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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN". 105 F28 2024) Cynchya Schick AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. UNO.... En eludad La Asunción, Capital de la República del Paragyly, a los cinco días, del mes febrero , del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martinez Simón y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del tercero de ellos, por Ante mi la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN", a fin de juzgar los Recursos Apelación y Nulidad interpuestos por Alberto Javier Pacían Andrag Schenoni, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abo pido, contra los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y entencia Número 121, del 13 de Septiembre del 2.022, dictado POr el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sata Ahog- Julio C. Patón Martinez Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Secretamer te Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvio plantear las siguientes: CUESTIONES: PODER RODICIAL Con Satino Gapay ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. t* BECRETARIA Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden METICi votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martinez SimoPegur y Jiménez Rolón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente fundo el Recurso de Nulidad, en Loa términos del escrito de Is. 392/02. Esgrimió que el fallo contenia Fundamentación aparente, en contravención ak Articulo 25% de la Constitución Nacional y Arteulgs 25, Inciso b): 158, indiso a), 159, inciso d) y e) y 160 del Código Procesal /// o Ziefliner Simi Elabire Engerfo
-/11... Civil. Además, sostuvo que la Sentencia no tiene la decisión expresa, positiva y precisa respecto al área de superposición de titulos, extremo indeterminado indeterminable, en conculcación del Articulo 159, inciso el, del Código Procesal Civil. Refirió que el Tribunal revalorizó las pruebas diligenciadas en Primera Instancia y se limitó a refutarlas sin dar explicaciones. El Recurso de Nulidad es el remedio procedimental para reparar errores o vicios in procedendo, según reza el Articulo 404 del Código Procesal Civil. Aquellos que afecten su estructura lógica (vicio in cogitando): la defensa en Juicio, entre otros. Sin embargo, el pronunciamiento de nulidad es siempre ultima ratio, esto es, procede en caso que no exista otro remedio procesal, que pueda subsanar el vicio estructural o formal, según regla el Articulo 407 del Código Procesal Civil, por cuya razón, su análisis e interpretación deberán ser estrictos y rigurosos. En efecto, las falencias o errores detectados deben ser importantes y graves del grado tal que afecten la defensa de las Partes y generen perjuicio irreparable. El examen incluye el respeto al debido proceso, el cumplimiento de la Garantia de igualdad de los litigantes y el deber de fundamentación de la Sentencia. El recurrente sostiene que el Fallo impugnado contiene fundamentación aparente. Sin embargo, de su revisión no se advierte tal vicio. Efectivamente, se constata que el Tribunal exteriorizó -por escrito- los argumentos que sustentaron su decisión, en cuanto a los hechos, las pruebas y las razones juridicas que determinaron la solución del conflicto, cuyo acierto juridico no es materia del Recurso de Nulidad, ya que hace al Derecho sustancial o de Fondo (error in judicando), materia del Recurso de Apelación. Concerniente a la indeterminación del Fallo, cabe citar el Articulo 159, inciso e), del Código Procesal Civil, que establece: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además.. expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo …///.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ADO PODER RECIERO 95F60 FG02024 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN*, •iii!1 Cynthia Schick -II- _//. de •la demandaro reconvención, en su caso, en todo o en parte". En concordancia, el Articulo 160, reza: "Las sentencias definitivad de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertifente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el articulo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso". Sin embargo, revisada la Resolución no se constata indeterminación, impresión o inexactitud, pues en el apartado tercero de la parte dispositiva, se ha decidido: "REVOCAR el apartado Primero de la SD N° 511 de fecha 20 de octubre del 2021, en el sentido de hacer lugar a la presente demanda de nulidad promovida por el SA. Higinio Daguerre Garcia contra el título de propiedad N° 206.34p otorgado por el INDERT, e individualizado como Chaco "1 situado en el Distrito de Villa Hayes, y asimismo hacer lugar a demanda de reivindicación de inmueble promovida por el Sr. Higinio Daguerre Garcia sobre la porción de propiedad que se demostró superpuesta en el inmueble de Villa Hayes, propiedad uto C. Pavan is. Higinio Daguerre Garcia conforme las pericias realizadas Secretarioen autos..". No se advierte, entonces, que se haya conculcado el Principio de Congruencia, pues la decisión fue dictada en terminos categóricos Y claros, declarando el Derecho de los Atigantes, conforme a los fundamentos de la Resolución. Tomas Finalmente, la revalorización de pruebas por el Funal, no hace a la materia del Recurso de Nulidad, pues no ca referido a error in procedendo. 51 a error in Ludicando, pues concierne a la Justicia del Fallo, cuyo remedio procesal es el Recurso de Apelación, ex Articulo 395 del Código Procesal Civil. A mayor abundamiento, recordar que la valoración de las SUDICE pruebas es potestad jurisdiccional del Juzgador. que este pbligado a tener todas cada una Ae las probanzas del caso ino as que considere esencial y tinente para EmaT . JUSTICIA SERREMA d All Martinez Siren Ministra genio Siménez R. firistra
-///. su convicción, conforme a reglas de Sana Critica, segün normativa del Articulo 269 del Código Procesal Civil. En tales condiciones, desestimar el Recurso de Nulidad por razón Jurídica que tampoco se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil. Máxime que la sanción de nulidad siempre ultima ratio, ex Articulo 407 de la misma normativa. Asi voto. su turno el señor Ministro Alberto Martinez Simón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Coincido con el voto del Ministro preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: los agravios del recurrente en esta sede hacen referencia a la falta de fundamentación del fallo dictado por el Tribunal de Apelación; a la valoración que el citado órgano realizó de las pruebas producidas en autos; y a la falta de decisión expresa, positiva y precisa acerca del área de la superposición de los titulos.- En cuanto a lo primero, cabe recordar que uno de los presupuestos fundamentales para la validez de toda resolución judicial es que se encuentre motivada, La motivación de la sentencia consiste, pues, en el deber funcional del órgano jurisdiccional de expresar los motivos, razones y fundamentos de su resolución. Es la obligación impuesta al Juzgador de tomar en cuenta, en la construcción de la sentencia, los elementos que conforman el expediente y que deben servir de base para el análisis y posterior valoración del conflicto. Su observancia se traduce en una garantia verdadera y eficaz para los litigantes, pues es uno de los medios de evitar la arbitrariedad. La fundamentación, a su vez, supone que la sentencia debe ser dictada conforme con la letra de la Constitución y las leyes. Ello precisamente se sigue de la norma del art. 256 de la Ley Fundamental, norma que encuentra su reiteración en el art. 15 del Código Procesal Civil. Ahora bien, la labor de fundar no consiste únicamente en enumerar un catálogo de preceptos juridicos de determinado texto legal que se estimen aplicables al caso, sino que requiere que el juzgador exponga de modo lógico las razones que conducen a la aplicación de .///..
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 05 /EB 2074 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN".-~ PODER -III- .///. dicho Recepeos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. De este modo, el deber de fundar impliza tanto una operación fáctico-normativa como una operación lógica. Del examen del fallo recurrido se advierte que el mismo no adolece del vicio referido, pues la decisión adoptada por el Tribunal inferior se encuentra motivada y fundada en la normativa vigente, cosa distinta es su acierto jurídico, el cual no es susceptible de revisión por esta via sino por la via de la apelación, ya que hace al juzgamiento del derecho sustancial. En cuanto a la valoración de las pruebas, el recurrente dijo que las conclusiones fundadas de la Jueza de ptimera instancia fueron sustituidas por aseveraciones sin fundamento probatorio alguno del Tribunal de Apelación. Asi pues, i bien el recurrente advierte un vicio en la valoración de lis pruebas y la vulneración del principio de inmediatez, su armavio al respecto radica en que el Tribunal inferior no fundamentó la revocación del fallo de primera instancia. Sin lo Julo C. Pavón Marbrez Como ya fuera mencionado en el párrafo procedente, el ecuandtato vicio no se configura en el caso de autos. Y, si el del recurrente sobre el particular realmente se encuentra en la forma de valoración de las pruebas, ello, de cualquier manera, no sería atendible en esta sede, sino en la diguielite, por ser materia propia de la apelación. 10604 Spalmente, en cuanto a la falta de determinación del rea de la supdesta superposición de los titulos, sabido es que el/ órgano jurisdiccional esta obligado a dictar sentencia definitiva que contelga la decisión expresa, positiva y pfecisi de todas las pretensiones deducidas en el juicto; que tai decisión debe verse reflejada en laleacte resolutipa del fallo, el cut debe contener el derecho de los litigantes SECHETARIA ORTE SERREMA Alberto po gimene: ", Stritro
-///. establecer la condena, o bien, la absolución, en todo o en parte, ex art. 159 literal "e" del Código Procesal Civil. En este caso, el Tribunal de Apelación resolvió en el apartado tercero del fallo recurrido lo siguiente: "REVOCAR el aparado Primero de la S.D. N° 511 de fecha 20 de octubre de 2021, en el sentido de hacer lugar a la presente demanda de nulidad promovida por el Sr. Higinio Daguerre Garcia contra el titulo de propiedad N° 206.340 otorgado por el INDERT, e individualizado como Chaco'i, situado en el Distrito de Villa Hayes, y asimismo hacer lugar a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por el Sr. Higinio Daguerre García sobre la porción de propiedad que se demostró superpuesta en el inmueble individualizado como FINCA N°: 1.036 y PADRÓN N°: 2.017, del Distrito de Villa Hayes, propiedad del SI. Higinio Daguerre Garcia conforme las pericias realizadas en autos" (sic, f. 378). Por su parte, del Considerando del fallo surge que el Tribunal inferior expresó: "IJ Las pruebas periciales realizadas tanto por el perito designado por el Juzgado, como por el especialista de INDERT con su escrito de contestación de demanda, fueron realizados por expertos especializados en la materia y fueron Fundadas en principios cientificos y técnicos inobjetables [-] ha quedado debidamente demostrado que el inmueble cuyo Titulo de propiedad otorgado a favor del Sr. Alberto Javier Pacian Andrada Sheroni se halla superpuesto en gran proporción con el del Sr. Higinio Daguerre Garcia, correspondiendo por ende hacer lugar a la demanda de nulidad promovida por este último. Igualmente, corresponde hacer lugar a la demanda de reivindicación promovida por el Sri Higinio Daguerre García contra el Sr. Alberto Javier Pacian Andrada Shenoni, atendiendo a que se ha hecho lugar a la demanda de nulidad de título de propiedad del inmueble del Sr. Alberto Javier Pacian Andrada Shenoni, resultando válido el título de propiedad del Sr. Higinio Daguerre García, debiendo desocupar la porción de terreno que fuera demostrado como propiedad de este último [.]* (aic, fa. 377/377 vlta.).—— De manera que, conforme con la pericia realizada en autos y el informe agregado por el Indert, el Tribunal de Apelación determinó la existencia de superposición de los títulos del actor y el codemandado Alberto Javier Pacian .///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA .05 5ẾB 2024 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN". .///. Andrada en scheton -IV- yen consecuencia, decidió la procedencia de las /acciones incoadas. Ahora Men, sin entrar a analizar la bondad jurídica del examen probatorio realizado por el Tribunal inferior, no surge le autos que exista coincidencia entre la pericia llevada a pabo (fs. 229/240) y el informe agregado por el Indert al contestar el traslado de la demanda (fs. 100/109). Por tanto, no resulta clara la porción de terreno que coincide en ambos titulos/de propiedad y que debe desocupar el demandado. Existe, pues, una omisión que produce la nulidad patolal del fallo recurrido. Empero, debe recordarse que el art. del Código Procesal Civil impone a los órganos de Alzada el debe de no declarar la nulidad de una decisión si la cuestión No a to pariad docia es de cazas sa cated in a net En consecuencia, como en este caso, según se verá, puede aplicarse lo dispuesto por el mencionado art. 407, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Ron luny A la segunda cuestión el señor Ministro césaz Antonio Gatay prosiguió diciendo: Por S.D. Nº 511, del 20 de Octubre pel 2.021, el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Comercial de Cuarto Turno, resolvió: "NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda de nulidad asi como a la de reivindicación, prosovida por el señor Higinio Daguerre Garcia contra el Instituco Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) y el Sr. Alserto Javier Pacian Andrada Schenoni, de conformidad a los argumentos expuestos en los considerandos precedentes.. NO HACER LUGAR, a la excepción de falta de acción como medio: getiera. de defensa opuesta, Así como el incidente) de redaydución de SER falsedad deducido por el demandado Albetto Javier Podian Andrada §chenont: conforme y con el Xande axpuesta en Los mas Precedentes ANOTAR" (ES 329 LAra § SECETARL S SUAREND Lugenio Cintstro
El Acuerdo y Sentencia Número 121, del 13 de Septiembre del 2.022, resolvió: "DECLARAR desierto el recurso de nulidad.. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto contra el apartado Segundo de la SD N° 511 de fecha 20 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno. REVOCAR el apartado Primero de la SD N° 511 de fecha 20 de octubre del 2021, en el sentido de hacer lugar a la presente demanda de nulidad promovida por el Sr, Higinio Daguerre Garcia contra el titulo de propiedad N° 206.340 otorgado por el INDERT, e individualizado como Chacol situado en el Distrito de Villa Hayes, y asimismo hacer lugar a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por el Sr. Higinio Daguerre García sobre la porción de propiedad que se demostró superpuesta en el inmueble de Villa Hayes, propiedad del Sr. Higinio Daguerre García conforme las pericias realizadas en autos. IMPONER las costas a la parte perdidosa.. ANOTAR" (fs. 374/8). Contra esa Resolución se agravió Alberto Javier Pacian Andrada Schenoni, en los términos del escrito "memorial" (Es. 392/402) - Esgrimio que, el Fallo era injusto, porque anulo un titulo válido, sobre la base de una supuesta superposición parcial, que no fue precisada en la demanda ni probada en Juicio. Igualmente, porque hizo lugar a la Acción de reivindicación, sin determinar cuál es la superficie de terreno supuestamente ocupada por él. Esgrimió que tal cuestión no fue determinada por el actor, ni por el Perito tercero, por lo que resultaba una incógnita como iba a ejecutarse tal Resolución. Expuso que el Tribunal, para refutar los argumentos de la Sentencia de Primera Instancia, se refirio inicamente a que, en el pasado, eran otras las medidas técnicas utilizadas para ubicar geográficamente al inmueble. Aseveró que, el Tribunal Justifico la supuesta superposición de inmuebles, en base al informe topográfico acompañado por el I.N.D.E.R.T., que carece de autenticidad, por no haber sido reconocido en Juicio, segun exigencia del Articulo 307 del Código Procesal Civil. Adujo que el informe pericial, además de no precisar la superficie afectada por la superposición, adolecia de fundamentos técnicos comprensibles, asi como de precisión, siendo todo meramente hipotético y conjetural; además fundado en documental que ..///..
LORIE SUPREMA DEJUSTICIA DE 05 FEB 2626 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN". -V- .///. no fue agrégada al proceso. Dijo que ese Tribunal no señaló cuales fugron las conclusiones contundentes de la pericia topográfica que le llevaron al convencimiento de la supuesta superposición que a su juicio "halla superpuesto en gran porción*, es decir, el Tribunal tampoco sabe cuál es la porción superpuesta. Refirió que, el escrito de demanda no refirió cuales superficies de los inmuebles estarian superpuestas, lo que tampoco se obtiene del titulo de la actora ni de la prueba pericial. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones pasó por alto dicha exigencia, resolviendo de manera vaga. En consecuencia, solicitó la revocación del Fallo.- Higinio Daguerro Garcia, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contestó traslado, en los términos del escrito a fs. 404/12. Solicitó que el Recurso sea declarado Desiertol a tenor del Artículo 419 del Código Procesal Civil. En caso contrario, sostuvo que debia ser rechazado, afirmando que sobre que el Tribunal estableció -expresamente- la reivindicación porción de inmueble, que se demostró superpuesta. Dijo e demandó por nulidad de Acto Juridico y la ineficacia Acto Jurídico atacado era erga omnes. Esgrimió que fueron acompañados en la demanda, titulo de propiedad, antecedentes admimistrativos del titulo del demandado, plano demostrativo de Abog, Mullo C. Men MänDErposición, con ubicación satelital, que fue corroborado Secreiao ratificado con la prueba pericial ordenada por el Juzgado. Asaveró que la Institución que otorgó el titulo se allanó a la demanda, presentando planos e informes, que evidenciaban la superposicióh de Inmuebles. En consecuencia, solicitó enfirmación del Fallo recurrido. geto A su vez el Abogado Osmar Escobar Núpez, PODE reprepentación del I.ISp.E.R.T., contestó traslado, según consta 416/19, ratificándose en todos los términos del escrito contestación da-ta demanda, asi como a 105 agravios .11... SECRETARIA CORTE CIA Miez Simoa linistre PimencaR. Skgrtgtng SUPpEN
-//. ante Alzada. La discusión está en dilucidar si es procedente o no la demanda por nulidad de Acto Jurídico y cancelación de inscripción, por supuesta transferencia de inmueble ajeno. Asimismo, atender el reclamo por reivindicación de dicho inmueble. El Articulo 743 del Código Civil, permite la venta de inmueble ajeno, siendo válida entre las Partes como obligación del vendedor al procurar la adquisición del dominio del verdadero propietario. En caso de incumplimiento, el comprador tiene la posibilidad de solicitar la resolución del Contrato e indemnización, según reza el Articulo 744 del Código Civil. Ahora bien, en caso que el vendedor haya transferido el dominio del bien inmueble, sin la ratificación del verdadero propietario, es nulo el titulo translaticio de propiedad, asi cono la inscripción en el registro correspondiente, porque nemo plus luris ad alium transferre postest, guam ipse habet. Nadie puede transmitir a otro -sobre el objeto- Derecho mejor o más extenso que el que gozaba; Y reciprocamente, nadie puede adquirir sobre el objeto Derecho mejor y más extenso que el que tenia aquel de quien lo adquirió. Se aprecia, pues, que el verdadero fundamento de la nulidad del Acto Juridico esta en la imposibilidad del objeto de transferencia, ex Articulo 35T, inciso a), del Código Civil, ya que el vendedor no es propietario de la cosa vendida. Pergeñado de otro modo, el comprador se convierte en propietario de la cosa ajena -solamente- desde el momento en que se convierte en propietario el vendedor. Por Lo demás, la buena o mala fe del comprador del bien ajeno, es a los efectos de conseguir la indemnización, pero no tiene efecto respecto a la eficacia del negocio jurídico, según reza Articulo 744 del Código Civil. En tal sentido: "Cuando hablamos de buena te o mala fe del comprador, no está en juego la eficacia del contrato, sino que cuando buscamos la verdadera intención del comprador, es a los efectos de conseguir la indemnización correspondiente, La ineficacia no depende de ello.." (Moreno Rodriguez, Código Civil de la República del Paraguay comentado, Tomo V, página 900). Esta Magistratura invariablemente juzgó esa posición juridica (vr. g.: Acuerdo y Sentencia Número 634, 12 de Mayo del 2.016, entre otros).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA أستشتبر 225 FEB/2024 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN", -VI- Ahora bien, para acreditar si el INDERT ha vendido fracción de Finca /ajena, es preciso y necesario establecer si está referido al mismo bien raiz, cuya propiedad invoca el ona. En Juicio, Higinio Daguerre Garcia, en su calidad de proptocario de la Finca N° 1.036, del Distrito Villa Hayes, demándo al I.N.D.E.R.T. y Alberto Javier Pacin Andrada Schenoni, por nulidad de Acto Jurídico y reivindicación de ese inmueble. Esgrimió que el I.N.D.E.R.T. de manera Irregular, indebida y sin Derecho alguno otorgó titulo de propiedad a favor de Alberto Javier Pacin Andrada Schenoni, respecto a una fracción del inmueble que no era fiscal y que pertenecia a su propiedad. Sostuvo quel el supuesto titulo otorgado por dicha Institución, fue elaborado en base a informes que serían falsos, afirmando que e1 erreno no era del dominio público, pues siempre estuvo en poderes y posesiones de terceros, que contaban con titulos de: popiedades inscriptos en la Dirección de Registros Públicos. Vosturo que el inmueble cuyo titulo fue tramitado ante el INDERT PODER 100 0 MAREMA E 435.503, no se ajustaban al terreno de la propiedad, quedando la fracción con Matrícula N° 666RP01, con solape o superposición sobre la Finca Nº 1.036, con Padrón Nº 2.701 y otras Fincas adyacentes, demostrados en el Plano N° 3, de este informe. Esgrimió que el informe emitido por el I.N.D.E.R.T. incurrió en imprecisiones técnicas antes de actualizar los linderos como corresponde en una nueva delimitación, lo han desactualizado poniendo por ejemplo la mala ubicación geo referenciada de LOS vertices 3) 3y 43 afectándose a inmueble que pertenece al dominio privado. En consecuencia, sollestó la nulidad del act Juridico, aus cono la cancelacio de la inscripfian en la Direccion Genera? di Begistros Públicos, que según constancia cue realizada ./ 5m02 tménez Va
.///. sobre la Matricula Nº 666 RP01, bajo el Nº 1, Folio 1 y sigtes., el 7 de Marzo del 2.006. De igual manera, solicito reivindicación de la porción que se encontraba superpuesta con su inmueble, esgrimiendo que era legitimo propietario del bien raiz y que perdió la posesión, por el codemandado quien no tenía Derechos de propiedad y posesión sobre la res litis (fs. 68/73).- E1 I.N.D.E.R.T. contestó demanda, esgrimiendo que ante el reclamo de nulidad del Acto Jurídico, por supuesta superposición de inmuebles y a fin de evitar mayores daños a terceros y con el objeto del buen ejercicio de la defensa, se comisionó a Funcionarios de la Institución a la res litis, para la realización de trabajos técnicos, a los efectos de verificar o no la superposición reclanada, concluyéndose que existía superposición parcial. Por dicha razón, se allanó parcialmente a la demanda (fs. 110/3). Alberto Javier Pacian Andrada Schenoni rechazó los términos de la demanda, esgrimiendo que el título presentado por el actor no se aplicaba -fisica ni juridicamente- al terreno ocupado por él, individualizado como Matricula 666RP01, del Distrito Villa Hayes. Sostuvo que el accionante no precisó la superficie de inmueble superpuesta, afirmando que el titulo de propiedad presentado por aguel, carecia de ubicación fisica, no tenia geo referencia, esgrimiendo que ningún Perito podrá ubicar los datos consignados en: el titulo del actor, pues sólo establecia las medidas de los linderos, sin declarar los rumbos ni coordenadas. Refirió que el inmueble obtenido por el I.N.D.E.R.T. fue precisa y cientificamente determinado por Mensura privada administrativa, aprobada por el Departamento de Agrimensura y Geodesia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, realizada sin oposición de los vecinos. Respecto a la Acción de Reivindicación, sostuvo que era legitimo propietario y poseedor del inmueble individualizado como Matricula Nº 666RP01 del Distrito Villa Hayes, por compra realizada al I.N.D.E.R.T.. Esgrimió que dio cumplimiento a todas las formalidades exigidas por ley, para adquirir la fracción fiscal y pagado precio. Adujo que ocupaba la fracción de terreno fiscal desde el año 1.993, sin interrupción alguna y realizo desde el momento de la adquisición diversas mejoras en su -///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 0,5 FEB 2024 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACION". -VII- //- propisdad, afirmando que era adquirente de buena fe y a titula oneroso ([s, 127/133).- Planteada así la situación jurídica, se aprecia, en Primer lugar, que el accionante ha individualizado -en forma precisa y concreta- la superficie del inmueble transferido por el INDENT, que se superpone parcialmente con el terreno de su sopiedad. En tal sentido, señaló que el titulo expedido por el INDER Men sus vértices 3 y 4, con coordenadas UTM, en los buntos 3:N: 7.209.154 y E: 434.741, asi como el punto 4: N. .208.010 y E:435.503, no se ajustaban al terreno de la propiedad, quedando la fracción con Matricula N° 666RP01 con un pagares superposición sobre la Finca N° 1.036, con padrón ° AsOS /Julio C. otras fincas adyacentes". De igual manera, presentó Soy ano realizado por el Ingeniera Angel Dario Villalba Ayala (fs. 15). Tenemos, pues, que el objeto de la demanda fue suficientemente individualizado por el accionante, cumpliendo el Artículo 215, Inciso c), del Código Procesal Civil. ay Ahora bien, para dilucidar la superposición parcial de inmuebles, necesariamente deberos acudir a la prueba paricial, pues la cuestión requiere conocimientos técnicos y cientificos, que escapan a la especialidad del Juzgador, En tal sentido, se constata que el accionante fue el único que propuso Perito, al Ingeniero Angel Dario Villalba Ayala, que fue designado por el Juzgado, Perito único, aprobándose puntos de la pericia propuestos tanto por la actora y el codemandado (fs. 189). oFTE TAL ,SECRETARA ฮู REMA A 230/5, se encuentra agregado Informe técnico mitido por dicho profesional, quien realizó estudio de la Finca 1.036, Padrón N° 2701, del Distrito Villa Hayes: "empuesta las dimensiones y Ninderos sigusentes: Su Trepte al este: Linda con Sucesión de Francisco Camposz s contrafrehte: Linda con la sucesión de Flancisca Campop: sa fondo, ////. Alberto tinez Simon itro Hotro
.// en ambos costados mide 866 metros, lindando al norte con la fracción de terreno transferida al señor Antonio Genes y al sud también con derechos de la sucesión Campos, superficie poligonal 18 has. 7.822 m2. Se procedió a la ubicación y medición del inmueble y se encontró casi total coincidencia con lo expresado en el titulo, los rumbos que se indican en el Plano son actualizados y por lo tanto indicados en el Plano N° 1, que forma parte de este informe. Su asignación del Servicio Nacional de Catastro lo corresponde al Padrón Nº 2.701.™ Posteriormente, se refirió a los detalles técnicos de la Matricula N° 666RP01, expresando: ". Se procedio a la ubicación y replanteo del inmueble, los rumbos que se indican en el Plano son los utilizados por el INDERT y demostrados en el Plano N° 2, que forma parte de ese informe,.". Luego, procedió a determinar la superposición de los inmuebles señalando: ".Se procedió a la ubicación de los inmuebles de las Fincas mencionadas y tenido en cuenta los datos del terreno, que esta fracción se halla parcialmente superpuesta sobre la Finca Nº 1.036 Padrón Nº 2.701, propiedad del señor Higinio Daguerre. En tal sentido, cabe puntualizar, que el inmueble con Matricula N° 666RP01 según titulo fue tramitado ante el INDERT en sus vértices 3 y 4, coordenadas geográficas que son las siguientes: Mojón N° 3: N: 7.209.154, E: 434.741, Mojón Nº4: N: 7.208.810 E: 435.503. No se ajustaban al terreno de la propiedad, quedando la fracción con Matricula N° 666RP01 con un solape o superposición sobre la Finca N° 1.036, con padrón N° 2,701 y otras fincas adyacentes. Demostrados en el Plano N° 3, que forma parte de este informe". Respecto a los puntos propuestos por la codemandada, el profesional volvió a puntualizar: ".. los puntos georeferenciados 3 y 4 de los mojones que menciona el titulo, no se ajustan al terreno de la propiedad, quedando la Fracción con Matrícula N° 666RP01 con un solape o superposición sobre la Finca N° 1.036, con padrón 2.70l..". Anexo a dicho informe, se encuentran agregados planos que demostrarian la superposición parcial del titulo expedido por el INDERT sobre la Finca del accionante. A Is. 260, el demandado presentó cuestionario ampliatorio, referido, principalmente, a que el titulo del accionante carecia de puntos geo referenciados indicados en el Informe pericial, razón por la cual no era posible -///..
CORTE SUPREMA DE USTICIA. 9,6 FEB 2024 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN",- -VIII- .///. establoder la ubicación exacta del inmueble, De la revisish de La Escritura Pública N° 1, del 15 de Septiembre de 1.988, itórizada por Maria Teresa Schlichting de Jacquet (fs. 20/1), se constata que la transferencia a favor del accionante fue respecto al inmueble situado en el Distrito Villa Hayes, Chaco Boreal, lugar denominado Chaco-1, individualizado con superficie, medidas Y linderos, referidas en el informe pericial. Resulta innegable, pues, que el titulo de dominio del accionante no está individualizado con puntos geo referenciales, pero esa situación no significa que no pueda hacerse actualización de datos, por el profesional técnico habilitado para ello, en base a referencias obtenidas del Servicio Nacional de Catastro, según Padrón y Distrito de tal inmueble. Por lo damas, nuestro ordenamiento legal no exige presentación de plano 980 referenciado como requisito para la transferencia del inmuebl Si que el objeto de la venta de inmuebles sea detorfinado (ex Articulo 746 del Código Civil) y siguiendo las stanlecidas en el Articulo 747 de la misma normativa, que no contoupla la especificación de rumbos, coordenadas o puntos geo referenciados. Tampoco para la inscripción registral Ausg Mutio c. Pin Mgalerio tal requisito, pues el Articulo 278, inciso a), del de Organización Judicial, exige -bajo pena de nulidad- que la inscripción contenga: "naturaleza, situación, medida soperficial y linderos de los inmuebles objeto de inscripción".- Tenemos, pues, que la prueba pericial con entidad probatorla auficiente para acreditar la superposición parcial pel inmueble. En efecto, en el informe se identifica la ubicación de cada uno de 1dg inmuebles para luego cotejarlos entre sir Bi estudio fue realizado según la verificación in siti del bien rayz y datos en zonas afectadas, coto el anulisis de las Finas colindantes, Menduras anti rores, recolepción de datos, 七ュ los, planos de la Colonia Jofé Falcon, antecedentes. Dinenes见 -Ug artinez Simou Sisistre SECRETARIA SERENA
//%. del I.N.D.E.R.T., imágenes satelitales, datos catastrales, históricos, etc.. Es que, al Perito le asiste entera libertad de realizar investigación cientifica, utilizando métodos, estudios de titulos, etc., a fin de llegar a Dictamen preciso y veraz, extremo que ocurrió en el caso.- A ello cabe agregar la posición procesal asumida por el I.N.D.E.R.T., al contestar demanda, estadio en el que reconoció expresamente que el inmueble trasferido por la Institución estaba superpuesto parcialmente con el inmueble del accionante, situación corroborada por la verificación in situ, realizada por Funcionarios de la Institución, según expuso. Al tal fin, acompañó copia del expediente administrativo Nº 1.5594/16, en el cual el a la sazón Presidente de la Institución, comisionó a Funcionarios Topógrafos, para realizar tareas de relevamientos in situ de los inmuebles, a fin de hallar el conflicto de superposición. Según el informe expedido por dichos profesionales, la verificación se hizo en presencia del accionante y el Ing. Angel Dario Villalba Ayala, asi como de Teodosio Vázquez, que estaba en el inmueble y permitió realizar tal inspección, tomándose como antecedentes los datos técnicos de la Mensura administrativa de la fracción solicitada al INDERT por Andrada Schenoni y la Mensura administrativa realizada por el Ing. Angel Villalba Ayala expresándose: "Datos obtenidos del terreno, como ser las coordenadas UTM obtenida de los mojones que fueron señalados por el señor Mario Daguerre y el Ing. Ángel Villalba. Teniendo en cuenta estos datos concluimos que: esta fracción se halla parcialmente superpuesta el 65 $ que equivale a 12 has. 2.500 m2 aproximadamente sobre la propiedad del Señor Higinio Daguerre García individualizado como Finca N° 1,036 y Padrón N° 2.701.." (fs. 107). De igual manera, fueron acompañadas fotos satelitales obtenidas en tal diligencia (fs. 108/9). S1 bien el informe emitido por los técnicos del INDERT no constituye prueba pericial, pues las diligencias fueron practicadas extrajudicialmente, las actuaciones rendidas en el expediente administrativo tienen valor documental importante, ya que fueron presentadas por quien transfirió el inmueble ajeno. Por lo demás, el codemandado no ha redarguido de falsedad tales …///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tent 5156455 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN",—~ -IX- .//. documentos, por lo que hacen plena fe en Juicio, según Articulos 353 y 385 del Código Civil.- Ha quedado fehacientemente demostrado que el I.N.D.E.R.I. transfirió una fracción de inmueble ajena, como si fuese fiscal, a pesar que pertenecia al dominio del accionante, quien adquirió el inmueble en el año 1,988 y con antecedentes dominiales que se remontan al año 1.948, según titulos de propiedades obrantes a fs. 6/9; 19/21. Consecuentemente, cabe declarar la nulidad del Acto Jurídico, respecto a la fracción de inmueble parcialmente superpuesta con la del propietario, ©SED es, n relación a los puntos georreferenciados 31 y 4) de los mojanes que menciona el titulo expedido por esa Institución, gye muestran que la Fracción inscripta cono Matricula Nº PERPOT, del Distrito Villa Hayes, se encuentra superpuesta Sobre Finca N° 1.036, con Padrón 2.701, en proporción de 65 4009) Julin C. Pavon Maimsuivale a 12 has. 2.500 ms.r Secretano En consecuencia, cabe a plenitud en Ley anular la inscripción de la Matricula Nº 666RP01, bajo el Nº uno y al Folio uno, del 7 de Marzo del 2.006, en lo que hace relación a superficie superpuesta. aLtO Cuar Sinnes Respecto a la demanda por reivindicación, cabe rememorar que la Acción reivindicatoria, regulada en los #iticulos 2.407 y 2.408 del Código Civil, es aquélla en que el stor alega ser propietario de una cosa que el demandado posee • detenta sin Derecho para ello y, consecuentemente, pide que se le condene a la devolución de dicho objeto. Como bien ilustra Borda: " podria definirsela como la acción que puede ejercer el que tiene derocho a poseer una cosa para reclamarla de quen efectivamente la posee. Adviértase que decimos "el que tiene derecho a poseer" una apsa, no el quella posee. La osesión estli tada por las accionas posesorses j los interdiatos; estos lios no de otorgan para protede el derecho SECHETAFIA Mimenee n.
///. sino la posesión en si misma. En cambio, la acción reivindicatoria se vincula con el titulo, con el derecho a poseer, con independencia de la posesión misma" (Tratado de Derechos Reales, Tomo II, página 471). "Esta acción le asiste al titular del dominio que ha perdido la posesión o que tiene el derecho de poseer de reclamarla de guien efectivamente la posee y que no puede oponer un titulo mejor que el del actor" (cfr. Salas, A. - Trigo Represas, Félix A, -López Mesa, Marcelo J.. "Código Civil Anotado", Ed. Depalma, Bs. As., año 2.000, Tomo IV -B, página 97).~~- En Juicio, fue suficientemente demostrado que el accionante es propietario del Inmueble con superficie de 18 has. 7.822 m, inscripto en la Finca N° 1.036, inscripto bajo el Nº 5 y al Folio 7 y sigtes, del año 1.988, del Distrito Villa Hayes, según titulo de propiedad obrante a fs. 20/1. De igual manera, se aprecia que se individualizó la fracción de inmueble objeto de reivindicación, superficie de 12 has, 2,500 m, que es la superficie parcialmente superpuesta, de acuerdo al informe pericial y mediciones realizadas por el IN.D.E.R.I.. Por lo demás, al haberse anulado el Acto Jurídico, quedó acreditado que el I.N.D.E.R.T. transfirió una fracción de inmueble ajeno, por lo que surge irrefutable que la posesión ejercida por el comprador Alberto Andrada Schenoni, era sin Derecho e indebida, en la parte afectada por la superposición, por cuya razón tiene la obligación de restituir esa superficie al reivindicante. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, confirmar el Fallo impugnado. En su mérito, hacer lugar a la demanda por nulidad de Acto Jurídico y cancelación de Inscripción de la Matrícula N° 666RP01, bajo el Nº uno y al Folio uno, del 7 de Marzo del año 2.006, respecto a la fracción de inmueble parcialmente superpuesta con la Finca N° 1.036, bajo el N° 5 y al Follo 7 y sigtea., del año 1.989, del Distrito Villa Hayes, Chaco Boreal. Y hacer lugar a la demanda por reivindicación de la fracción de inmueble superpuesta, poseida por Alberto Javier Pacian Andrada Schenoni. Las Costas serán impuestas en el orden causado al haber razón juridica probable para litigar, defendiendo patrimonios inmobiliarios sin constatarse Fe Pública en las Partes vencidas, con sujeción a los Articulos 193 y 205 del Código Procesal Civil, Es mi voto.-
LORIE SUPREMA DE USTICIA 05 FEB 2024 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN*. -X- A țupho el señor Ministro Alberto Martinez Simón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: Coincido con el voto del Ministro preopinante y me permito acotar cuanto sigue: En el caso de autos, el demandante Higinio Daguerre García promovió demanda de nulidad de acto juridico contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) y contra el Sr. Alberto Javier Pacian Andrada Schenoni. El acto Jurídico que se impugna de nulidad consiste en la compraventa del inmueble Individualizado como Matricula N° 666KP01 del Distrito de Villa Hayes, perfeccionada entre los dehandados INDERT y Sr. Andrada Schenoni- e instrumentada en el ¡tulo de Propiedad N° 206.340, cuya copia autenticada obra 16/19 La causa de nulidad, a decir del demandante, es la supuesta superposición de parte del inmueble objeto de la apraventa con parte del inmueble de su propiedad, Endividualizado como Finca N° 1036 del Distrito de VIlla Hayes. Abag Sulo C. Pajo tudestacar que el demandante también pretende la nulidad del sesretaiAst.rumento que contiene el acto, es decir, del Titulo de Propiedad N° 206.340 otorgado por el INDERT y la cancelación de la inscripción registral respectiva en la Dirección General de los Registros Públicos.- Dão Faut Asimismo, el actor planteo una Pretensión de revindicación de inmueble, aunque solo contra Alberto Javier Pician Andrada Schenoni y con relación a la parte presuntamente superpues B SECHETARIA SERENAN Asi as cosas, por S.D. N° 511 del 20 de octubre 021, el Juzgado e Primera Instancia en lo Civil y Comercial la Capital, 40 urno, resolvid "...Nd HACER JUGAR, con cas, a la demanda d nulidad asi emo d. le de = Avendicación jovida por el señor •Higinio Daguerre Garula contra el ./, Timhnea% МівінгО
.//. Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) Y el Sr. Alberto Javier Pacian Andrada Schenoni, de conformidad a los argumentos expuestos en los considerandos precedentes.. * (fs. 329/335). Recurrida esta sentencia por la parte actora, Y luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital, Ira. Salar dictó el Acuerdo y Sentencia N° 121 del 13 de septiembre de 2022 resolviendo: *...DECLARAR desierto el recurso de nulidad. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto contra el apartado Segundo de la S.D. N° 511 de fecha 20 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, REVOCAR el apartado primero de la S.D. N° 511 de fecha 20 de octubre de 2021, en el sentido de hacer lugar a la presente demanda de nulídad promovida por el Sr. Higinio Daguerre García contra el título de propiedad N° 206.340 otorgado por el INDERT, e individualizado como Chacoli, situado en el Distrito de Villa Hayes, y asimismo hacer lugar a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por el Sr. Higinio Daguerre García sobre la porción de propiedad que se demostró superpuesta en el inmueble individualizado como FINCA N°: 1.036 y PADRÓN N°: 2.071, del Distrito de Villa Hayes, propiedad del Sr. Higinio Daguerre García conforme las pericias realizadas en autos. IMPONER las costas a la parte perdidosa." (Is. 374/378). Como se ve, el Tribunal de Apelación, luego de revocar lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, hizo lugar a las dos pretensiones deducidas por el actor. . Por otro lado, conviene apuntar que el demandado Andrada Schenoni opuso una excepción de falta de acción como medio general de defensa y dedujo un incidente de redargución de falsedad, planteamientos que fueron rechazados ya en primera instancia, sin que esas decisiones fueran impugnadas por alguna de las partes. Por consiguiente, esas dos determinaciones tienen autoridad de cosa Juzgada, por lo que ya no serán discutidas en esta instancia. Pues bien, en los términos del escrito obrante a fs. 392/402, el demandado y recurrente, Sr. Andrada Schenoni, fundó el recurso de apelación interpuesto y argumentó que la …///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 0/5 FEB/2024 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN". -XI- ..///. sentencia Apelada es injusta en razón de que anulo un titulo válido, sobre la base de una supuesta superposición parcial, que no fue precisada en la demanda, ni tampoco probada en Juicio. Mencionó que el titulo presentado por la parte actora carece de ubicuidad, a diferencia de su titulo que si cuenta con georreferenciamiento y es técnicamente apto para vincularlo con el inmueble fisicamente determinado. Alegó que el fallo recurrido es injusto porque hizo lugar a la acción de reivindicación pretendida por la actora sin que se determine cuál es la superficie del terreno del actor supuestamente ocupada por su persona, ya que en la demanda alegó que tal ocupación se da sobre una parte del inmueble. Señaló que el accionante no determinó la porción de la supuesta superposición. Indicó que la pericia realizada en autos carece de valor probatorio por los defectos en su elaboración y deficiencia en sus conclusiones, que son vagas e imprecisas. Dijo que ni el actor ni el/perito designado han determinado cuál es la porción superpueste y su alcance. Asimismo, el apelante critica la apreciazión que el Tribunal hizo del informe topográfico presentado por el INDERT al contestar la demanda, aduciendo que tarece de autenticidad por no haber sido reconocido en Juicio PvCaesh el art. 307 del C.P.C. Termina su escrito concluyendo Adag Julio me al no haberse concretado y probado precisamente la supuesta superposición de los inmuebles sobre la base de los titulos presentados por las partes, corresponde el rechazo de la demanda de nulidad. Asi también, no se pudo determinar la porción ocupada, cual provocaría el rechazo de la demanda de reivindicación Corrido el pertinente traslado por providencia del 25 tad, de chov embre de 2022 fundamentación de amentación de cursos prostata (f. 403), se presentó la adsora a contestar cursos pressatada por el ap*lante. En el esC to de fs. 404/412 el actor manifesto que la V1/.. CORTE BECHETARIA SUPREMA
.///. existencia de la superposición fue suficientemente probada en autos con las pruebas documentales presentadas al promover la demanda. Asimismo, mencionó que la superposición se encuentra también probada por el allanamiento formulado por el INDERT, sumado a los planos demostrativos de la superposición y el informe presentados. Estos documentos, dijo, no fueron redargüidos de falsos Y hacen plena prueba en juicio. Indicó que la superposición fue confirmada por la prueba pericial practicada en el Juicio, la cual no fue impugnada por la parte demandada. Alegó que el codemandado Andrada Schenoni tenia pleno conocimiento de estar adquiriendo un Inmueble del dominio privado, conforme consta en los antecedentes administrativos de su titulo; que el inmueble le pertenece por compra hecha a la señora Sabina Genes de Maldonado y su esposo Quintin Maldonado, por lo que el acto de titulación es nulo porque es ilícito e imposible para el INDERT transferir una propiedad privada como si fuera fiscal. Señaló que se han violado disposiciones de la ley 2531/04 y que el codemandado Andrada Schenoni no acredito en el procedimiento administrativo ser beneficiario de la reforma agraria. Culmina el escrito haciendo énfasis en que el INDERT presentó un informe técnico en autos con plano georreferenciado, por el que se concluye la superposición en un 658 del inmueble, que equivale a 12ha 2500m2, informe que constituye instrumento público a su parecer. . Por último, también el INDERT, por medio del Abg. Osmar Escobar Núñez, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 416/419, aunque se limito a relatar brevemente el procedimiento administrativo por el que se otorgó el Titulo de Propiedad N° 206.340 al hoy codemandado Andrada Schenoni y citar la normativa legal que rige la adjudicación de lotes fiscales, solicitando se dicte resolución conforme a derecho.- Sintetizada la posición que cada una de las partes asumió ante esta Sala Civil y Comercial, corresponde ahora que nos aboqueros a analizar si proceden o no las pretensiones deducidas por el señor Higinio Daguerre contra el INDERT y el señor Andrada Schenoni._ Por una cuestión de método, se procederá primeramente a estudiar la pretensión de nulidad de acto jurídico planteada por el actor contra ambos demandados, para luego abordar .///..
CORTE SUPREMA DE USTICIA A5 Fre 2024 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN". -XII- //. la de reivi Ecación que el actor promovió solo contra el codemandado Andrada Schenoni. As 1 pues, el acto Juridico impugnado de nulidad consiste en la compraventa celebrada el 14 de noviembre de 2005 entre el INDERT y el señor Andrada Schenoni con relación al inmueble individualizado como Matricula N° 666RP01 del Distrito de Villa Hayes, y que se halla instrumentada en el Título de Propiedad N° 206.340 otorgado por el INDERT e inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos el 7 de marzo de 2006, bajo el N° 1 al folio 1 y siguientes. Siendo asi, la adjudicación del inmueble el otorgamiento del titulo de propiedad respectivo fueron resueltas por el INDERT en el marco de un procedimiento administrativo iniciado por el señor Andrada Schenoni ante el antiguo Instituto de Bienestar Rural (IBR), y cuyas actuaciones pueden verse en el Expodiente Administrativo N° 4490/2004 agregado por la actora Cond prueba documental (fa. 23/67)» parte actora sostiene que el acto juridico en CUeS Fw on nulo porque el INDERT vendió al señor Andrada Schenen gran parte de su inmueble, provocando asi una superposición parcial de titulos. Cabe destacar que el derecho propiedad del actor sobre el inmueble individualizado como Finca N° 1036 del Distrito de Villa Hayes se halla acreditado con la Escritura Pública N° 1 del 15 de setiembre de 1988 pasada luto C.ให้รte dingz escribana pública Maria Teresa Schlichting de Jacquet e la Dirección General de los Registros Públicos el 10 de octubre 1988, bajo el N° 5 al folio 7 y siguientes. La escritura pública instrumentó la venta hecha por el señor Nicolás Daquerre Gard ia a favor de Higinio Daguerre GarCía (Es. 2¢ 21] 9 De manera que 62 RP01 dél Distrito de titulf A propiedad Villa, Mayes, perteneciente al la Matricula SECHETARM 플 3- SERENA Albe Tinistra Frnenca%a SErD
•//. codemandado Andrada Schenoni, estaria superpuesto al titulo de propiedad de la Finca N° 1036 del Distrito de Villa Hayes, perteneciente al actor Higinio Daguerre.- Ahora bien, el demandado Andrada Schenoni negó de forma categórica tal hecho a lo largo del proceso. Ya en el escrito de demanda lo hizo,} y la misma posición se reflejó en el periodo de pruebas sobre el diligenciamiento de la prueba pericial practicada en autos, asi como en sus alegatos finales y en las instancias posteriores. Por su parte, el INDERT se allanó parcialmente a la pretensión de nulidad de acto juridico y titulo de propiedad, y coincidió con el actor en que existe una superposición parcial de titulos en un porcentaje de 65% Es más, como prueba documental adjuntó un informe elaborado por los funcionarios Gustavo Caballero y Hugo Báez, comisionados por el INDERI para realizar un trabajo técnico de relevamiento in situ determinar la existencia de la superposición. Empero, desde ya debo decir que esos trabajos técnicos reflejados en las pruebas documentales aportadas por el INDERT (fs. 100/109) no alcanzan a constituir una pericia idónea y suficiente para formar convicción acerca de la existencia de la superposición. Es que, en rigor, no se trata de una prueba pericial a tenor del art. 343 y siguientes del C.P.C., sino más bien de la presentación de una diligencia realizada a instancias del propio Presidente del INDERT (documental de fs. 100/101), ausente de formalidad procesal o del necesario control probatorio de las partes, lo que repercute en la eficacia probatoria de los resultados del trabajo técnico-cientifico. El informe en cuestión es de naturaleza eminentemente administrativa, amén de que los datoa técnicos consignados alli fueron obtenidos fuera del proceso y, por ello, son ineficientes para demostrar el hecho controvertido. Esto último, por lo que dispone el art. 373 del C.P.C.2,-—_ *...No es cierto que el inmueble Matricula 666RP01 que he adquirido del INDERT so superpone con la Finca N° 1036 del Discrito superpuesto con algún otro inmueble." Escrito de contestación de demanda, t. 127. 3 Art. 373 CPC. Suatitucion de otro medio probatorio. No será admisible el pedido de especificamente corcesponda por la ley o la naturaleza de los hechos controvertidos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 F56 2024/ JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO ¡Y REIVINDICACIÓN* -KIII- Congecuentemente, el informe respectivo y las conclusiones consigdadas en él no pueden constituir una fuente de información fiáble para el juzgador. En todo caso, si se hubieran producído otras pruebas que acrediten el extremo en discusión, ese informe podría servir de refuerzo de convicción.- Estas mismas consideraciones las hago con relación al plano georreferenciado elaborado por el ingeniero Angel Dario Villalba Ayala y presentado por el actor como prueba documental (fs. 14/15), en sustento de su afirmación de que existe una superposición. Por consiguiente, los trabajos técnicos aludidos no tienen eficacia probatoria. De todas maneras, si debe tenerse presente el allanamiento formulado y la admisión hecha por el INDERT de que efectivamente existe una superposición parcial de titulos en un porcentaje de 659 que, como veremos a continuación, se ve complementada con los trabajos técnicos realizados y presentados posteriormente por el ingeniero Ángel Dario Villalba Ayala (fs. 229/240) como prueba pericial topográfica, ofrecida por parte actora y admitida por el Juzgado de Primera Ins1 mediante el A.I. N° 1002 del 3 de octubre de 2017 (E. 1881 il respecto, cabe recordar que ya es posicion sentada resta Sala Civil y Comercial que la prueba pericial topográfica BadaNadepensable en toda acción declarativa o petitoria fundada AbOR Julio C. da 1 superposición de titulos para deflnir si hay superposición у вц alcance, cuestiones técnicas que no pueden quedar a la mera interpretación judicial, so pena de caer en arbitrariedad.?. En dirtud de la mencionada resolución, el citado profesional fue Nesignado como perito único se abrobaron puntos de pericia opuestos por/el actor aquerre Garcia //... * de SIETEMA Sent. N° 85 del 12 de ayosta de 2020 aletado Corte Suprom1. da Justicia Zarlner Simen Meeisiro ¡ivil y Comercial Euger ko tinfre n
//. y el codemandado Andrada Schenoni, tal y como se transcriben a continuación: Higinio Daguerre Garcia: 1) Determinar la ubicación de la Finca N° 1036, con Padrón N° 2071, del Distrito de Villa Hayes; 2) Determinar la ubicación del inmueble inscripto en la Matricula N° 666RP01 del Distrito de Villa Hayes; 3) Determinar si los inmuebles individualizados como Finca N° 1036, con Padrón N° 2071, del Distrito de Villa Hayes y el Inscripto en la Matricula N° 666RP01 del Distrito de Villa Hayes se encuentran superpuestas entre si. Alberto Andrada Schenoni: 1) Que el perito determine si del cuerpo de la Escritura Pública N° 1 de fecha 15 de septiembre de 1988 de compra venta de inmueble que otorgó el Sr. Nicolás Daguerre García a favor del Sr. Higinio Daguerre Garcia surge un punto de ubicación en el espacio de Chaco i del Distrito de Villa Hayes, de donde pueda arrancar la medición a fin de poder ubicar especialmente dicho título; 2) Diga el perito s1 solo con ese titulo de propiedad podrá determinar con exactitud el punto desde donde empezar la medición para ubicar exactamente en la superficie terrestre dicho titulo de propiedad; 3) Diga el perito si ese título podría ser aplicado a cualquier punto de la geografía del Distrito de Villa Hayea; 4) Diga el perito si el titulo impugnado contiene o no algún punto georeferenciado que permita ubicar exactamente el inmueble al que se refiere. — En su informe técnico, el perito designado concluyó que: "...V. INFORME FINAL I CONCLUSIÓN. Luego del estudio de los Titulos, las investigaciones de los antecedentes, las verificaciones en el campo, la aplicación de las herramientas tecnológicas e informáticas actuales se puede concluir este trabajo. Los estudios de los títulos y las verificaciones realizadas en el campo corresponden a las Fincas N°; 1036 y Padrón N°: 2071 y la Finca con Matricula N°: 666PR01. Por errores Técnicos Administrativos la Finca con Matrícula N° 666PRO1, propiedad del Sr. Alberto davier Pacián Schenoni, origen del Titulo INDERT, Inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos sección Inmuebles del Distrito de Villa Hayes Matricula N°: 666RPO1, bajo el N°: uno y Folio uno y sgts. 07/03/06 ESTA SUPERPUESTA SOBRE LA FINCA N°: 1.036 y …///.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 FEB 2824 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN".- -XIY- ///. PADROMN°: 2.07L, propiedad del Sr. Higinio Daguerre. La presente escritira sé halla debidamente inscripta en el Registro General de la Propiedad en la Sección 4° Registro del Chaco, como Finca N°: J.036, bajo el N°: 2 y al folio 3 y 5, el 20 de Mayo de I.979." Como se puede ver, el trabajo técnico realizado por el perito único designado en autos, y propuesto por la parte actora, arrojó como resultado la conclusión de que si existe superposición entre los titulos de propiedad pertenecientes al actor Daguerre García y Andrada Schenoni. Revisado el dictamen pericial, vemos que el perito ha dado cuentà acerca de las operaciones técnicas que llevó a cabo, de 1 metodologia aplicada, asi como de las conclusiones a las que arribo en cuanto a cada uno de los puntos que fueron propuestos por las partes y aprobados en juicio. En lo que atañe a la idoneidad sustancial de la prueba, el perito ha dado respuesta a las cuestiones fundamentales que eran cecisas determinar para develar la ubicación del inmueble que hacen referencia los titulos en disputa. El topógrafo que rea ino los trabajos técnicos y elaboró el dictamen pericial está matriculado como tal, y, como ya se dijera, ha dado razones Anal tuna en rapido aus cone usiones, seimtemor en autos tangoes eniste Secretano pericia que contradiga la producida por la actora ni otras Aguebas del peso que puedan restarle valor probatorio. De igual manera, con los planos elaborados y exhibidos por el perito en su dictamen, y las respectivas explicaciones dadas al respecto, ha quedado suficientemente demostrada porción superpusta (fs. 238/240), de modo que tenemos entonces una superposición farcial de titulos, esto es, que los titul GCi deséntados por ambas partes se refjeren, en Sarte, al pacio fisico,=- урал SECRETANA FITE SEPEMA Martinez Stien Fnbnea贝 САГО
Asi las cosas, no puede ser otra la deducción sino la que nos lleva a concluir que, efectivamente, el espacio fisico/geográfico al que hace referencia el titulo de propiedad de la Matricula N° 666RP01 pertenece en realidad, al menos parcialmente, a la Finca N° 1036 y que, por consiguiente, el INDERT vendió al señor Andrada Schenoni parte del inmueble que pertenece al actor Higinio Daguerre. En principio, se podria decir que el acto jurídico no está viciado de nulidad, puesto que, ciertamente, nuestro ordenamiento no sanciona la nulidad de la venta de cosas ajenas, quedando sujeta el perfeccionamiento de ella a la ratificación del propietario, conforme lo disponen los arta. 743 y sgtes. del c.C. Sin embargo, dado que se ha promovido este juicio en contra de los contratantes, es categórico que el propietario del inmueble en cuestión, es decir, el actor Higinio Daguerre, no ratificó ni ratifica la venta hecha por el INDERT a favor de Andrada Schenonl. - Precisamente, no debe perderse de vista lo dispuesto en el art. 2411 del C.C.: "No son reivindicables las cosas futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser que éstas sean reivindicadas. Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las haya adquirido de buena fo y de titulo oneroso. Sin embargo, el propietario desposeido tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él, ni consintió su realización". Como se puede apreciar, el articulo transcripto en el párrafo anterior confiere al propietario real de un inmueble la acción para impugnar un acto juridico del que no formó parte y que, por ende, no le es oponible.- De hecho, es importante hacer referencia a la leyenda que contiene el propio titulo de propiedad otorgado por el INDERT en su parte final: "...En virtud de la atribución que le otorga el Art. 14, Párrafo 2" inc. k) de la Ley N° 2.419 de fecha 15 de Julio del 2004, CEDE Y TRANSFIERE EN PROPIEDAD, con las limitaciones establecidas en el Estatuto Agrario, sin perjuicio de tercero, a favor de ALBERTO JAVIER PACIAN ANDRADA SCHENONI.." (las negritas son propias).
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 95 FE82024 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE IA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN". -XV- antido, coincido con el argumento del Ministro preopinante ue nadie puede a transmitir a otro un derecho mejor o más /extenso que el que goza y que, en estas circunstancias, el acto jurídico celebrado entre el INDERT y el señor Andrada Schenoni adolece de un vicio de nulidad en su objeto, dada la imposibilidad del INDERT y, por consiguiente, la ilicitud, de transferir un derecho de propiedad que no era suyo, afectando seriamente el derecho de un tercero que, en el caso, se trata del actor Higinio Daguerre.- Por supuesto, en estas condiciones resulta forzoso referir también que el inmueble en cuestión no es de los que enumera el arto 19 de la ley 1863/2001 como susceptibles de ser destinados a la colonización y la reforma agraria, ni forma parte del patrimonio del INDERT según el art. 2T de la ley 2419/2004, por lo que no podía el INDERT proceder a su venta.- En consecuencia, teniendo en cuenta lo que disponen Jessarte. 299, inc. c)$, y 357, inc. b)" del C.C. es procedente la demanda de nulidad de acto jurídico planteada por Higinio Daguerre contra el INDERT y Alberto Andrada Schenoni, sin perjuiclo lo dispuesto en el art. 364 del C.C." . Asimismo, determinada la nulidad del acto jurídico y de itulo otorgado por el INDERT a favor de Andrada Schenoni; Mado el-cfecto restitutorio que prevé el art. 361 del C.C.], eambian resulta: procedente la demanda de reivindicación Abog. Jalio C. Payön in fame por el actor contra eloddenandado Andrada../. DICIAL A'SECASTARIA E DE AISTI ・ArE、299. inc, c), del hachos imposibles, ilicitos, perjudiquen los derechos de No podrá ser obgoto de los actos juridicos: _c) los contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que CHCrOB. La inobservancia de estas reglas causa nulidad dellacto." 5 Art. 357, ino, bl, del C.c. Ea nojo el acto juridico: b) ai el acto o su obje Tuerer ¡lícitos o Imposibles." es del C.O. los actos nulosr y los anulables que produzcan los efectos de loa petos Juridicos, pueden actos Art: peltos, 1o de loa bectios en general, cuyas consecueficids deben ser réparadas del C.C. La milidad pronunciada por los jueces voch o igua atado en de se hallaban antes del acto anulado! Nibe Serfe Simone Bussiro Finénez Tu ing
.///. Schenoni, quien esta en posesión del inmueble en cuestión en virtud de un título nulo. Al respecto, el art. 2408 del C.C. dispone: "la acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un titulo nulo o anulable..". En efecto, es el actor Higinio Daguerre, propietario de la la Finca N° 1036 del Distrito de Villa Hayes, quien no solo acreditó su derecho de propiedad sino que también demostró que los antecedentes de su derecho se remontan por lo menos al año 1948, según las documentales presentadas en el juicio. Asi, por ejemplo, además de la Escritura Pública N° 1 del 15 de setiembre de 1988 pasada ante la escribana pública Maria Teresa Schlichting de Jacquet e inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos el 10 de octubre de 1988, bajo el N° 5 al follo 7 y siguientes, que instrumenta la venta hecha por el señor Nicolás Daguerre Garcia a favor de Higinio Daguerre Garcia (Is. 20/21), tenemos también el titulo que instrumenta el derecho que correspondió a Nicolás Daguerre Garcia, la Escritura Pública N° 247 del 8 de marzo de 1979 pasada ante el escribano público Luis Antonio Paredes Jara e inscripta en la Dirección General de los Registros Publicos el 20 de mayo de 1979 bajo el N° 1 al folio 3 y siguientes. Dicha escritura instrumenta la venta de la Finca N° 1036 del Distrito de Villa Hayes, hecha por la señora Sabina Genes de Maldonado, en representación de su esposo Quintin Maldonado, a favor de Nicolás Daguerre Garcia (fs. 6/9), titular que precede inmediatamente al actor. En el titulo se indica que Quintin Maldonado adquirió el inmueble del señor José Eugenio Morinigo el 27 de octubre de 1948. También se debe tener presente el dato que puede extraerse de la documental de f. 32, que integra el legajo correspondiente al expediente administrativo N° 4490 del año 2004 tramitado ante el Instituto de Bienestar Rural (institución antecesora del actual INDERT), en el que se puede leer el siquiente reporte: "...En averiguaciones me ha manifestado que el lugar ha sido ocupada por la señora Sabina Genes de Maldonado y su marido Quintin Maidonado, en épocas de la revolución ///..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 円 125 Fee 2024 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN" . • -XVI- .//. de 1947 y Lipor motivos presumiblemente políticos emigró a la Argentina en donde vivió por muchos años y no regresando al lugar. Ya anciana la señora Sabina Genes, dicen que vendió sus derechos de ocupación al señor Nicolás Daguerre en aquel entonces a cargo de la cerámica María del Carmen, hoy desaparecida, pero que se presume no ha regularizado la posesión de su tierra, es más dicen que nunca tomó posesión de la misma..". Por el contrario, el titulo otorgado por el INDERT a favor del codemandado Andrada Schenoni (Matricula N° 666RP01), además de ser nulo, carece de antecedentes registrales. Es diferencia de la Finca N° 1036, propiedad del actor Higinio aguerre que si tiene antecedentes y una secuencia previa de titulos, la Matricula N° 666RP01 tiene un solo título -e1 de Andrada Schenoni-, lo cual refuerza el mejor derecho que tierle e actor sobre el inmueble. Además, el inmueble objeto de la pretensión se halla correctamente individualizado, y en particular, la porción que posee al-demandado reivindicado se puede determinar con los elaborados y exhibidos por el perito en su dictamen (fs. Avo tupe. Preside Prauidtge/290). Y loa respectivos trabajos técnicos periciales realizados y alli explicados. Como bien indica el Ministro preopinante, esa porción superpuesta y poseida por el demandado equivale a 12h. 2500m2, en una proporción de 65% del inmueble.- Por último, insisto en que el mejor derecho del actor อั้งหม Qilones esta dado por el resultado de la pretensión de nulidad de acto jurídico, en la que se concluyó que el INDERT vendió al demandado reivindicado, Sr. indrada Schenoni, parte de un inmueble que/ho 安 a fiscal, sino quet pertenece al actor Higinio Daguer Por -coniguiente, surge as la obligación de festitución cabeza Memandado Andesda Schenoni que, en Las condicione -///.. bei ItrO
.///.. posee un inmueble sin tener derecho a ello y en detrimento del derecho del actor.- Como lógica consecuencia de la acogida favorable de las pretensiones planteadas por Higinio Daguerre, corresponde igualmente la cancelación de la inscripción registral de la Matricula N° 666RP01 del Distrito de Villa Hayes en la Dirección General de los Registros Públicos el 7 de marzo de 2006, bajo el N° 1 al folio 1 y siguientes, a nombre del señor Andrada Schenoni y hacer prevalecer la inscripción de la Finca N° 1036 del Distrito de Villa Hayes, Inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos el 10 de octubre de 1988, bajo el N° 5 al folio 7 y siguientes, a nombre de la parte actora. En virtud a todo lo expuesto, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 121 del 13 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Ira. Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden cansado,nasin al vota del señor Ministro preopinante. ES MI VOTO. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: el sub iudice trata de una demanda de nulidad de acto juridico y reivindicación. El actor adujo que en fecha 15 de septiembre de 1908 compró un inmueble de 18 hectáreas, individualizado como Finca N° 1036 del distrito de Villa Hayes, lugar de nominado Chaco'i, de Nicolás Daquerre y Virginia Mendoza. Expresó que en el año 2016 tuvo conocimiento de que su posesión se vio interrumpida en parte del inmueble por Alberto Javier Pacian Andrada Schenoni, quien habia alegado ser propietario del Inmueble por compra al Indert. Refirió que el inmueble del codemandado se superpone sobre gran parte de su inmueble, por lo que corresponde que, una vez declarada la nulidad del titulo, se reivindique la finca a su favor (fs. 68/74).—-——-• Al tiempo de contestar la demanda, el representante convencional del Indert manifestó que se allanaba …///.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 FEB 2024 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN". -XVII- .. parcialmente a la demanda dada la existencia de superposición partial constatada por sus funcionarios técnicos (fs. 110/113). godemandado Alberto Javier Pacian Andrada Schenoni, entre otras cosas, desconoció el titulo de propiedad presentado por el actor e indicó que el mismo no corresponde con la superficie de tierra de su inmueble. Alegó que el actor no ha precisado la superficie de terreno superpuesta, y resaltó la ausencia de mensura. Asimismo, opuso excepción de falta de acción como medio general de defensa por haber presentado el actor un titulo de propiedad que, según sus dichos, no tiene aplicación real por carecer de ubicación fisica y juridica oportible a terceros. El Tuzgado de Primera Instancia rechazó la excepción opuesta, al igual que las acciones promovidas, mientras que el Tribunal de Apelación declaró mal concedido el recurso respecto de La elcepción y resolvió la procedencia de la nulidad de acto uridico v la reivindicación. De lo expuesto surge que, en primer término, el debate ah Meninforno de al el inmueble propiedad del demandado se Nbo dio laprpone con aquél cuya titularidad corresponde al actor. As1 puès, corresponde verificar si en autos se han producido pruebas que permitan esclarecer esta cuestión. Aqui debe apuntarse que la localización física del inmueble requiere de conocimientos técnicos, por lo que la intervencion de peritos es necesaria. El art. 343 del Código Procesal Civi reza: "Será admisible la prueba pericial cuando QUER apreciación los hechos controvertidos requiera nocimientos especiales en alguna ciencia. arte, indu tria o titidad técnica." Po tanto, la prue perfelal es el medio SEGRETARIA ea. para alcanzar la corteza sobre la Lcación y ///.. Pindrca re estro
-///. delimitación de porciones de inmuebles en un terreno especifico, asi como su identidad con los titulos dominiales.- Por Auto Interlocutorio N° 1002 de fecha 03 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, de la Capital, resolvió: "ADMITIR la prueba pericial topográfica ofrecida por la parte actora, Y en consecuencia, DESIGNAR como perito único al ofrecido por la actora, Ingeniero Angel Dario Villalba Ayala con matrícula de la CSJ N° 3033, según lo expuesto en los considerandos precedentes. APROBAR 1os puntos de pericia propuestos por la parte actora, y el codemandado señor Alberto Javier Pacian Andrada S. transcriptos en el considerando de esta resolución []* (sic, f. 189 vlta.).~~- Los puntos de pericia propuestos por el actor fueron los siguientes: *1. Determinar la ubicación de la Finca Nro. 1036 con Padrón Nro. 071 del Distrito de Villa Hayes, 2. Determinar la ubicación del inmueble inscripto en la Matricula Nro. 666RP01 en fecha 07 de marzo de 2006, del Distrito de Villa Hayes: 3. Determinar si los inmuebles individualizados como Finca Nro. 1036 con Padrón Nro. 1071 del Distrito de Villa Hayes y el inscripto en la Matricula Nro. 666RP01 en fecha 7 de marzo de 2006, del Distrito de Villa Hayes, se encuentran superpuestos entre si" (sic, f. 189). Los puntos de pericia propuestos por el demandado fueron estos: "1. Que el perito determine si del cuerpo de la Escritura Pública N° 1 de fecha 15 de setiembre de 1988 de compra venta de inmueble que otorgó el Sr. Nicolás Daguerre Garcia, a favor del Sr. Higinio Daguerre Garcia, pasada ante la Escribana y Notaria Pública Maria Teresa D. Schlichting de Jacquet surge un punto de ubicación en el espacio de Chacoi (sic) del Distrito de Villa Hayes de donde pueda arrancar la medición a fin de poder ubicar espacialmente dicho titulor 2. Diga al Juzgado si solo con ese titulo de propiedad podrá determinar con exactitud el punto desde donde empezar la medición para ubicar exactamente en la superficie terrestre dicho titulo de propiedad, 3. Diga si ese titulo podría ser aplicado a cualquier punto de la geografía del Distrito de Villa Hayes, 4. Diga si el titulo impugnado contiene o no algún punto geo-referenciado que permita ubicar exactamente el inmueble al que se refiere [.]" (sic, f. 189) (las negritas son propias).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 96SE0 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN". - ٢٢٢٠٣٣ -XVIII- En Informe correspondiente, el Perito Angel Dario Villalba Ayala mencionó cuanto sigue: *1. Determinar la ubicación de la Finca Nro.: 1.036 con Padrón N°: 2.071 del Distrito de Villa Hayes. Ubicación: Departamento de Pdte. Hayes, Distrito de Villa Hayes, Lugar: Chaco'i, Por escritura Pública pasada ante escribano Publico J. Manuel Benitez de cuyo testimonio se tomo razón en el Registro General de la Propiedad, cuarta Sección en el Registro del Chaco como Finca N°: 1.036, bajo el N°: 1 al Folio 1 y sgts. el 22 de noviembre de 1.948. La presente escritura se halla debidamente inscripta en el Registro General de la Propiedad en la Sección 4° Registro del Chaco, como Finca N°: 1.036, bajo el N°: 2 y al folio 3 y s, el 20 de Mayo de 1.979. Finca N°: 1.036 Padrón N°: 2.071: Compuestas por lís dimensiones y linderos siguientes. Su frente al este: 217 m Linda con Sucesión Sr. Francisco Campos. Su contra frente: 217 a Linda con Sucesión Sr. Francisco Campos. Su fondo en ambos costados mide ochocientos sesenta y seis metros, Lindando al norte con/la Fracción de terreno no transferida al señor Antonio al Sud también con derechos de la Sucesión Sr. Campos HISTORIA DE TITULOS FINCA N°: 1.036: Por escritura Pública \pasada ante escribano Publico J. Manuel Benitez de cuyo testimonio se tomo razón en el Registro General de la Propiedad, da Juño coal la sección en el Registro del Chaco como Finca N°: 1, 036, bajo el W°: 1 al Folio 1 y sgts. el 22 de noviembre de 1.948. La presente escritura se halla debidamente inscripta en el Registro General de la Propiedad en la Sección 4° Registro del Chaco, como Finca N°: 1.036, bajo el N°: 2 y al folio 3 y S, el 20 de Mayo de 1.979 [.] INFORME FINAL Y CONCLUSION. Luego de 1AL estudio de los Titulos, las investigaciones de las antecedenti as verificacioges en el campo, la apTilcasion _de 1s SECRETARIA perdamientas tecnológicas e informáticas cuales se /puede conciude este trabajo) in este trabajo tos estudio de d Los estudide de los 1as …///. Hoctor Moct aue Antoni
///. verificaciones realizadas en el campo corresponden a las Fincas N°: 1036 Y Padrón N°: 2.071 I Finca con Matricula N*: 666PR01. Por errores Técnicos Administrativos la Finca con Matricula N°: 666PR01, propiedad del Sr. Alberto Javier Pacian Schenoni, origen del Título INDERT, Inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos sección Inmuebles del Distrito de Villa Hayes Matricula N°: 666RP01, bajo el N°: uno y Folio uno y sgts. 07/03/06. ESTA SUPERPUESTA SOBRE LA FINCA N°: 1.036 y PADRON N°: 2.071, propiedad del Sr. Higinio Daguerre. La presente escritura se halla debidamente inscripta en el Registro General de la Propiedad en la Sección 4° Registral del Chaco, como Finca N°: 1.036, bajo el N°: 2 y al folio 3 y s, el 20 de Mayo de 1.979" (sic, fs. 229/240) (las negritas son propias).- Al promover la demanda el actor presentó, entre otras documentales, copia autenticada de la escritura pública N° 247 de fecha 08 de marzo de 1979, autorizada por el Escribano Público Luis Antonio Paredes Jara, en virtud de la cual Quintin Maldonado vendió a Nicolás Daguerre García un inmueble de su propiedad situado en el Distrito de Villa Hayes, lugar denominado Chaco'i, compuesto de las dimensiones y linderos siguientes: "Su frente al Este mide doscientos diez y siete metros, por igual dimensión en su contrafrente al Oeste, lindando en ambos vientos con derechos de la sucesión de Francisco Campos, su fondo en ambos costados mide ochocientos sesenta y seis metros, lindando al norte con la fracción de terreno transferida en esta fecha al Serior Antonio Genes, Y a1 Sud también con derechos de la sucesión del señor Campos I.] NOTA - la presente escritura se halla debidamente inscripta en el Registro Gral, de la Propiedad en la Sección 4°, Registro del Chaco, como finca N° 1036, bajo el N° 2 y al folio 3 y s., el 20 de mayo de 1979" (sic, f. 9) (las negritas son propias) • Asimismo, presentó copia autenticada de la escritura pública N° 1 de fecha 15 de septiembre de 1981, autorizada por la Escribana Pública Maria Teresa D. Schlichting de Jacquet, en virtud de la cual Nicolás Daguerre Garcia vendió a Higinio Daguerre Garcia un inmueble de su propiedad situado en el Distrito de Villa Hayes, lugar denominado Chaco'i, compuesto de las dimensiones y linderos siguientes: "Su frente al Este, mide doscientos diez y siete metros, por igual dimensión en su -///.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y REIVINDICACIÓN" -XIX- .///. contrafrente al Oeste donde Iinda en ambos vientos con la sucesión de Fráncisco Campos, su tondo en ambos costados miden ochocientos veinte y seis metros lindando al norte con la fracción transferida al señor Antonio Cena, y al Sur con derechos de la sucesión Campos [.J" (sic, fs. 20 vlta.) (las negritas son proplas). La misma fue inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos como finca N° 1036 de Villa Hayes, bajo el N° 5, al follo 7 y sgtes,, en fecha 10 de octubre de 1999.- Analizadas las escrituras públicas referidas, se constata que el informe pericial no fue realizado con base en el titulo de propiedad del actor, es decir, la escritura pública N° 1 de fecha 15 de septiembre de 1981 autorizada por la Escribana Pública Maria Teresa D. Schlichting de Jacquet, conforme con los puntos de pericia aprobados por el Juzgado de primera instancia; sino que fue realizado con base en la escritura pública N° 247 de fecha 08 de marzo de 1979, autorizada VE eL Bacelpano Pablico LuiE Artonio Paredes Jaz, ... Ello se desprende con claridad de los propios dichos Mne Shado del Darito en su informe, pues el mismo refirió que la escritura Ana/izada fue inscripta en el Registro General de la Propiedad en la seccich 4ª Registro del Chaco, como Finca N° 1036, bajo el N° 2 Al folio 3 y sgtes. el 20 de mayo de 1.979; datos que orresponden a la escritura pública N° 247, Igualmente, *Eesto que la aludida superposición existe entre el inmueble #dicado en dicha escritura y aquél propiedad del codemandado AltastRader Pacian Schenoni, Asimismo, y si aun quedara duda, los linderos consignados en el informe pericial, llevan a misma conclusión: "su fondo en ambos costados mide achocientos sesenta y seis metros, Lindando al norte cop Tracción de tertopo no transferida al señor Antonio Genes y al también con derechos de la Sucestón sr, dampes" UMECRETANHAE (las negritas son propias), los coinciden gon V//. ASOREMS iménez Su
.//. aquellos consignados en la escritura pública N° 247 de fecha 08 de marzo de 1979 (f. B), y difieren de los consignados en la escritura pública N° 1 de fecha 15 de septiembre de 1981 de compraventa del actor: "[.] su fondo en ambos costados miden ochocientos veinte y seis metros lindando al Norte con la fracción transferida al señor Antonio Cena [.]* (sic, f. 20 vita.) (las negritas son propias).- Asi pues, habiendo sido realizada la pericia con base en una escritura pública de compraventa de inmueble que no corresponde al actor, no puede concluirse si su inmueble y aquél propiedad del codemandado se hallan o no superpuestos. Recuérdese que un experto en alguna rama de la ciencia o del arte que es llamado a dar su parecer sobre algún asunto relevante para el proceso, por resultar tales áreas ajenas al conocimiento del Juzgador, debe dar respuesta a aquellos puntos respecto de los cuales se solicita su dictamen, y además evidenciar de manera fundamentada y con argumentos técnicos la veracidad de las conclusiones asumidas. Ergo, como experto que es debe presentar sus opiniones de tal forma que evidencien los principios cientificos en los que se fundan, y la manera en que éstos fueron aplicados al análisis que haya debido conducir, todo ello, a la par que el informe debe resultar inteligible para un sujeto lego a dicha materia. Asi las cosas, la pericia es inconducente a 1os efectos de demostrar la existencia o no de superposición entre los inmuebles propiedad del actor y el codemandado Alberto Javier Pacian Schenoni. Entonces, en defecto de la prueba idónea, la acción de nulidad | de acto juridico debe ser desestimada; consecuentemente, también la acción de reivindicación, cuya suerte dependía de la procedencia de la primera.- En conclusión, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia recurrido. Las costas deben ser impuestas al actor y perdidoso en todas las instancias, de conformidad con los arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 95 ГЕВ 2024 JUICIO: "HIGINIO DAGUERRE GARCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DESARROLIO RURAL Y DE LA TIERRA\ (INDERT) Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO SURÍDICO Y REIVINDICACIÓN".- S.S Se -XX- Con que se dio por ¿inalizado ell Acto firmando 早・E・E todo ppE Ante mi que certifico, quedas acordada la encia que inmediatamente sigue: po lanos 5252D Haun Anten Sua Swistru PODE Ante mit Jullo C. Pavon Martinez "Y SENTENCIA NÚMERO. UNO CUSTCA Asunción, 5 de febrero del 2.024.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 121, del 13 de Septiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala.-— HACER LUGAR a la demanda por nulidad de Acto Juridico, promovida por Higinio Daguerre Garcia contra el INDERT y Alberto Alejandro Pacian Andrada Schenoni, respecto al Titulo de propiedad inscripto como Matricula N° 666RP01, bajo el N° uno y al Folio uno, el 7 de Marzo del 2.006, del Distrito Villa Hayes, en relación a la superficie de inmueble superpuesta parcialmente con la Finca Nª 1.036, bajo el Nº 5 y al Folio 7 y sigtes., del año 1.988, del Distrito Villa Hayes, que está referida a los vértices 3 y 4, coordenadas geográficas que son las siguientes: Mojón N- 3: N: 7.209.154, E: 434.741, Mojón Nº4: -///.
.// N: 7.208.810 E: 435.503, en una proporción de 65 %, que equivale a 12 has. 2.500 ms2, situadas en el Chaco Boreal. HACER LUGAR a la demanda por cancelación de inscripción, promovida por Higinio Daguerre Garcia contra el INDERT y Alberto Alejandro Pacian Andrada Schenoni, respecto a la Matricula Nº666RP01, bajo el Nº uno y al Folio uno, del 7 de Marzo del 2.006, del Distrito Villa Hayes, Chaco Bor en lo que respecta a la superficie superpuesta. HACER LUGAR a la demanda por reivindicación de inmueble promovida por Higinio Daguerre García contra Alber Alejandro Pacian Andrada Schenoni, respecto a la fracción de inmueble superpuesta inscripta como Matricula N°666RP01, bajo el N° uno y al Folio no, del 7 de Marzo del año 2.006, del Distrito Villa Hayés, Chico Boreal. COSTA por su jordén...-. ANO registrar y notificar. bases lotor nistra Ante won Martinez Secretatio subrayado: tres. No vale. - Elineas: cuatro, s.esento
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