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照 CORTE SUPREMA PEJUSTICIA ESTABISTICA (I - 7 rcd. 202 Jorgelina Benitit ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA 8 DE MARZO LIMITADA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROLANDO AGUSTIN ALUM ROJAS C/ COOPERATIVA 8 DE MARZO LTDA S/ REPOSICION EN EL EMPLEO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" AÑO: 2021.- Nº:1801. 02 ACUERD SENTENCIA NÚMERO: Siete. 80 20 90 mes Ciudad de uncion, Capitadeder Siete dias del , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA 8 DE MARZO LIMITADA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROLANDO AGUSTIN ALUM ROJAS C/ COOPERATIVA 8 DE MARZO LTDA S/ REPOSICION EN EL EMPLEO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Basilio Moran Peralta en nombre y representación de la Cooperativa Multiactiva 8 de Marzo Limitada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: El abogado Basilio Moran Peralta, en nombre y representación de la COOPERATIVA MULTIACTIVA 8 DE MARZO LIMITADA, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 709 de fecha 28 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, del Departamento Central 2. El A.I. N° 709 de fecha 28 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, del Departamento Central, resolvió: "1) DESESTIMAR, el recurso de nulidad interpuesto. 2) REVOCAR A.I N°101 de fecha 10 de marzo de 2021, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral de Lambaré, Dra. Pelucia Giménez, debiéndose consecuencia "RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN interpuesta por el representante convencional Cooperativa 8 de Marzo Ltda." conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. REMITIR ESTOS AUTOS AL Juzgado de origen. IMPONER las costas en ambas instancias, a la perdidosa. ANOTAR... 3 El accionante, como agravio constitucional, manifiesta que la Constitución Nacional, como norma fundamental y cúspide en la pirámide de KELSEN, exige Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
4. 5. 6. 7. 8 de manera imperativa, que todas las resoluciones Judiciales estén fundadas en sus principios y normas, así como en la ley; en este orden pragmático, los magistrados de la Cámara de Apelaciones intervinientes, se hallaban constreñidos a ajustar su resolución y pautas de juzgamiento, a los principios sistematicidad у logicidad impregnada en la Constitución Nacional. Arguye que a la luz de este rigorismo, se observa que el A.l. No. 709/21, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral, infringe y no armoniza con los principios constituciones, al aplicar una norma indebida ampliando y extendiendo la competencia de los jueces y tribunales del trabajo, a cualquier tipo de conflicto jurídico de trabajo, sin considerar el presupuesto básico y fundamental que legitima el fuero laboral, como es la DEPENDENCIA Y SUBORDINACION en el cumplimiento de la función laboral; así mismo ignora, no aplicó, y desconoce la finalidad o el objetivo de la EXCEPCION DE INCOMPETENCIA DE JURIDICCION expresamente prevista en el Art. 119 del CP.T., como mecanismo para discernir la competencia, sea por razón de las personas o de la materia.; con lo que queda evidente que la resolución atacada, infringe las reglas del debido proceso; en consecuencia al apartarse de los principios normales legales, es arbitraria e ilegal, y se funda solo en la voluntad subjetiva, prejuiciosa y acrítica de los magistrados, produciendo grave infracción a las normas del derecho laboral y procesal de trabajo, normas que armonizan con los preceptos constitucionales mencionados y representan garantías y condiciones de validez de las decisiones o fallos judiciales. El fallo recurrido es inconstitucional, al exigir e imponer a los magistrados del fuero laboral, en contra del sistema legal, abrir la competencia de los juzgados del trabajo, a cualquier conflicto jurídico con pretensiones de orden laboral, exigir el elemento de la subordinación.——..... Afirma que las normas vulneradas, que refieren a la competencia de los tribunales laborales en razón de la materia, son de orden público y el Tribunal de Apelaciones las desconoció al no admitir la excepción de incompetencia de jurisdicción. Por otra parte, manifiesta que los magistrados que decidieron la cuestión intervinieron en el expediente en sustitución de otros magistrados sin hacer saber a las partes la intervención y competencia para el ejercicio de sus derechos, violando asi el art. 16 de la Constitución Nacional. Culmina solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad y se declare la nulidad del auto interlocutoro accionado. La Fiscal Adjunta Patricia Rivarola en su Dictamen N° 237 del 14 de diciembre de 2022, aconseja el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Del análisis de la resolución accionada, así como de los escritos presentados, se advierte que la resolución se encuentra fundada, realiza una apreciación razonable de las constancias de autos y no es manifiestamente arbitraria o irrazonable. Analiza sistemáticamente la admisión de la excepción de incompetencia de jurisdicción, crea un cuestionario al que responde en detalle y con fundamentos lógicos y jurídicos, para luego resolver en voto unánime. E accionante considera discutible la fundamentación en cuanto a la interpretación por el Tribunal, pero, inconstitucionalidad si ella no resulta arbitraria, no corresponde cuestionarla, como tampoco corresponde cuestionar la valoración de las pruebas que realiza En cuanto a la falta de notificación de la integración orgánica de la Sala con dos jueces que fueron designados administrativamente, adherimos al criterio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que en su A.l. N° 345 del 23 de mayo de 2022 se ha referido al punto manifestando: " ... la nueva conformación natural del órgano mediante nuevas designaciones, en puridad, constituye un acto de administración, que escapa del marco del proceso. En este sentido, al referirnos a la integración orgánica de la Sala, derivada de una disposición administrativa, va de suyo que la competencia del Magistrado para entender en 2
DEL 9 10. CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA PROMOVIDA POR COOPERATIVA DEJUSTICIA. MULTIACTIVA 8 DE MARZO LIMITADA で、 RECIBIDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROLANDO AGUSTIN ALUM ROJAS C COOPERATIVA 8 DE MARZO LTDA S/ Te 2 m ESTADISTICA - 1 Jorgelina Benitez REPOSICION EN EL EMPLEO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS 03 LABORALES" AÑO: 2021.- Nº:1801. . el procesiono depende de la conducta de las partes, sino que le viene atribuida directamente por el acto de designación y juramento que opera por mandato constitucional, por lo que su aplicación y sus efectos, por su característica ejecutoriedad, son de carácter inmediato, sin necesidad de realizar un anoticiamiento posterior a las partes de un procedimiento en particular. Como consecuencia de lo antedicho, las partes no pueden alegar el desconocimiento de las designaciones y juramentos de los magistrados designados, desde que la disposición en virtud de la cual se les otorgó competencia se hace operativa, y es a partir de dicho momento que ellas se encuentran facultadas para hacer uso de los medios procesales a su disposición para obtener el desplazamiento jurisdiccional de la competencia, adecuándose a los plazos establecidos para ello, sin que medie notificación personal alguna" En conclusión, los argumentos de la parte actora, reflejan su desacuerdo con la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos que hacen los juzgadores, busca un nuevo análisis de la cuestión. Pero debemos reiterar que la discrepancia con el criterio de los juzgadores no es fundamento para una acción de inconstitucionalidad porque esta acción no constituye una instancia más de revisión de los procesos, sino que es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacia de la Constitución en caso de transgresiones, debiendo limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño. manifestado precedentemente, considero inconstitucionalidad debe ser rechazada. Costas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A sus turnos, los Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS Y GUSTAVO SANTANDER DANS manifestaron, que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Jungharn Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 7. Asunción, 7 de tebrero de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el Abogado Basilio Moran Peralta en nombre y representación de la Cooperativa Multiactiva 8 de Marzo Limitada, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución.- IMPONER COSTAS a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Ar 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dangsar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martinez 320.ود 8 SECRETARIA G JUDICIAL I co coo POj RTE 4
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