilio a los vecinos para ayudarle.. Comparten juntos la misma cama y la misma habitación. el me visitaba a mi casa particular y siempre acompañado de la señora lola, yo así nomás le conozcc"; A fs. 437, Nicolás Benítez Giménez dijo, "Desde el año 1.998 y vivían juntos con el señor Arnaldo hasta que falleció el señor y la señora hasta ahora vive ahí. son pareja a partir de 1.998... son tipo un matrimonio, después me enteré que son concubinato, mantenían una relación de marido y mujer... todo el mundo conocía ahí... me consta que estuvo en el velorio... yo no puedo decir que mantenían relaciones íntimas, pero eran pareja, compartían la misma habitación.."; A fs. 438, Tomás Adriano Carillo Rodríguez, vecino y antiguo conocido, sostuvo: "..eran parejas fueron concubinos ..se trataban como marido y mujer pero no estaban legalmente casados... salían juntos... le acompañó todo el ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 FEB 2024 JUICIO: "DOLORES RIVEROS GOMÉZ C/ SUCESIÓN DE ARNALDO NICOLÁS ARGUELLO DÍAZ DE BEDOYA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". Cynthia a Schick/1 -VIII- .///. tiempo enc tratamiento al señor Arguello el que falleció en el 2.006 estuvo presente en el velatorio... y estuvo también en el sepelio del señor Nicolas Arguello. y yo estuve presente ahí para darle mis sentidos pésames por el fallecimiento de su pareja.. era un matrimonio aparente.."; A fs. 439, Angélica Segovia Salinas, vecina, declaró: ".. ella era la que se encargaba de los gastos de llevarle al doctor le dializaba en emergencia es la única persona que estaba con el señor era ella y la familia de ella que le ayudaba... era su vecina las veces que venían a su casa el trato que se daban era de pareja... en la casa había camas así para que ellos puedan dormir y su familia y la única familia que tenía era la señora lola, la señora Dolores"; A fs. 445, Jorge Pavón Rolón, vecino y prestador de servicios gastronómicos, declaró: "...yo le conozco cuando vivían a pasaje Manuel Ortíz Guerrero casi estados unidos en el 1.992 ya le conocía a la pareja... me consta personalmente eso porque los últimos tiempos vivían en el lugar indicado Cerro cora casi estados unidos en el edificio Don Papi, del ler piso..."; A £$ 146, Milciades Villalba, vecino y vendedor de frutas, afirmó: ". vivían así como una pareja, el trato era así. se y amigo, señaló: ". vivían como un matrimonio y mantenía Abas. Julio C. PAró: AShantemente.. ella estuvo presente a lado del cajón y le di pésames... mantenía una relación como vecino porque yo vivía anteriormente frente a ellos... pero siempre teníamos relaciones por haberse encontrábamos en el restaurant La Preferida, cuando almorzábamos ellos están ahí y solíamos hablar siempre У hacer mentarios... siempre me decían que estaban en el Jer piso...". Care Murio Testi aESOs testImOniOS se imponen frente leclaraciones de de la demandada -declar dos inidóne os pues Alberto Martinez Stmón nistro Ageita Jirrenez R. Vinistro
..///.fueron rendidos por amigos y vecinos, que compartían el día a día de la pareja, durante un tiempo prolongado. Además, fue demostrado que la relación era singular, esto es, existía acompañamiento en esa pareja, sin que haya sido demostrado -mínimamente- la existencia de otra relación con la escudriñada en el sub examine. No puede pasarse por alto que los accionados han reconocido que la actora era la única administradora/encargada de los bienes del causante, cometido que clarifica y refuerza -aún más- que entre los sujetos existía acompañamiento constatado en hechos disímiles: residencia y común administración de los bienes. La invocada subordinación laboral de la actora con el causante no fue acreditada -mínimamente- carga que incumbía a la demandada, máxime que según informe del I.P.S. la accionante no estaba registrada en la Entidad (fs. 555).- En conclusión, puede asumirse que existió comunidad semejante al matrimonio, duradera, pública, estable y singular acaecida los actos diarios desarrollados durante convivencia. Desde las compras domésticas, de la casa en que la cohabitaban, hasta la administración de bienes, pago de servicios, etc., obligaciones que eran asumidas por la pareja durante la etapa convivencial. La actitud que asumieron los concubinos frente a los vecinos y amigos era marital, cumpliendo obligaciones y deberes del matrimonio (fidelidad, socorro, auxilio y asistencia mutua), en la salud y en la enfermedad hasta el día de la muerte de uno de ellos, sin haber ocultado su concubinato. De ahí que muchos de los Testigos llegaron a creer que eran cónyuges legítimos. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho revocar el Fallo impugnado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de reconocimiento de la unión de hecho entre Dolores Riveros Gómez y Arnaldo Nicolás Argüello Díaz de Bedoya, desde el 1° de Enero de 1.985 hasta su fallecimiento acaecido el 10 de Noviembre de 2.006. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, con sujeción a Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: APELACIÓN: Adhiero al voto del ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA الدا EST IBIDO DISTICA 1 D5 FEB202/ JUICIO: "DOLORES RIVEROS GOMÉZ C/ SUCESIÓN DE ARNALDO NICOLÁS ARGUELLO DÍAZ DE BEDOYA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". Cynth. -IX- .///... preopinante, con las siguientes consideraciones: Se trata de determinar la procedencia de una demanda de reconocimiento de unión de hecho, promovida por la Sra. Dolores Riveros Gómez contra la sucesión del Sr. Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya. En esta etapa del análisis, no se objetan ni el plazo necesario para configurar la unión de hecho ni la existencia de impedimentos dirimentes. Así, el problema a ser resuelto se advierte fácilmente de las posiciones antagónicas de las partes: mientras la actora alega la calidad de concubina del Sr. Arnaldo Arguello Díaz de Bedoya, los herederos de este oponen que ella nunca convivió de manera estable y pública con él; en efecto, niegan que el causante haya dispensado a la actora el trato de concubina y, por añadidura, niegan que la actora haya adquirido tal cualidad frente a terceros. - pe este modo, identificado el escenario ante el cual nos encontramos, debo adelantar que la discrepancia con la solución adoptada por el Tribunal radica en el método de oración probatoria.- En esta tesitura, se debe señalar que la solución del caso no se encuentra en la valoración aislada de las pruebas y campoco en su unión meramente mecánica sino en su evaluación Abag. Julio C. Pavartida, donde el mérito de ellas se encuentra en la eusuperposición de hechos que, por coincidentes, declaran la existencia de un contexto fáctico único; ese será el método que Para examinar las pruebas rendidas. Para reconstruir ese contexto, resulta conducente Cover Sirio comenzar por las pruebas testificales rendidas. Al respecto, debe advertirse, de antemano, que por reglas de estadística se agruparán a los testigos en des conjuntos, lado que existen cualidades que exigen separarlos -v. g. incidente de /|/ Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simón Ministro Ministro
...///... inidoneidad de testigos que afectan a un grupo, sesgos que por añadidura pueden existir, fragilidad de declaraciones que afecta a ese mismo grupo, etc.- En el primer conjunto, se evaluarán las declaraciones de los siguientes testigos: a) Zully Melgarejo (f. 435); b) Guillermo Soria Estigarribia (f.436); c) Nicolás Benítez Giménez (f. 437); d) Tomás Carrillo (f. 438); e) Angélica Segovia (f. 439); f) Jorge Pavón (f. 445); g) Milciades Villalba (f. 446); h) Luis Mendieta Amarrilla (f. 447/8). De este conjunto de testificales, debe resaltarse que todos ellos coincidieron, de manera certera, en que la actora y el Sr. Arnaldo Arguello Díaz de Bedoya tenían trato de pareja y los reconocían como tales, es decir, como pareja; y, aún más, los testigos Zully Melgarejo y Nicolás Benítez Gimenez coincidieron en que su primera impresión fue que los referidos eran, seguramente, un matrimonio; para recién luego enterarse del concubinato entre ambos. A esto deben agregarse dos consideraciones: I) la razón de los dichos de los testigos, que indican frecuencia de trato con • la actora y el causante; II) la coincidencia en hechos accesorios en las declaraciones, que permiten dar cuenta de la veracidad de los dichos de los testigos. En cuanto "エ”、 el testigo Guillermo Soria Estigarribia, preguntado por la razón de sus dichos, afirmó que "el señor Argüello es un conocido mío de hace años, soy funcionario público él también era funcionario también del Estado por ahí yo le conocí y como todo relacionamiento de funcionario a funcionario siempre compartimos momentos gratos agradables el me visitaba a mi casa particular y siempre acompañado de la señora Lola que yo así nomás la conozco. Y señor Argüello lo conozco como papi el señor Arnaldo.". Por su parte, los testigos Tomás Carrillo y Angélica Segovia eran vecinos del causante y la actora desde 1998, de donde resulta factible, por máximas de experiencia, las relaciones interpersonales entre los testigos y aquéllos, relaciones que dan razón sus dichos.- En cuanto II), debe notarse también que todos los testigos son coincidentes en la enfermedad del causante, ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOLORES RIVEROS GOMÉZ C/ SUCESIÓN DE ARNALDO NICOLÁS ARGUELLO DÍAZ DE BEDOYA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". DECIN 05EE82026 ...///.. los Cynth aSchick -X- ratamientos médicos realizados, los traslados al hospital y la presentid constante de la actora en todas aquellas ocasiones. De este modo, se tiene que todos los testigos citados, ahora evaluados, coinciden en cuanto a su percepción sobre la relación existente entre la actora y el causante, esto es, que eran pareja; tanto los testigos más próximos como los menos próximos, aunque en todos ellos puede verificarse frecuencia de trato con la alegada pareja. A esto se agrega que, además, todos coinciden en hechos accesorios y cotidianos, lo que permite dar cuenta que todos declaran presenciar los mismos hechos; esto, sin dudas, permite consolidar el valor probatorio de sus declaraciones. En contraposición con tales posturas coincidentes, se presentan los testigos que componen el segundo conjunto: Gustavo Andrés Ibarra (f. 382), Sidnei Alexandre Tiedt (f. 385), Julio Eduardo Pérez (f. 389) y Katherine Aquino (f. 392).- Los primeros dos indicados apuntaron a que no se evidenciaban lazos afectivos entre la actora y el causante; mientras que los últimos dos, a esa impresión, agregaron la existencia de otra pareja del causante, conocida como "chiquita Pedretti". - Ahora bien, una observación de suma importancia merece ser señalada: todos estos testigos fueron objeto de un incidente Abog, Julio C. patén Maldoneidad de testigos, que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriado Ello, si bien no excluye sus declaraciones, permite deducir que, con alta probabilidad, puedan existir sesgos en ellos en mayor y menor medida- lo cual podría restar velor probatorio a \sus declaraciones. Al respecto especial relevancia tiene por samente, los testigos con que fueron manor riesgo sesgos, Julio Eduardo Pérez -primo hermano de os herederos subrogados ...//... sugento Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro
...///.. procesales del causante- y Katherine Aquino -sobrina del causante- los únicos en declarar la existencia de otra pareja del causante, hecho no confrontado con ninguna otra prueba a lo largo del juicio. Mismo temperamento puede apuntarse respecto de todos los testigos de este grupo ahora analizado, pues es que no pasa por alto el hecho que sean precisamente los testigos que cuentan con mayor riesgo de sesgos, los que tengan posturas antagónicas y a esto debe agregarse que sus declaraciones son notoriamente más endebles que los del anterior conjunto de testigos. Prueba de ello es que, a propósito de la declaración de Gustavo Ibarra, pueden verificarse respuestas dubitativas -v.g., quinta pregunta, "tengo entendido que era soltero"- y frecuencia de trato - "pero no me consta que sea una situación de convivencia, cuando entré al departamento traté con el señor Argüello y no es que desde entre no tería mucho trato no puedo dar vivencia no puedo dar una fecha".-. Mismo temperamento se advierte de la declaración de Sidnei Alexandre Tiedt, quien fue vecino del causante por un periodo considerablemente menor de tiempo que los demás testigos-2004/2006-, no recordó la fecha de fallecimiento del causante, no recordó el nombre ni número del edificio donde vivían y, además, afirmó haber visitado al causante sólo en dos ocasiones, cuestiones estas que permiten dar cuenta de la poca frecuencia de trato del testigo con el causante, en relación con los testigos del primer conjunto de testigos. Entonces, en tanto dos de los testigos presentan gran riesgo de sesgos, por su estrecha relación con los herederos del causante y en cuanto los otros dos testigos se presentan bastante distantes del causante, el valor | probatorio de estas declaraciones es extremadamente reducido, máxime cuando -como se verá- no se compadecen con las demás probanzas rendidas. Consiguientemente, tengo dos conclusiones sumamente trascendentes: no puede tenerse por acreditada la existencia de una relación de noviazgo entre el causante y la Sra. "Chiquita" Pedretti y la impresión de falta de publicidad de la relación entre la actora y el causante, pregonada por estos testigos, es poco relevante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOLORES RIVEROS GOMÉZ C/ SUCESIÓN DE ARNALDO RECIBIDO ADISTICA NICOLÁS ARGUELLO DÍAZ DE 05 FEB 2024 BEDOYA S/ RECONOCIMIENTO DE • UNIÓN DE HECHO". Eynthia Schick Esto permite estimar con el análisis propuesto: seguidamente, se evaluarán las demás pruebas producidas, para verificar si condicen o no con el contexto fáctico que surge de las testificales examinadas. Sobre ello, coincido con el distinguido Ministro preopinante en cuanto concluye que, del reconocimiento judicial realizado (f. 426) y de las fotografías acompañadas, puede tenerse noticia de la existencia de un solo dormitorio, que el causante y la actora compartían en el departamento que ocupaban juntos: este dato es por demás trascendente, puesto que, conforme reglas de experiencia y parámetros ordinarios de regularidad, es claro indicativo de la intimidad existente entre ambos. Nótese cómo este escenario, de intimidad, es profundamente coincidente con lo apuntado por los testigos agrupados en el primer conjunto: allí donde ellos indicaron la cohabitación constante entre el causante y la actora, así como un trato íntimo y afectuoso, ahora cabe agregar que ambos compartían un departamento con un solo dormitorio, lo que, en conjunto, indica la existencia de una unión afectiva e íntima, • faracterísticas propias de la unión de hecho.- Estos datos, por lo demás, a la vez de ser coincidentes las declaraciones testificales del primer conjunto de Abpg.Julio C. Pa月Grt son patentemente contradictorios con los hechos cocideclarados por el segundo conjunto de testigos; declaraciones estas que no encuentran asidero en ningún otro hecho, más que en la percepción personal de los testigos y que, como se tiene claro en este estadio del análisis, tienen altas probabilidades sesgos, que de por si le restan validez probatoria Prosiguiendo con el examen de Las pruebas, resulta cona ente referirse primerament at informe remitido por PROME (medicina prepaga): como bi 10 indigo el .///... Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón Ministro
...///... preopinante, de tal informe surge que la actora era socia beneficiaria del seguro del causante.-. Seguidamente, un temperamento similar se advierte del informe de Grupo IDEM S.A., Emergencias Médicas EPEM, donde la actora y el causante se asociaron de manera conjunta. Por lo demás, se destaca que el domicilio constituido por ambos fue el mismo en ambas relaciones: esto es, en el edificio donde precisamente se alega vivieron de manera conjunta. Adviértase con detenimiento que, si bien estos hechos, aisladamente considerados, escindidos del contexto antes delineado, pueden encontrar explicaciones alternativas -como lo hizo el Tribunal de Apelación-; pero esta perspectiva unilateral pierde de vista el contexto general en el que se encuadran, a riesgo de adecuadamente cuenta de la realidad entrañan. . En efecto, es perfectamente posible -aunque no regular en la práctica civil- que a una dependiente, como v.g., empleada doméstica, se la asegure como beneficiaria de un seguro médico privado, lo que sí es muy usual con familiares muy cercanos, como hijos o cónyuges o, como en este caso, concubinos; pero si a esta falta de regularidad de asegurar a empleados dentro de un plan familiar de medicina prepaga se le agrega el contexto ya delineado de cohabitación, intimidad, percepción de afectividad por parte de un amplio conjunto de testigos, la conclusión que surge inmediatamente es que tales beneficios se deben a una relación afectiva y de intimidad, y no a una mera relación de dependencia. Nótese cómo, correspondencia con la distinta metodología de análisis seguido -que estimo es la correcta-, es distinta también la conclusión a la que se llega: mientras el Tribunal de Apelación evaluó las pruebas aisladamente sin interrelacionarlas, encontrando explicaciones alternativas a cada una de ellas en particular, para así concluir la orfandad probatoria de la unión de hecho demandada, en esta sede se evalúan las pruebas una en función a otra, integrándolas a efectos de verificar los puntos en los que se solapan, para así encontrar hechos coincidentes. . Obrando así, examinando en conjunto las pruebas, las explicaciones alternativas que los hechos individuales ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05F0/202 Cynthia JUICIO: "DOLORES RIVEROS GOMÉZ C/ SUCESIÓN DE ARNALDO NICOLÁS ARGUELLO DÍAZ DE BEDOYA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -XII- ...///... puedan merecer resultan descuadrados en el contexto general de donde, superada la perspectiva unilateral, se puede verificar que la untón de hecho entre la actora y el causante es patente. Por estas razones, la demanda promovida debe tener andamiento, con lo que cabe adherir al voto del preopinante, con costas a la perdidosa. ASÍ VOTO. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe disentir, respetuosamente, de las opiniones de los señores Ministros que antecedieron en orden de votación. En el sub examine, se discute la procedencia de un juici reconocimiento de unión de hecho o concubinato.- Según el art. 83 de la Ley 1/92, el concubinato consiste en la unión voluntaria entre un hombre y una mujer que, sin estar unidos por un vínculo matrimonial, pero teniendo la edad mínima para ello y no estando afectados por impedimentos dirimentes, hacen vida en común de manera voluntaria, estable, pública y singular.-. Conforme con los dichos de la actora, su unión con Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya habría empezado en enero de 1985 y finalizado el 10 noviembre de 2006 con el fallecimiento davertafitimo. Por su parte, los herederos del mismo, al tiempo Abog. Julio C. adeContestar el traslado de la demanda, negaron la existencia de Nicha unión y alegaron que Dolores Riveros Gómez había sido Vol-ad de arado 0100156 9r93811o Diaz de Besoya, -. pues, los demandados negaron la existencia del concubinato y postularon que el vínculo entre actora y el occiso seria de indole laboral, cual fue afirmado en las respectivas absolucion de posifiones lEs. 514, 516, 578, 523, 587A 590, 593, 596), donde indicaron Aue LE i misma era ١٠٠٠//١٠٠٠ Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón Ministro
...///.. criada del difunto; inclusive, seis de ellos coincidieron en que Dolores Riveros Gómez fue criada de sus tías con anterioridad. Por tanto, corresponde constatar si la actora ha logrado probar la existencia de la referida unión de hecho, conforme con lo dispuesto en el art. 249 del Código Procesal Civil.- A fin de acreditar la vida en común, Dolores Riveros Gómez agregó, con su escrito de promoción de demanda, copias autenticadas de facturas de la Municipalidad de Asunción de los años 1993 y 1999 (fs. 17 Y 17 vlta.); de la Ande, correspondientes a los años 1997-2007 (fs. 28/40); de la Corposana y de la Essap correspondientes a los años 1992-1993 y 1997-2005 (fs. 41/49); todas ellas a nombre de Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya. Asimismo, adjuntó copias autenticadas de facturas de la ANTELCO y de la COPACO correspondientes a los años 2000-2007 (fs. 50/65), a su nombre; en éstas, el domicilio consignado resulta coincidente con el mencionado en las facturas a nombre del occiso.-. Ahora bien, se colige que la actora se desempeñaba como administradora del edificio "Don Papi", de propiedad del difunto, conforme con la copia autenticada de un contrato de alquiler del Departamento N° 04 en el segundo piso de aquél (f. 138). Dicha circunstancia, explicaría la expedición de algunas facturas a su nombre, así como también la identidad de domicilios. Por tanto, las citadas facturas no constituyen prueba de la vida en común, ya que es perfectamente posible que la actora y el occiso hayan vivido en departamentos distintos, pero en el mismo edificio. Luego, se advierte la copia autenticada de un certificado de vida y residencia, donde consta que la actora, a marzo de 2007, vivía en la casa N° 967 ubicada sobre la Calle Cerro Corá casi Estados Unidos (f. 12). Este documento, tal como fuera referido en el párrafo precedente, no tiene entidad suficiente para acreditar la vida en común. Por otro lado, la actora ofreció ocho testigos, mientras que los demandados ofrecieron seis testigos. Aquí resulta pertinente puntualizar que, las declaraciones de testigos resultan creíbles por su calidad ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA iDO 0.5 FEB 2024 JUICIO: "DOLORES RIVEROS GOMÉZ C/ SUCESIÓN DE ARNALDO NICOLÁS ARGUELLO DÍAZ DE BEDOYA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -XIII- ...///... y no por su número: "[.] es criterio aceptado que los testigos no deben ponderarse cuantitativamente sino cualitativamente, dado que el valor de los testimonios no puede ser apreciado solamente por el número de testigos cuando declaran en forma contradictoria, sino por la mayor o menor verosimilitud de sus declaraciones, su apoyo en otras pruebas, etc., debiendo ello ser apreciado de acuerdo con las circunstancias del caso y las reglas de la sana crítica" (CApel CivCom Rosario, Sala II, 7/7/72, RepLI, XXXIII-189, sum. 22; CNCiv, Sala F, 17/7/73, LI, 155-719, sum. 256; íd., íd, 2/1/76, LL, 1977-A-192)• En cuanto a los testigos ofrecidos por la actora, todos coincidieron en que Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya Dolores Riveros Gómez eran pareja. Ahora bien, cinco de ellos -Violeta Melgarejo Lanzoni (f. 435), Nicolas Benítez Giménez (f. 437), Tomás Adriano Carrillo Rodríguez (f. 438), Angélica Segovia Salinas (f. 439) y Luis Mendieta Amarilla (f. 447)+ manifestaron ser vecinos de la actora y el difunto, por 10 que Sas declaraciones podrían ser hábiles para probar la vida en omún, al tratarse de personas cercanas al centro de vida de susodichos. Empero, los cinco testigos aludidos, si bien respondieron afirmativamente al ser cuestionados acerca de la existencia de un vínculo de pareja entre Arnaldo Nicolás ArguMatinDíaz de Bedoya y Dolores Riveros Gómez, no fueron Abag. Julio C. monsltados por mayores detalles en oportunidad de realizar sus declaraciones. Por ende, las mismas carecen de robustez, factor terminante para generar la convicción del juzgador. овар testigos restantes -Guillermo Soria Caser Antonio Est garribia 436), Jorge Pavón Rolón (I; y Milciades Viflalba (f. 446)- nada aportan para acteditar pues en sus declaraciones se destaca intimidad, cercanía secuencia de trato occiso, el primer..///... ingenio Jiménez k Alberto Martínez Simón Ministro Ministro
..///... testigo referido dijo conocer al causante por ser también funcionario público, el segundo manifestó que vivía en la misma cuadra pero que su relación era laboral y eventual, y el último ni siquiera ahondó en la razón de sus dichos. Además, tampoco fueron cuestionados acerca de detalles que otorguen fuerza sus declaraciones y que constituyan un aporte al efecto de acreditar la vida en común entre Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya y Dolores Riveros Gómez. Por su parte, los testigos ofrecidos por los demandados -quienes coincidieron en la relación de índole laboral entre la actora y el difunto- han sido declarados inidóneos por el Juzgado de Primera Instancia, decisión que ha sido confirmada por el Tribunal de Apelación. De manera que, bien o mal, hay cosa juzgada respecto la inidoneidad de dichos testigos. En cuanto a la constitución del juzgado, del acta y de las fotografías tomadas en dicha ocasión no surge ningún detalle que genere la convicción de que ambos hacían vida en común (fs. 426 y 571/577). Obra igualmente en autos: i) copia autenticada de la constancia de inscripción para elector nacional de la actora y el occiso con el mismo domicilio en 1996 y certificados de votación de ambos en el mismo local (fs. 188/190), corroborados con el informe remitido por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 399/406); ii) prontuario policial de la actora y el difunto con el mismo domicilio, remitidos por el Departamento de Identificaciones (fs. 524/528); iii) informe remitido por Informconf donde consta que actora y occiso tenían la misma dirección (fs. 309/311); iv) informe de la COPACO conforme con el cual, a partir del 17 de julio de 1998, la titular de la línea pasó a ser la actora, cuya dirección coincide con la del difunto (f. 608); v) informe de Promed Medicina Prepaga que indica el carácter de titular de Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya y de beneficiaria de la actora desde 1993, ambos con domicilio en Estados Unidos N° 1054 y Manuel Ortiz Guerrero (f. 614); vi) informe del Sanatorio San Benigno que corrobora que desde 1985 a 1993 Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya y Dolores Riveros Gómez estuvieron asegurados conjurtamente, habiendo ambos registrado el mismo domicilio (f. 812); vii)///..
ARAGU CORIE SUPREMA DE USTICIA BID OSTEB JUICIO: "DOLORES RIVEROS GOMÉZ C/ SUCESIÓN DE ARNALDO NICOLÁS ARELLO DÍAZ DE BEDOYA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -XIV- .//. informe de EPEM emergencias médicas en el que consta que ambos fueron socios de forma conjunta desde 2001 a 2006, habiendo fijado el mismo domicilio, Cerro Corá N° 967 casi Estados Unidos (f. 543); y, viii) informe de la Asociación Nacional Republicana en el que se consigna que actora occiso tenían el mismo domicilio (fs. 424/425). Si bien de las pruebas referidas en el párrafo precedente se colige que la actora y Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya tenían el mismo domicilio, no es dable concluir de esto que los mismos hayan hecho vida común voluntariamente en forma estable, pública y singular. En efecto, tal como fuera mencionado supra, la convivencia bajo el mismo techo puede explicarse por la existencia de un vínculo laboral orientado al cuidado y la atención. Es decir, la circunstancia de que hayan tenido el mismo domicilio no constituye prueba idónea al efecto de acreditar la existencia de concubinato, máxime cuando el lugar de residencia de ambos ni siquiera ha sido controvertido en autos. Ciertamente, no cabe duda que el cúmulo de documentos mencionados denota la existencia de un vínculo entre la actora y el causante de la referida sucesión. Sin embargo, ni individualmente, ni en conjunto, dichos documentos tienen el mérito suficiente para comprobar la convivencia en pareja o la unión personal con las características requeridas por la Ley 1/92.- La falta de registración de la actora en la Dirección del Registro Obrero Patronal (f. 541) y en la Dirección del Instituto de Previsión Social (f. 555), según constancia del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, tampoco constituye prueba suficiente para acreditar la existencia de vida en común entre Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya...///...
...///.. y Dolores Riveros Gómez, ni descarta, necesariamente, la relación de dependencia. Las copias autenticadas de recibos de gastos y facturas por pago de lápida y arrendamiento de nicho, de servicios de emergencias médicas y traslados, de gastos sanatoriales, de plomería, de ferretería, de depósito de materiales de construcción, de farmacia, entre otros, ni siquiera pueden ser valoradas en juicio, al tratarse de documentos privados emanados de terceros y que no fueron reconocidos en la forma prevista en el art. 307 del Código Procesal Civil. Por lo demás, las pruebas restantes obrantes en autos, tales como: fotografías, declaraciones juradas remitidas por la Dirección General de Recaudación y de Oficinas Regionales de la Subsecretaría de Estado de Tributación, informes de la ANDE y de la Essap acerca de ciertos medidores, e informe sobre la publicación de servicios fúnebres del diario ABC Color, tampoco demuestran que haya existido un concubinato entre la actora y el occiso.- En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que Dolores Riveros Gómez no ha logrado acreditar la concurrencia de los presupuestos para la existencia de una unión de hecho con Arnaldo Nicolás Arguello Díaz de Bedoya. Por lo tanto, corresponde confirma Sentencia recurrido; y, en consecuencia, rechazar el Acuerdo y demanda de reconocimiento de unión de hecho. Las costas en esta instancia deben ser impuestas a la actora y perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del Código Procesal Ciyi1 con lo que se dio S, todo Ante mi que certifico, queda encia que inmediatamente finalizado el Acto firmado acordada la Alberto Martínez Simón Ministro jugenpo Jiménez R. Ministro Caer Anterio Garary Ante mi Abad Julio C. Pavón Martínez Secretario
CORTE SUPREMA DE USTICIA BID JUICIO: "DOLORES RIVEROS GOMÉZ C/ SUCESIÓN DE ARNALDO NICOLÁS ARGUELLO DÍAZ DE BEDOYA S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". ACUERDO Y VISTOS: los -XV- SENTENCIA NÚMERO. Cuatro .... Asunción, 5 de tebrero del 2.024 - méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- REVOCAR el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 78, del 23 de Agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. HACER LUGAR a la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente promovida por Dolores Riveros Gómez contra la sucesión de Arnaldo Nicolás Argüello Díaz de Bedoya, representada por Nélida Beatriz Gorostiaga viuda de Bedoya, José María Bedoya Gorostiaga, María Stella Bedoya de Segovia, María Nidia Fátima Bedoya Gorostiaga, José Enrique Bedoya Gorostiaga, Amanda Beatriz Bedoya Gorostiaga, Nélida Ernestina Bedoya de Amarilla y Rosa María Bedoya de Acosta, por las razones expuestas en el considerando de la Resolución. DECLARAR la existencia de la unión de hecho entre Dolores Riveros Gómez y Arnaldo Nicolas Argüello Diaz de Bedoya, desde el 1으 de Enero de 1.985 hasta fallecimiento • el 10 de Noviembre de 006. IMPONER Costas a la perdidosa ANOTAR, regilestar y nots ficar вові- Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Carar Antunic Garaz Ante mí: S.è. veinte y cuatro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 2024; vule. Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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