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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 22.23/00/011 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SILVIO ADALBERTO OVELAR BENITEZ Y OTROS C/ RES. N° 1 DE FECHA 29/10/2016 CONVENCION ORDINARIA A.N.R.; RES. 5 DE FECHA 29/10/2016 CONVENCION ORDINARIA A.N.R.; RES. N° 7 DE FECHA 29/10/2016 CONVENCION ORDINARIA A.N.R. Y RES. C.E. N° 03/2016 DE FECHA 31/10/2016, COMISION EJECUTIVA A.N.R." N° 1835 - AÑO 2016. RECIRIOCIMIL 2 ESTADISTIC 2024 FEB 13 06 G 3 晶 tic,Yanise Colman A.I. N°:. Asunción, 1 de tebrero de 20741 VISTA Dacción de inconstitucionalidad presentada por los señores Silvio Adalberto Ovelar Benítez, Arnaldo Wins Durksen, Mario Abdo Benitez, Enrique Fausto Bacchetta Chiriani, Juan Carlos Galaverna S/Delvalle, Blanca Margarita Ovelar de Duarte, Oscar Rubén Salomón Fernández, Eduardo Romalino Petta San Martin, Dany Edgar Xavier Durand Espinola, Eber Osvaldo Ovelar Benitez, José María Ibáñez Benitez, Cesar Ariel Oviedo Verdun, Carlos Manuel Maggi Rolón, Andrés Retamozo Ortiz, Victor Luis González Segovia, Crecencio Herminio Cáceres Santacruz, Miguel Sosa Cabañas y Calixto Eduardo Bernal Amarilla, en contra de la Resolución N° 1; Resolución N° 5; Resolución N° 7, todas de fecha 2 9 de octubre de 2016, dictada por la Convención Ordinaria de la Asociación Nacional Renublicana Partido Colorado; y la Resolución C.E. N° 03/2016 de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por la Comisión Ej ecutiva de la Asociación Nacional Republicana - Partido Colorado, y CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, DIJO: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad, debe ser rechazada in-limine, por las consideraciones que a continuación se detallan: Tenemos que las resoluciones impugnadas son las siguientes: RESOLUCION n° 7, todas del 29 de octubre de 2016, dictadas por la Convención Ordinaria de la Asociac ión Nacional Republicana, y la Resolución N° C.E. N° 03/2016, dictada por la Comisión Ejecutiva de la As ociación Nacional Republicana- Partido Colorado. Surge de las manifestaciones de los accionantes que las resoluciones impugnadas de inconstitucionali dad disponen entre otras cosas mandatos imperativos a los Senadores, Diputados y a cualquier representan te del pueblo electo a través del partido colorado. Dichos mandatos imperativos giran entorno, a la designa ción del Contralor, Subcontralor, así como Defensor del Pueblo. A pesar de las afirmaciones realizadas por los impugnantes, queda patente que al día de hoy el estud io de las cuestiones ventiladas en esta acción resultan inanes. Considero que por razones no imputables a esta Magistratura, por cuanto recibi esta causa recién en julio de 2021, a la fecha es inexistente el req uisito de agravio actual, lo cual significa que la cuestión constitucional, que en su momento fue sometida a consideración de esta Corte, ha perdido virtualidad jurídica. En ese sentido, la Corte ha sostenido que la sentencia "debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presen te, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (CSJ, 5 setiembre, 1997, Ac. y Sent. No 506).- Consecuentemente, en estas condiciones corresponde el rechazo in limine de esta acción. Voto en ese sentido.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN: Me adhiero a la opinión del Ministro César Diesel Junghanns, por compartir los mismos fundamentos expuestos en su voto, en el sentido que consi dero que corresponde rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad, y agrego cuanto sigue: Como es sabido, toda acción judicial es motivada por una pretensión que el accionante desea satisfac er. En algunas ocasiones, esta pretensión consiste simplemente en la declaración de un derecho de que se bu sca su certeza jurídica y, consiste en la resolución de un determinado conflicto en que el accionante supon e se encuentra con el accionado. De aquí nace el interés del sujeto con relación a esos derechos dudosos o controvertidos, intereses que se traduce en la necesidad del desarrollo de un proceso para satisfacer con una resolución, en cada cas o concreto, el derecho afirmado como intrínsecos de su admisibilidad. . fundamento de la pretensión, y constituye uno de los requisitos Sin embargo, en ocasiones sucede que durante la sustanciación del proceso, por causas ajenas al mism o, desaparecen los supuestos, hechos normas que motivaron la acción, desapareciendo asimismo la controversia, asi, la cuestión que le dio origen se extingue o se aclara, circunstancia conocida como sustracción de la materia, y que trae como consecuencia, la desaparición del interés del sujeto en e l proceso y en el dictado de una sentencia, puesto que la misma deviene así innecesaria ante una pretensión que, como se dijo, por motivos ajenos al proceso, ya se encuentra extinta.-.-....- Asi pues, para el dictado de una sentencia sobre el mérito de la causa, es necesaria la existencia d e una dscusión, y al dejar de existir ésta, ya no existen - lógicamente- cuestiones que decidir o declarar , resultando así la sentencia en expresiones puramente abstractas o académicas, siendo esto indiferente a las par tes. este supuesto, sostengo que en caso de resultar evidente el hecho extintivo o cuando haya conformida d de las partes Itigio en su producción y en la consecuente declaración conclusión del proceso, el órgano Abog, Juino u. avost juicial sin entrar al examen de las cuestiones de fondo, debe desestimar la pretensión.- modo de terminación del proceso no se encuentra regulado expresamente, sin embargo, ello no es óbice Secretarlara que el juzgador, independientemente del grado de su competencia, así lo declare, puesto que en caso de no encontrarse normada la situación, este debe considerar las disposiciones que regulan casos análog os y, en su defecto, acudir a los principios generales del derecho (art. 6 del C.C.).- Siendo así, en atención a lo expuesto acerca del carácter imprescindible que tiene para el proceso, la existencia del conflicto o cuestión dudosa a ser aclarada, y del interés que en su solución tienen l as partes de lo que justifica la existencia del proceso, sostengo -como expresé líneas arriba- que al desaparecer debe desestimarse la pretensión, declararse extinto el proceso y disponerse su archivo, solución que asimismo implica el cumplimiento del principio de economía procesal, al permitir al organo judicial la Albe Yo Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Linghanns Ministro GSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
posibilidad de considerar hechos sobrevinientes al inicio de la demanda, que hayan extinto la situac ión inicial y que, en consecuencia, tornen la actividad jurisdiccional en un dispendio innecesario.- Así lo ha entendido también las más autorizada doctrina, la que ha dispuesto: "frente a la ausencia de interés procesal, la pretensión deviene inadmisible, correspondiendo la desestimación... De idéntica potestad goza la Alzada en los casos que la ausencia de interés procesal hubiera pasado inadvertida en la instancia d e origen, o cuando la sustracción de materia acontece mientras se sustancia el procedimiento de segunda instanci a. esos supuestos la Cámara, sin entrar al examen de los agravios pronunciará sentencia desestimando la pretensión". .. Pues bien, es claramente cierto afirmar que la acción de inconstitucional requiere un interés particular en la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma o precepto jurídico, por el daño o perjuic io ocasionado por el mismo a un bien jurídico concreto; es decir, ante la ausencia de interés, no debe dársele Así, vemos satisfecho con la •declaración de inconstitucionalidad pretendida. Luego, agravio actual supone una lesión a un derecho subjetivo del cual detenta titularidad de forma directa, inmediata y actual, por el precepto jurídico efectivamente apl icado al mismo: "la actualidad del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que se decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado." (Sagues, op. Cit., p.171). De esto se sigue que en el caso de autos, a la fecha, no existe interés tutelable, desde que la situ ación de hecho que motivó por la presente impugnación ya no se encuentra establecida, tal como lo apuntó el M inistro preopinante en su respectivo voto.- Por lo demás, resulta oportuno manifestar que, si bien nos encontramos en una etapa incipiente de la acción de inconstitucionalidad, es decir, de admisibilidad, se impone el estudio del interés actual en una lesión concreta pues si ella no existiese, admitir la tramitación de la acción resultaría inane, teniendo e n cuenta que no arrojaria un resultado distinto al aquí llegado y más bien atentaria contra el principio de econo mía procesal y el buen actuar del órgano jurisdicciona.. Por tales rezones, no cabe sino rechazar in limine la presente impugnación por incons ucionalidad A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero a la conclusión arribada por los Ministros que me anteceden en orden de votación, en el sentido de que corresponde e l rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad instaurada, pero por los siguientes fundamen tos: En este caso en particular, la parte accionante impugna las siguientes resoluciones: 1) Resolución N ro. 1 de fecha 29/10/2016, dictada por la Convención Ordinaria de la 29/10/2016, dictada por la Convención Ordinaria de la ANR; 3) Resolución Nro. 7 de fecha 29/10/2016, dictada por la Convención Ordinaria de la ANR; 4) Resolución C.E. Nro. 03 de fecha 31/10/2016, dicta da por la Comisión Ejecutiva de la ANR....... . Teniendo en cuenta las resoluciones impugnadas en autos, en primer lugar, se debe verificar si son impugnables por medio de la acción de inconstitucionalidad, por lo que el análisis debe iniciarse co n la determinación de si son o no objeto de revisión por la vía (acción) del control de constitucionalida d las resoluciones dictadas por los órganos internos de los partidos políticos.-.... Al respecto, al art. 132 de la Constitución establece que "La Corte Suprema de Justicia tiene facult ad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la for ma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". . Por consiguiente, conforme con lo dispuesto en el Art. 132 de la Constitución, solo pueden ser impug nables por vía de la acción de inconstitucionalidad, las normas jurídicas y las resoluciones judiciales.- En cuanto al primer objeto, puede generar duda en cuanto a su contenido, es decir, si dentro de la m isma se incluyen tanto a las normas jurídicas públicas y las normas juridicas privadas, la primera, emitidas por las autoridades públicas y la segunda, emitida por las entidades privadas. Se puede afirmar que las normas jurídicas que pueden ser objeto del control de constitucionalidad, s on las públicas, dictadas por las autoridades públicas, porque el Art. 132 de la Constitución expresa que " La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la le y Es precisamente, la ley procesal civil que reglamenta el control de constitucionalidad, la que deter mina el tipo de norma jurídica impugnable por vía de la acción de inconstitucionalidad, consistente en las normas jurídicas públicas. En efecto, el Art. 550 del C.P.C, al enumerar las normas jurídicas impugnables por vía de la acción de inconstitucionalidad, individualizada a los diferentes tipos de normas dictadas por las autoridades públicas j en el Art. 551 del mismo cuerpo legal, al declarar imprescriptibles las normas jurídicas de carácter general, hace referencia a la ley, decreto, reglamento y otro acto de autoridad. ..- A las disposiciones legales citadas, corresponde agregar, lo dispuesto en el Art. 137 de la Constitu ción que expresa "carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecidos en esta Constitución" y la finalidad del control de constitucionalidad es mantener la supremacía de la Const itución, circunstancia fáctica que permite afirmar que el objeto del control de constitucionalidad es invalid ar los actos de autoridad que se opongan a las disposiciones constitucionales.- Por consiguiente, de conformidad con las normas que reglamentan la acción de inconstitucionalidad y la disposición contenida en el Art. 137 de la Constitución, se puede afirmar que el objeto del control de constitucionalidad son las "normas jurídicas públicas" y en el caso analizado, la norma jurídica imp ugnada es una norma jurídica dictada por una entidad política que no se halla integrada a la estructura del Es tado y por consiguiente, no emite norma jurídica pública y por tanto, no es objeto del control de constituciona lidad.-...... Lo afirmado precedentemente, no implica que la norma jurídica privada puede ser revisada en su constitucionalidad, pero para el efecto, se debe recorrer, previamente, las acciones judiciales pert inentes y en su momento atacar de inconstitucionalidad la resolución judicial.- Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo in limine de la pr esente acción de inconstitucionalidad porque las normas jurídicas dictadas por las entidades políticas no s on objeto del control de constitucionalidad de forma directa. Es mi voto. POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2024 g 6 Cotass 90 08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: YRECONOCER dA personeria de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en lfugar indicade. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Silvio Adalberto Ovelar Benitez, Arnaldo Wins Dusksen, Mario Abdo Benitez, Enrique Fausto Bacchetta Chiriani, Juan Carlos Galaverna Delvalle, Blanca Margarita Ovelar de Duarte, Oscar Rubén Salomón Fernández, Eduardo Romalino Petta San Martin, Dany Edgar Xavier Durand Espinola, Eber Osvaldo Ovelar Benitez, José Maria Ibánez Benitez, Cesar Ariel Oviedo Verdun, Carlos Manuel Maggi Rolón, Andrés Retamozo Ortiz, Victor Luis Gonzalez Segovia, Crecencio Herminio Cáceres Santacruz, Miguel Sosa Cabañas y Calixto Eduardo Bernal Amarilla, en contra de la Resolución N° 1; Resolución N° 5; Resolución N° 7, todas de fecha 29 de octubre de 2016, dictada por la Convención Ordinaria de la Asociación Nacional Republicana Partido Colorado; y la Resolución C.E. N° 03/2016 de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por la Com isión Ejecutiva de la Asociación Nacional Republicana - Partido Colorado. ANOTAR, registrar y notifcar por cédula. Ante mi: Alberto Martine/ Simon Cesar M Dieser Junghanns Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abog. Jullo C. Pavón Martinez Secretario CO SECHETAZIA
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