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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BERNABÉ FIDELINO VELÁZQUEZ BRITOS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". PODER TUDICIA SECRETARIA AUSTRIA RE ESTAD 5 FEB 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Treo En La Ciudad de Asunción, Capital de la Republica de Enharay, a los cinco días, del mes de tebrero del año dos mil veinte y cuotoestando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "BERNABÉ FIDELINO VELÁZQUEZ BRITOS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Mariángel Cabrera Chaparro y Luis Alberto Talavera Ávalos, contra el Acuerdo y Sentencia Número 98, con fecha 9 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: Loac ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. - A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: La Abogada Myriam Orrego, representante convencional del actor, según copia del testimonio de poder de fs. 141/142, con personería tácitamente reconopida audiencia de 179 vlta., cuestionó a fs. 379/385 a personeria las Abogadas Mariángel Cabrera Chaparro y Nora Madina Rojas para representàr a la demandada, pues ningana fugerio liménez I Ministro Albertd fichtinez Simon Ministro Julle C. Pavon Martinez Secretario
tendría representación suficiente según las instrumentales agregadas a fs. 339/343. La objeción del actor es improcedente por varias razones. Considérese que la Abogada Mariángel Cabrera Chaparro, quien se presentó en representación de la demandada a expresar agravios ante esta instancia -la Abogada Nora Medina actuó como patrocinante- (fs. 362/377) - solicitó reconocimiento de su personería según escrito presentado electrónicamente el 17 de marzo de 2021, y con personería reconocida ya en primera instancia el 19 de marzo de 2021, según registro electrónico del Portal de Consultas de Casos Judiciales, ex Acordada N° 1641 de fecha 18 de mayo de 2022.- Si ello aun no fuere suficiente, consta que la mencionada profesional, conjuntamente con la Abogada Estrella Ortiz Insfrán -quien tomó intervención en ese escrito- contestó el traslado de los recursos en segunda instancia con invocación de la personería que ya ejercía (fs. 344/351). El Tribunal de Apelación, por providencia de fecha 05 de agosto de 2021 (f. 351 vlta.), reconoció la personería de quien allí pidió intervención y, seguidamente, tuvo por contestado el traslado "en los términos del escrito que antecede". Esta última expresión, en el caso, conlleva un reconocimiento de la personería que la Abogada Mariángel Cabrera Chaparro ya ejercía según los términos del escrito presentado; si así no. hubiese sido, es razonable pensar que el Tribunal de Apelación habría requerido a la Abogada Mariángel Cabrera Chaparro, antes de proveer, la previa acreditación de su personería. Cosa que no sucedió.- Por último, debe mencionarse que, por providencia de fecha 02 de noviembre de 2022 (f. 378), se corrió traslado del escrito de expresión de agravios a la adversa por el plazo de ley, en esta instancia. El actor no interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, que es la vía idónea, ЛІАТ39032 69-3000
CORTE SUPREMA AYUSTICIA = Qullti/ RECIBID ESTADISI JUICIO: "BERNABÉ FIDELINO VELÁZQUEZ BRITOS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". POD SECRETARIA ordenamiento procesal, para alegar falta de personeríacynthutatis mutandis, ex art. 224 literal "b" del Código Procesal Civil. En consecuencia, la falta de personería alegada por el actor en esta instancia deviene improcedente.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante, por motivaciones allí pergeñadas. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Coincido con lo expuesto por el ministro Eugenio Jiménez Rolón en cuanto a la falta de personería alegada por el actor en esta instancia, por compartir sus mismos fundamentos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: los Abogados Mariángel Cabrera Chaparro Y Nora Medina Rojas, en representación de la demandada, fundaron este recurso en los términos del escrito de fs. 362/377. Sostuvieron que el fallo es nulo porque se condenó a la demandada por el hecho de un tercero; por incongruencia, porque se juzgó según el régimen de responsabilidad civil por hecho ajeno pese a que la demanda fundó únicamente en la responsabilidad civil por hecho propio; por incompetencia, porque si en verdad la relación jurídica base de la responsabilidad es de naturaleza administrativa de función pública, entonces el fuero civil es ingompetente.- La Abogada Myriam Orrego, representante convencional del actor, contesto el traslado en los términos del escrito de fs. 380/385. Dijo, en lo medular, que considera que no existen Pavón Martínez ricios en el fallo impugnado. ario Se trata de resolver la procedencia de un recurso de nulidad fundado en que la condena se sustentó en el hecho de lun tercero, no, de la demandada, en la existencia de incongruencia y del incompetencia material.- Fogenio Jiménez Raerichf sline simon Ministro урегої Ceses Anteris Parago
Por obvias razones de método, se juzgará primero la alegación de incompetencia material. En primer término, cabe advertir que la nulidicente no alegó, en rigor, que el fuero civil sea incompetente, sino que, tal incompetencia surgiría si por hipótesis la tesis del Tribunal de Apelación fuere correcta. Se trata, entonces, mas bien, de un alegado error de juicio del Tribunal de Apelación sobre la naturaleza de la relación jurídica invocada en el litigio. Aun así, esa alegación de incompetencia obliga a definir, en esta sede, cuál es la naturaleza de la relación jurídica en la que el actor sustentó su pretensión; pues es sabido que la competencia material condiciona la posibilidad de juzgar el mérito del asunto. De la lectura pormenorizada del escrito de demanda, surge que el actor encuadró su pretensión en la responsabilidad civil por hecho propio de la demandada (fs. 95/99); en efecto, no cabe otra conclusión posible dado que, en ninguna parte del mismo, la demandada ha hecho referencia a acto ilícito alguno cometido por algún dependiente de la ANDE, que comprometa su responsabilidad civil por hecho ajeno, ex art. 1845 del Código Civil y art. 106 de la Constitución. Es, entonces, esa la imputación jurídica que sustenta su pretensión. En consecuencia, no existe, a criterio de este Magistrado, incompetencia del fuero civil para decidir sobre la materia litigiosa, que -se reitera- versa sobre la posible responsabilidad civil de la demandada por hecho propio. Seguidamente corresponde juzgar si hubo incongruencia en el fallo impugnado.-. Ya se juzgó que el único régimen de responsabilidad civil invocado por el actor en la demanda es por hecho propio de la demandada; en consecuencia, es ése el único régimen según el cual cabe juzgar su pretensión. AIAT3 米2 19D08
CORTE SUPREMA DINSTIEO JUICIO: "BERNABÉ FIDELINO VELÁZQUEZ BRITOS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - Empero, del estrito de expresión de agravios del actor presentado en segunda instancia surge que él mutó directamente la causa de su pretensión, sustentándola, recién allí, en la civil por hecho ajeno de la demandada (fs. PODER responsabilida 332/337).-. Esta anomalía fue correctamente advertida por la minoría del Tribunal de Apelación, quien subrayó la impropiedad de tal conducta procesal del actor (f. 354/357). La mayoría del citado Tribunal de Apelación, sin embargo, juzgó que la orden de trabajo emanada de la demandada, si bien ilicita, causó daños al actor, por los que la demandada debe responder (fs.353vlta./354).- Esta tesitura de la mayoría del Tribunal de Apelación, a criterio de esta Magistrado, se aparta de la específica causa petendi invocada al demandar - responsabilidad civil por hecho propio de la demandada- y, por ende, soslaya la congruencia causal. En consecuencia, se configura la incongruencia causal alegada por la demandada. - Por último, el agravio fundado en que el Tribunal de Apelación atribuyó responsabilidad civil a la demandada no por hecho propio, sino de un tercero, trata de la misma cuestión TUDICIA expuesta y analizada en relación con la incongruencia; por ello, habrá que estar a la conclusión arribada a su respecto.- Habiéndose configurado incongruencia causal, el recurso de nulidad deviene procedente. Empero, este caso, la SEGRETARIA nulidad no será pronunciada, porque es factible aplicar la solución del art. 407 del Codigo Procesal Civil. En suma, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Ecosr Anivnco j Capar La Abogada Mariangel Cabrera Chaparro, en representación de la Admini Atración Nacional de Electricidad, alegó notoria i neongruene del Fall porque juzg según régim de Alber Tertinez Simon Ministro Eugento Jiménez R Ministro Abog Secretario
responsabilidad civil por hecho ajeno, peseaque la demanda fue planteada únicamente por hecho propio. Sostuvo que el Fallo omitió incompetencia del Fuero Civil para resolver cuestiones que se tipifican como relación jurídico-administrativa. El Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil reza: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de 10 establecido en el Código de Organización Judicial: (...) b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad...". Según esa norma transcripta los Juzgadores resolverán motivadamente respecto de todas las cuestiones sometidas sus decisiones. De la revisión de la recurrida se constata diáfanamente que el Ad-quem juzgó todas las cuestiones propuestas. Si bien, las Partes tipificaron sus pretensiones en norma disímil de manera errónea, no significó apartamiento de los hechos alegados y probados aquí. Rememorar que declaración de nulidad será última ratio cuando no exista otra decisión para corregir la herejía fallida. Los agravios vertidos por la recurrente se estudiarán por vía de apelación. Por lo demás, realizando estudio minucioso del Fallo recurrido no se observan vicios o defectos que lo sitúen como conculcatorios a los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, el Recurso será desestimado. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero al voto del ministro Eugenio Jiménez Rolón y me permito añadir las siguientes consideraciones respecto de la incongruencia causal detectada como vicio de nulidad de la. resolución recurrida. -. AA731332 สลานรู้
PODER U SECETAR Auvs LOUA CORTE SUPREMA DE USTICU 25 FEB 202 JUICIO: "BERNABÉ FIDELINO VELÁZQUEZ BRITOS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". nia Schick En ese fidaris debe aclarar que no se trata aquí de negar que el órgano jurisdiccional, amén del principio iura novit curife que nuestra legislación procesal recoge en el art. 159, inc. el, del CPC, tiene el deber de resolver "...de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por la ley...", sino también de distinguir entre: a) la invocación del derecho y, b) la atribución específica de las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de un hecho. Ciertamente, el principio iura novit curiae opera en los confines de lo primero, para corregir el derecho invocado por las partes; pero no se extiende a lo segundo, por cuanto que la modificación de la imputación jurídica que el actor hace a partir de los hechos que invoca importaría una afrenta al derecho a la defensa de la parte demandada -quien ha articulado su defensa con base en dicha imputación- y el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal. Cuestión distinta es la facultad que sí tiene el juez de, en ciertos casos, conceder lo peticionado -por ejemplo, una indemnización- cuando la invocación de la norma no sea presisa, pudiendo el juez encuadrar el caso dentro de otra del ordenamiento, siempre que no se afecte el derecho de defensa del demandado. al como lo he expresado en resoluciones anteriores, he adoptado el criterio de que no existe incongruencia causal extra petita cuando el órgano judicial cumple con su deber legal de encuadrar debidamente la pretensión de la parte con base en los hechos alegados por el peticionante. No obstante, Pavor iatineprerrogativa debe ser ejercida con suma prudencia y con Secretario Special consideración del art. 15 incs. C y d del CPC, pues reencuadre inadecuado es susceptible de configurar una incongruencia causal extra petita esionar derechos fundamental de lappartè afectada. rug Simon Alberto 17 Eugenio Jiménez R Shistro Ministro Exen Anterie Saray
En cambio, modificar el enfoque de los hechos en que el actor sustenta su pretensión importaría una mutación de la causa petendi, y con ello, se estaría privando a la parte demandada de ejercer una defensa justa, derecho que cabe recordar, tiene rango constitucional a tenor del art. 16 de la Constitución de la República. Por otro lado, no debe entrar a tallar aquí la opinión sobre la conveniencia o practicidad de los términos en que el actor ha decidido demandar, ya que tal juzgamiento es privativo de la parte interesada. En definitiva, los límites de las alteraciones que pueda realizar el juzgador estarán dados siempre por los hechos alegados, el encuadre sustancial de estos hechos respecto de una norma concreta -aun cuando ésta no haya sido invocada o lo haya sido erróneamente- y la imputación jurídica que efectúa el actor en cuanto la posición o calidad jurídica de su contraparte. Todo 10 expresado hasta este momento nos lleva necesariamente a determinar que el Acuerdo y Sentencia N° 98 del 9 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, padece de un vicio gravísimo de nulidad, al notarse una clara violación del principio de congruencia, el cual es exigido a los órganos jurisdiccionales al dictar sus resoluciones, según lo establece el art. 15 inc. b del CPC y sus concordantes. - En efecto, revisado el escrito de demanda que obra a fs. 95/99, puede advertirse que la pretensión indemnizatoria deducida por el señor Bernabé Fidelino Velázquez Britos tiene como fundamento fáctico los supuestos daños que sufrió por haber sido denunciado penalmente por el señor Chen Shu Tu por el hecho punible de hurto. Sin lugar a dudas, es este el hecho concreto que, según los términos de la demanda, generó los supuestos daños cuya indemnización reclama el actor. U AATEAD32 веленик оторіа
CORTE SUPREMA JUICIO: "BERNABÉ FIDELINO VELÁZQUEZ BRITOS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS". PODER * TUDICIAL SECRETARIA 2,00 JUSTICIA SUPREMA sin embargoy AnacCionante no señala al denunciante Chen Shu Tu como responsable directo y obligado al pago de la indemnización reclamada. Por el contrario, el actor pretende responsabilizar a la ANDE de los daños que supuestamente sufrió por la denuncia que lo señalaba como autor de un hecho punible. Vale decir, enmarca su reclamo indemnizatorio en el régimen de responsabilidad civil por hecho propio, de conformidad con lo que prescribe el art. 1833 del C.C. Por supuesto, todo el procedimiento llevado adelante en primera instancia giró en torno a la imputación jurídica hecha por el accionante a la ANDE como responsable directo por hecho propio de los daños ocasionados y, efectivamente, bajo ese régimen fue juzgado el caso en la S.D. N° 362 del 8 de septiembre de 2020 (fs. 305/308) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital!. Inexplicablemente, el actor alteró por completo la causa pretendi en segunda instancia, cuando en su escrito de expresión de agravios argumentó que la ANDE es civilmente responsable, aunque esta vez en virtud del art. 1842, que regla la responsabilidad por hecho ajeno. Es decir, la ANDE, según este nuevo enfoque del actor dado recién cuando el expediente estaba ya ante el Tribunal de Apelación, cuya resolución ahora revisamos, ya no tendría responsabilidad por un hecho propio sino que su responsabilidad sería refleja por haberle dado la orden de trabajo que consistió en retirar un transformador de energía eléctrica, de propiedad de la ANDE, ubicado en el Shopping Center Chen par: trasladarld Cosar Antuneo Garay 1 "...NO HACER LUGAR a la presente demanda que por Indemtización del Daños y Perjuicios que promovió al Sr.. BERNABÉ FIDELINO la ADMINISTRACDON NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE VELAZQUEZ BRITOS /contra por conformidad a 'onsiderar " de esta Resolucio improcedent de mastiez Simon youro Ministro Tugenuo Jiménez R Ministro Abog. Jullo C. Pavón Martínez Secretario
instalarlo en el Edificio Jebay Center, cuyo transformador se averió. Como se puede advertir, en segunda instancia el actor modificó el hecho generador de los supuestos daños sufridos: mientras que en primera instancia alegó que el hecho dañoso consistió en la denuncia penal que se presentó en su contra ante el Ministerio Público, y que por ello la ANDE sería responsable de manera directa por los daños, en segunda instancia sostuvo que el hecho generador de los daños fue la orden de trabajo dada por la ANDE para el retiro de un transformador de un lugar determinado para instalarlo en otro sitio, respondiendo así por el hecho ajeno -del demandante mismo-. Por su parte, la mayoría del Tribunal de Apelación juzgó el caso según el novedoso encuadre dado al caso por la parte actora, fallando así sobre una cuestión no propuesta originariamente en primera instancia e incurriendo así en una grave y notoria violación al principio de congruencia que debe regir en el dictado de las resoluciones judiciales, según los arts. 15, inc. d), 159, inc. c) y 420 del C.P.C. Por lo tanto, no quedando duda de la existencia de un vicio de incongruencia en la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, correspondería declarar su nulidad. No obstante, coincido con el ministro Jiménez Rolón en que es aplicable en este caso lo dispuesto en el art. 407 del C.P.C. Además, debo realizar la siguiente consideración respecto de la potencial afectación del interés patrimonial del Estado Paraguayo y de la necesidad o no de la intervención de la Procuraduría General de la República en el presente juicio, en representación del Estado Paraguayo. Al respecto, debo mencionar que desde que ocupara el cargo de Juez de 1ª Instancia, y concretamente, desde que dicté sentencia en el juicio "El Estado Paraguayo c. juicio: АША ЗЛОВО 3T80)
CORTE JUICIO: "BERNABÉ FIDELINO VELÁZQUEZ SUPREMA BRITOS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE DE JUSTICIA ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACIÓN 05 FEB 2024 DE DAÑOS Y PERJUICIOS". . Mundy Recepciones, ° Ita pú Binacional s/ Cumplimiento de contrato s/ Acción onoma de nulidad" (Expte. N° 320/2002 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital), sostengo el criterio de que, en este tipo de demandas, debe intervenir necesariamente el Estado Paraguayo, por medio de Su representante constitucional, la Procuraduría General de la República, por la interpretación que hago del Art. 246 num. 1) de la Constitución de la República, que me hace concluir que, amén del Art. 101 del C.P.C. 3, la intervención del Estado Paraguayo en este tipo de demandas, es necesaria. Ahora bien, recientemente ha entrado en vigencia la Ley N° 6837/21 "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA", que viene a modificar el régimen de intervención judicial necesaria de la PGR en los casos en que se vean comprometidos los intereses patrimoniales del Estado, y a tal efecto prevé dos tipos de intervención, a saber: "necesaria" y "facultativa". Estas categorías de intervención tienen su fuente directa en el texto de los Arts. 18 y 19 de la norma citada. En efecto, el Art. 18 de la Ley N° 6837/21 dispone que: "La Procuraduría General de la República tendrá la representacion e intervención necesaria del Estado y de los Organısmos y Entidades de la Administracio Pública que SUDICIAL PODER SECRETARIA บรกตล 2 Art. 246 de la Constitución de la República: attibuciones del procurador General de la República: 1. representar y defender, judicial • extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República;..." 3 Art. 101 del C.P.C.: "Podrán varias partes demandar o ser demandadas un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, po el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no purpere pronunciarse útilmente más que con relación a varias persona./ ésta habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si asi no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la dentro de un p zo que señalará, quedando en suspenso el desarroll roceso, mient se cita Nen o' quienes hubiesen sido omitid Liartinez Simon Ministro Sugento Jiménez R Ministro Abog, Julto C. Pavón Martíne Secretario
carecen de personalidad jurídica, en todas las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales donde estuvieren comprometidos los intereses patrimoniales de la República. Para ello tendrá amplias e irrestrictas facultades de representación e intervención directas conforme a prescripto en . la presente Ley. No procederá la mencionada representación e intervención de la Procuraduría General de la República, cuando por Ley se las atribuya y asigne a otras instituciones o funcionarios públicos". Por su parte, el Art. 19 de la misma ley establece cuanto sigue: "Los Organismos y Entidades de la Administración Pública que cuenten con personería jurídica, así como también las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario y las entidades binacionales, podrán solicitar y autorizar la representación e intervención de la Procuraduría General de la República como coadyuvante en todas las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales en los cuales estuviere comprometido su patrimonio, subordinada a la naturaleza de las cuestiones, circunstancias fácticas disposiciones legales especiales aplicables. La solicitud y autorización escrita de la máxima autoridad de la Administración Pública solicitante y la comunicación de la misma al Juez o Tribunal serán suficientes para conceder legitimación procesal a favor de la Procuraduría General de la República". Así pues, de la lectura conjunta de los Arts. 18 y 19 se desprende que la Ley N° 6837/21 regula la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos judiciales susceptibles de comprometer el interés patrimonial del Estado estableciendo dos modalidades de intervención: a) la "intervención necesaria", que se refiere únicamente a las entidades del Estado que no cuenten con personalidad jurídica; y, b) la "intervención facultativa" se da respecto de las JAISIO ALATERORE 啦 M2IKIY
~ PODER UDICIA, SECREIARIM CORTE 'Cosar Antenis CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BERNABÉ FIDELINO VELÁZQUEZ BRITOS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS I PERJUICIOS". RÉCIBID ESTADISTICA CIVI 85 PEB 2024 entidades del Esterpiaye si cuentan con personería jurídica (como es eso daso de Los Entes de Derecho Público, como la ANDE), previa sölici ud y autorización de la entidad de que se trate. Además, en este último caso, la intervención de la PGR sería en carácter de coadyyante. Dicho esto, debe adelantar que la entrada en vigencia de la Ley N° 6837/21 viene a modificar el criterio que hasta ahora vine sosteniendo acerca de los procesos en los que se afecta el interés patrimonial del Estado Paraguayo sin que se haya dado intervención a la Procuraduría General de la República. En numerosas ocasiones votado por anular oficiosamente tales procesos, por considerar que la ausencia de la Procuraduría en ese tipo de juicios constituye un vicio no susceptible de ser subsanado, salvo cuando la condena sea susceptible de ser revertida en sede apelación. Sin| embargo, el nuevo régimen establecido por la Ley N° 6837/21 introduce variables al análisis de la nulidad oficiosa. En ese sentido, antes de entrar a indagar en la incidencia que tiene la Ley N° 6837/21 en el criterio antes mencionado, cabe realizar una breve consideración acerca del fundamento que subyace a toda declaración oficiosa de nulidad. A este respecto, resulta ilustrativo poner de relieve algunos aspectos de la sanción de nulidad. La nulidad declara cuando el análisis supera tres etapas: a) existencia de un vicio; b) que dicho vicio no esté convalidado o consentido; y, c) que exista un interés actual y cierto que la declaración de nulidad. Los dos primeros elementos no merecen mayor interés para este análisis; el tercero sí es por demás trascendente. - 100г Así pues, debo Loess stenido en reiterados ultima ratio n ese sen menzar por recordar que, conforme lo casos, la nulidad es una sanción de, la sanción de la nulidad, auno Hugenip Jiménez R Ministro Abog. Jullo C. Pavón Martinez Secretario
sea procesal, debe beneficiar un interés sustancial de la parte del juicio. Entonces, la nulidad solo será declarada cuando no exista otra vía menos gravosa por la cual tutelar el derecho afectado, esto es, cuando la nulidad sea indispensable: "Aunque haya un interés procesal en la declaración de invalidez, ésta sólo se justificará si el derecho sustancial no puede quedar satisfecho por un camino más simple o menos perturbador" (Alsina, Dalmiro. La necesidad de la tutela jurídica y el interés en las nulidades, p. 286). Si a la fecha del juzgamiento, entonces, falta tal interés, es decir, si la declaración de nulidad no aprovechará ningún interés de parte, ésta carece de justificación, y no debe ser declarada. De ordinario tenemos que cuando una parte alega la nulidad de una determinada actuación, es ella quien tiene la carga de expresar el perjuicio experimentado y el consecuente interés cuya subsanación persigue mediante la declaración de nulidad. Ahora bien, si trasladamos este principio a los casos en que el Juez detecta la existencia de una causal de nulidad oficiosa, lo que el juzgador debe hacer (dada la ausencia un nulidicente que proponga y argumente la nulidad) es proponerse mentalmente una carga de similares características, esto es, analizar el potencial perjuicio que deriva del vicio detectado. Lógicamente, al tratarse de una causal de nulidad detectada oficiosamente, el análisis del perjuicio potencial debe ser efectuado en un plano hipotético, pero no por ello menos realizable. Así pues, del mismo modo en que el juez se encuentra facultado a desestimar la impugnación formulada por parte si ésta no acredita el interés en la declaración de nulidad, también deberá descartar la declaración oficiosa de nulidad si no advierte en la irregularidad procesal un perjuicio que justifique el interés de la parte perjudicada. รหมพ! caspu3
PODER SECRETARIA, JUSTICIA Cesar Antones. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BERNABÉ FIDELINO VELÁZQUEZ BRITOS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RECIB! ESTADISTICA 105 FEB 2024 En ambos anexistencia de un interés es indispensable para pronun& iar la nulidad. Esto viene a significar que de la misma manera en que no resulta concebible que se haga lugar a un pedido de declaración de nulidad en ausencia de un interés, el dictado de una nulidad oficiosa debe estar fundada en un interés de idénticas características, con la diferencia de que, al tratarse de una declaración oficiosa, lógicamente el interés que el juzgador se propone considerar es hipotético, pero no por ello menos serio, concreto o actual. Estas consideraciones son de fundamental importancia para la opinión aquí vertida, pues me encuentro en la necesidad de traer a colación que desde el 19 de noviembre de 2021 se encuentra vigente la Ley N° 6837/21, que regula las funciones y estructura orgánica de la PGR. En ese sentido, previamente a cualquier consideración que pueda hacerse sobre el contenido de esta norma de reciente entrada en vigencia, debo dejar expresa constancia de que no se trata aquí de aplicar una norma de forma retroactiva. Sobre ese punto, no escapa a mi consideración que tanto los hechos discutidos en este juicio como la traba de la litis se produjeron con anterioridad a la entrada vigencia de la Ley N° 6837/21, por lo que su aplicación al presente caso desde luego deviene improcedente. Ahora bien, cosa distinta a aplicar la Ley N° 6837/21 es considerarla en el plano de la justificación del interés que tendría la PGR en la declaración de nulidad, en el sentido de evaluar si dicha declaración labor tiene una finalidad práctica. En efecto, que la declaración de nulidad responda a un in práctico no es una mera expresión de deseo, sin que constituye un requisito indispensable para su procedendia es que Ia nulidades procesales se encuentran cimentadas en como jen 1o advierte torizad doctrina Iberaumez O1M0 HAMISTA Eugenio Jiménez R Ministro Abog. Julio G. Pavón Martinez Secretario
procesal: "la respectiva resolución invalidatoria, en otras palabras, debe responder a un fin práctico (pas de nullité sans grief), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico" (PALACIO, Lino E. Y ALVARADO VELLOSO, Adolfo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1988, la ed., t. IV, pág. 547). De forma similar, la jurisprudencia extranjera, juzgando con base en normas similares a las que rigen nuestro ordenamiento en materia de nulidades procesales (ver Arts. 169 y sgtes. del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, de Argentina)., ha sostenido que "Las nulidades procesales no tienen por finalidad salvar pruritos formales, sino que están instituidas para enmendar perjuicios efectivos." (CNCiv, C, 22.03.83, ED 107-124). En ese orden de ideas, extrapolando estos conceptos la cuestión aquí debatida, es innegable que para establecer si existe un interés en la declaración de nulidad de este juicio debido a la falta de integración del proceso con la PGR, debemos representarnos mentalmente -aunque fuera en el plano hipotético- qué finalidad práctica persigue la nulidad en este caso. En el caso concreto, como nos encontramos ante una demanda promovida contra un ente de Derecho Público - la ANDE -, el régimen de intervención que según la Ley N° 6837/21 debería aplicarse es el de la intervención facultativa, pues se trata de un ente con personería propia. En consecuencia, aun en la hipótesis de que la nulidad de este proceso sea declarada, la PGR se vería de todos modos vedada de intervenir en este juicio por su propia voluntad, ello debido a que el Art. 19 de la Ley N° 6837/21 dispone que su intervención en este tipo de casos es meramente facultativa y sólo puede materializarse como consecuencia del pedido de la entidad U 1A137 C audie AMATEROE ราสนว
POD SECRETAKIA 1T0? SUPREMA 'Cos Antones CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BERNABÉ FIDELINO VELÁZQUEZ BRITOS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 05 FEB 2024 respectivae Luego, la declaración oficiosa de nulidad carecería de finalidad práctica, precisamente porque aun si fuera declarada la nulidad del proceso, el fin perseguido (que la Procuraduría intervenga) no sería cumplido, amén del nuevo régimen impuezto por la ley que analizamos. Dicho de otro modo, si votase por declarar la nulidad de este juicio con base en que la PGR no tuvo intervención y posteriormente, una vez retomado el juicio desde la última etapa procesal válida, se citara a la Procuraduría, vigencia de la Ley N° 6837/21 en ese momento haría que Su intervención sería indefectiblemente facultativa, el sentido de que estaría sujeta a la voluntad de la entidad involucrada en el proceso judicial. Esto me lleva a concluir que la finalidad práctica perseguida por la declaración de nulidad (que, cabe recordar, consiste en que la Procuraduría pueda ejercer su atribución de velar por los intereses patrimoniales del Estado) perdería en dicho escenario todo sentido. Y ello es así porque el interés que el juzgador se representa mentalmente -aun en el plano hipotético- para evaluar la pertinencia de la declaración oficiosa de nulidad deviene superfluo y, en consecuencia, declaración de nulidad oficiosa no respondería a un sentido práctico; dicho de otro modo, la declaración oficiosa de nulidad no ya sería útil. alar Paras De este modo, la existencia de un perjuicio por defecto integración (debido la afectación de intereses patrimoniales del Estado en usencia de la Procuraduría) antes motivaba nulidad oficiosa del proceso ya no que iene entidad significativa, pues encontrándose actualmente en vigencia la Ley 6837/21, tenemos que, a la fecha, ng existe interés nulidad • nar sustant de puede que pueda aprovechar la sanc] on de integración; falta, pue de el Zrtinez Simon Ministro Fugenio Jiménez R Ministro 40g . Jullo C. Pavón Martínez Secretario
presupuesto del interés actual y cierto para la declaración de nulidad. vigencia de Esa es la implicancia práctica que tiene la entrada en la Ley N° 6837/21 que, insisto, no puede soslayarse. En conclusión, también debe descartarse que la falta de integración de la litis con el Estado Paraguayo - a través de la Procuraduría General de la República- constituya un vicio de nulidad. ES MI VOTO. A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 362 de fecha 08 de setiembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Séptimo Turno, de la Capital, resolvió: "NO HACER LUGAR a la presente demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios promovió el Sr. BERNABÉ FIDELINO VELÁZQUEZ BRITOS contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE), por improcedente, de conformidad al 'Considerando' de esta Resolución. IMPONER Costas en el orden causado. ANOTAR (...]" (sic, f. 308). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 09 de noviembre de 2021, decidió: "DECLARAR desierto el recuso de nulidad. REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes y, en consecuencia, HACER LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promueve el señor BERNABÉ FIDELINO VELAZQUEZ BRITOS contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a que en el perentorio término de 10 días de quedar firme y ejecutoriada esta resolución, pague al actor la suma de Gs. 520.943.200 (QUINIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS GUARANÍES), mas más sus 60 AMATINORE 1-т4,rа7 03119Pa13
PODER UDICIA SECRETARIA AbOR Seuretario CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BERNABÉ FIDELINO VELÁZQUEZ BRITOS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 195 FEB 202 intereses de 응 sentencia. IMPONER _Las mensual hasta el momento de dictarse costas a la demandada. ANOTAR [...)" (sic, f. 357). - Contra el mencionado Acuerdo y Sentencia expresó agravios la representante convencional de la demandada, en los términos del memorial de fs. 362/377. En lo medular, se agravió de que el Tribunal de Apelación condenara a la demandada sobre la base de un hecho -denuncia penal- atribuido a un tercero; de que el fallo se sustentara en hechos introducidos recién en segunda instancia; y, de que se condenó a la demandada sobre la base de un hecho ilícito que el propio actor reconoció haber realizado. Manifestó que el transformador que retiró el actor en su calidad de funcionario no era de la demandada sino de un tercero. Cuestionó que el fallo contradiga la prueba producida en autos, como el A.I. N° 991 de fecha 11 de agosto de 2009, por el que el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de la Sexta Circunscripción Judicial había aplicado el criterio de oportunidad al actor, porque éste reconoció los hechos que se le atribuían; y que no se considerara que en el proceso se demostró que el personal de la demandada intentó comprar el transformador privado y ante la negativa del propietario, lo retiró supuestamente para mantenimiento. Criticó que no se considerara que, con toda su experiencia, el actor debió identificar correctamente el transformador correspondiente a La demandada antes de retirarlo. Lamentó también que el fallo torgara daño emergente sin que esté debidamente acreditado; y de que otorgara daño moral, pues ello no se compadece con artine_ Auto Interlocutorio de sobreseimiento definitivo del actor, en el que se dejó expresa constancia de que no se veía afectado su buen nombre. Impugnó también la tasa y el plazo de los intereses otorgados por el Tribunal de Apelación, amén de la imposición de ostas. Solicitó la revo ación, con costas, del alto impugnado Eugenio Timénez R. Ministro Bienmez Simon Ministro En Anterig arge
Corrido el traslado, la representante convencional del actor contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 379/385. Dijo que en juicio se probó que su mandante actuó según las órdenes recibidas por la demandada. Alegó que la salida procesal que obtuvo en el fuero penal se hizo según la orden recibida de la demandada no como actuación personalísima. Indicó que su parte imputó a la adversa el hecho denunciado en instancia penal, ex art. 1842 del Código Civil. Solicitó la confirmación integra del fallo recurrido, con costas. - Se trata de resolver la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente no voluntaria. La procedencia de este tipo de demandas requiere la concurrencia de un antijurídico, de un factor de atribución, de daño y de nexo causal.-. Desde ya, y sin mayores ambages, cabe precisar que la demanda del actor, en los términos propuestos en su escrito de demanda, conforme fue aclarado en sede de nulidad, no puede prosperar contra la demandada, sencillamente por la mecánica de la responsabilidad civil de fuente no voluntaria por actos ilícitos que el sistema jurídico nacional perfiló respecto del Estado, sus organismos y entidades.- En efecto, conforme con el art. 2 de la Ley 966/64, la ANDE es "una institución autárquica, descentralizada de la Administración Pública, de duración ilimitada, con personería jurídica y patrimonio propio [...]" Luego, tanto el art. 106 de la Constitución como el art. ‹ 1845 del Código Civil atribuyen responsabilidad civil personal y directa a los funcionarios y empleados públicos por los actos ilícitos cometidos en ejercicio de sus funciones; mientras que la responsabilidad civil del Estado, sus organismos y entidades, en tales circunstancias, es refleja - ADIO U ARAT3AOS2 44 0-17 嘟 RE324U3
TUDICIA POD , SECRETARIA TUaD SUPREMA Tear Anton CORTE JUICIO: "BERNABÉ FIDELINO VELÁZQUEZ SUPREMA BRITOS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE DE USTICIA ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". CIVIL indirecta- además, subsidjaria. Por ello, para comprometer la responsabilidad rivil: extracontractual del Estado, sus organismos entidades, por actos ilícitos, deberá existir - necesariamente- alguna transgresión, delito o falta cometida por un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones. No cabe, pues, en el ordenamiento positivo nacional, posibilidad de atribuir responsabilidad civil al Estado, sus organismos y entidades, de manera directa por actos ilícitos.- Y es esto último lo que pretende, precisamente, el actor mediante la imputación jurídica realizada en su demanda. Al ser así, la suerte de su pretensión está echada.- Por lo demás, y aunque sea meramente obiter, todavía se pueden mencionar ciertos argumentos que atentan contra la demanda del actor. En primer lugar, cabe compartir integramente el juzgamiento de la minoría del Tribunal de Apelación, que, atinadamente, señaló que, en rigor, el actor pretende lisa y llanamente la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por una conducta ilícita admitida por él mismo en sede penal; en efecto, según el A.I. N° 991 de fecha 11 de agosto de 2019, el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de la Sexta Circunscripción Judicial, resolvió hacer lugar al criterio de oportunidad solicitado por el Ministerio Público a favor del actor, declarar extinta la acción penal pública, decretar Su sobreseimiento definitivo y dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas (f. 94).- Luego, también en coincidencia con el razonamiento de 1 minoria del Tribunal de Apelación, y siempre que se obvie absoluta improcedencia de la mutación de los términos de demanda realizado por el actor con posterioridad a l de Ja litis, la esponsabilidad civil por hecho ajen mandada, que manera breviniente introd no a traba la ser girenez见 Ministro liberia Tartince Simon /Ministro
invocada por el propio autor del acto ilícito -es decir, él- sino por la víctima, como increiblemente pretende.____- Finalmente, a pesar de la impertinente imputación jurídica, en su escrito inicial, el actor ni siquiera especificó cuál es el antijurídico concreto atribuido a la demandada. Nótese que esa anomalía también fue advertida, en alguna medida, por el Tribunal de Apelación, al decir, en mayoría, que: "I..] es cierto que la sola expedición de una orden de trabajo no es un acto ilícito [.]" (sic, f. 353 vlta.).- En consecuencia, la demanda deviene improcedente. Acuerdo y Sentencia impugnado debe revocarse. El actor y perdidoso cargará con las costas, pero sólo en tercera y segunda instancias, ex arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil. Las costas en primera instancia quedarán en el orden causado, puesto que la demandada solicitó expresamente, a f. 351, la confirmación de la sentencia. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA PROSIGUIÓ DICIENDO: Suscribo las diáfanas, sólidas e irrefutables motivaciones jurídicas y legales pergeñadas por el señor Ministro preopinante. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero al voto del ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir sus mismos fundamentos y me permito reforzar lo dicho en cuanto a la responsabilidad civil de los entes de derecho público. ADUR
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BERNABÉ FIDELINO VELÁZQUEZ BRITOS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACIÓN / DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 05/FEB 282%, En ese sentatanto el artículo 106 de la Constitución de la Repuolica el art. 1845 del Código civils son claros y categóricos al determinar que la responsabilidad del Estado, y también de los entes de derecho público, es siempre indirecta y subsidiaria Cuando los daños fueren ocasionados como consecuencia de un acto ilícito o irregular cometido por un funcionario • empleado público, quien responde en forma directa y personal. Así las cosas, solo en caso de insolvencia del funcionario civilmente responsable, se activaría la responsabilidad refleja del Estado o del ente de derecho público. Como bien se sabe, la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) es una institución autárquica, descentralizada de la administración pública, con personería jurídica y patrimonio propio, según lo establece el art. 2 de la ley 966/1964 que establece su carta orgánica y, por lo tanto, su responsabilidad civil sólo podría ser indirecta y subsidiaria cuando la indemnizació reclamada tenga como DER DICIAL SECRETARIA Unar SUPREMA torer Antinin Jaray 4 De la responsabilidad del funcionario y del empleado funcionario o exento de responsabilidad. casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto. 5 Las autoridades superiores, y empleados públicos del responsables, Municipalidades, y de los entes en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos ejercicio de sus funciones. Los autores y copartícipes responderan solidariamente. El Estado, Municipalidades y los antes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso insolvencia de 6 Artículo 2.- ANDE es una irstitución autárquica, descentralizada de la Administración Pública, de duración ilimitada, con personería patrimonio propio. Astara sujeta a las disposiciones civiles y comerciales omunes, que no estuviere en oposición a las normas coptenidas la presepte Ley. sugere Pimbrezr, Ministra Aiser Partinez S Ministro Abog. Jullo C. Pavón Ma Secretario
origen acto irregular o ilícito cometido por un funcionario, según las normas que arriba mencioné. Empero, según los términos del escrito de demanda, el accionante pretende atribuir a la ANDE una responsabilidad directa y por hecho propio por los daños que le ocasionó una denuncia penal que fue presentada en su contra por una tercera persona, el señor Chen Shu Tu -propietario del transformador que fue hurtado por el actor-, ante el Ministerio Público. - La absoluta improcedencia de esta demanda era notable, desde el día de su planteamiento ante el Poder Judicial; es decir, estaba irremediablemente destinada al rechazo, desde ese día, por una cuestión muy obvia y evidente, como la señalada previamente. No resulta difícil concluir que así planteada, deviene improcedente la pretensión indemnizatoria intentada por el actor, en razón de que la ANDE, como ente de derecho público, no puede responder de forma directa por los daños que produjo un acto supuestamente ilícito, además, derivado del accionar de un tercero. Por lo demás, huelga decir que el accionante no alegó en ningún momento haber sufrido daños derivados del actuar irregular de algún funcionario de la institución demandada. Meramente obiter, y en línea con el razonamiento esbozado por el ministro Jiménez Rolón, el reclamo del accionante tampoco sería admisible si el análisis se hiciera sobre la plataforma fáctica que recién en segunda instancia planteó el actor, según la cual la ANDE sería responsable por hecho ajeno al haber dado la orden de retirar el transformador del Shopping Chen Center. Es decir, en el marco de esa hipótesis, sería el propio perpetrador del supuesto hecho punible de hurto - reconocido expresamente por el Sr. Bernabé Fidelino Velázquez Britos en el fuero penal, a través del criterio de oportunidad aplicado en el proceso pertinente-, y no la víctima del hecho, ASADOR
CORTE JUICIO: "BERNABÉ FIDELINO VELÁZQUEZ SUPREMA BRITOS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE DE JUSTICIA ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACIÓN DE FEB 2024 DE DAÑOS Y PERJUICIOS". quien estaría prețendien una indemnización de su principal lo cual resulta verdaderamente ilógico y, por ende improcedente desde todo punto de vista. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por Ante mi lo certifico, dedando acordada sentencia que inmediatamente sigue: Renez Simon яето Jiménez Rolici Ministro Son Antra Saray TrOy SENTENCIA NÚMERO...! re Asunción, 5 de tebrero del 2.024.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; TUDICIAL PODER SUPREMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto, por los fundamentos expuestos en el considerando. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Numero 98, con fecha 09 de Noviembre del 2y021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital; y, en consecuencia, NO HACER LUSAR a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Bernabé Fidelino Velázquez Britos contra la Administración Nacional de Electricidad, por improcedente. COSTAS, en segunda • y Tercera Instancias, al actor. COSTAS en Prime Instancia, por su ANOTA AR reçistr y notificar. добі- ugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Sobreesento 106g. Jullo C. Pavón Martine: Secretario Martinez opon Ministro 1 vale Sorago veunte y 2024; valle Volio C.Popop Martinez
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