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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «CELSO RECALDE MIÑO C/ DICTAMEN N° 38 DEL 12 DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» Cynthia: ACUERDO Y SENTENCIA N°...Treçe En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos ... días, del mes de ..febrero..., del año dos mil veinticuat Estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado «CELSO RECALDE MINO C/ DICTAMEN N° 38 DEL 12 DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representante convencional de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 29 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA MANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende de fs. 77- 81/la parte recurreme (actora) desistió expresamente del recurso de nulidad, por lo que - en ausencia vicios o defectos que ameriten el tratamiento oficioso de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Mara Bexitez R7 & Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramitez Cord. Ma. MINISTRO . Carolina Llanes O. Ministra 1 Aps. Norma Del Socret
Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- DECLARAR LA CADUCIDAD de la excepción de falta de acción opuesta por la parte accionada, como medio general de defensa con imposición de costas al excepcionante. 2.- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso- administrativa que promovió CELSO RECALDE MIÑO a contra el DICTAMEN AJ N° 38 del 12/03/2021 de la Asesoría Jurídica y la PROVIDENCIA del 12/03/2021 dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, dependiente del Ministerio de Hacienda por los fundamentos expuestos y en consecuencia; 3.- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados. 4.- IMPONER las costas a la parte accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPC. 5.- NOTIFICAR... 6.- ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora presentó su escrito de agravios conforme consta a fs. 77-81. En dicho escrito, argumentó que a su parte agravia lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en el presente caso, expresando lo siguiente: «...vengo a recurrir en la presente demanda es el DICTAMEN AJ N° 38 de fecha 12 de marzo de 2021, y el RESUELVE de la misma fecha, de LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, por lo que el mismo RECHAZA EL PEDIDO DE EQUIPARACIÓN PLANTEADO, en tiempo y forma, y no la Resolución DGJP N° 1757 del 22 de mayo de 2012, es más, el Dictamen de la Asesoría Jurídica N° 38 del 12 de marzo de 2021, en ninguna parte hace mención sobre la Resolución DGJP N° 1757 del 22 de mayo de 2012, y mucho menos que la misma ya ha pasado a 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «CELSO RECALDE MIÑO C/ DICTAMEN N° 38 DEL 12 DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» Yynchia Scnick SACUERDO Y SENTENCIA N..Trece Autoridad de cosa juzgada, al contrario, le ha dado trámite al pedido de Reconsideración planteada, y se ha expedido al respecto conforme al Dictamen AJ N° 38 de fecha 12 de marzo de 2021, cuyo acto administrativo es la base de la presente acción...» (fs. 79). La parte apelante continuó sus agravios señalando que la Administración otorgó al actor de estos autos un monto inferior al que le corresponde legalmente, puesto que solamente dio aplicación al artículo 11 de la Ley N° 4670/12 (que modificó la Ley N° 4493/11), procediendo a aplicar un salario porcentual; empero - argumentó - esta disposición sólo es aplicable a quienes son dados de baja o sufren baja deshonrosa. Remarcó, en cambio, que el artículo 12 de la señalada ley dispone que los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con los del sueldo del que están en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro. En este orden de ideas, reiteró que la asignación correspondiente a un Sub Oficial Principal en actividad por 25 años y 1 mes de servicio es de 3 salarios mínimos más 50% del salario mínimo legal vigente (siendo el grado de Sub Oficial Principal el que ostentaba el actor al momento de su pase a retiro). Por el contrario, señaló que lo que viene percibiendo actualmente equivale a la asignación correspondiente al de un Sub Oficial por 18 años y 1 mes en actividad, Gs. 7.140.860. Prosiguiendo sus agravios, la parte actora señaló que existió además una razón fundada para litigar, por lo que en todo caso, ameritaba la exoneración de la imposición de costas a la parte vencida. En virtud de Aeoro argumentado, la representación de la parte actora solicitó la/revocación del Neurondo Sentencia N° 236|del 29 de julio del2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. aul Lio Mara Bonitez R a Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Etanes O. MINISTRO Ministra inguez V Secretaria 3
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Por providencia de fecha 28 de abril de 2023 (fs. 82), se ordenó el traslado de los agravios a la parte demandada, tras lo cual la representación del Ministerio de Hacienda contestó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 88-90. En lo pertinente, el representante de la parte demandada expresó primeramente que la parte apelante no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que cabe que se declare desierto el recurso interpuesto. Por otra parte, la representación ministerial alegó que tanto la Administración como el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala han obrado correctamente, sin vulnerar en ningún momento las disposiciones legales vigentes, y que las argumentaciones sostenidas por la parte actora carecen de fundamento. Destacó igualmente que existe jurisprudencia vigente de la máxima instancia jurisdiccional que sustenta el sentido en el que la cuestión de fondo fue resuelta tanto por la Administración como por el Tribunal en el presente caso, por todo lo cual no cabe otra alternativa más que la confirmación del fallo recaído en estos autos. De tal modo, y en virtud de lo expuesto in-extenso en su escrito de contestación, la representación del Ministerio de Hacienda solicitó el rechazo de la apelación interpuesta, y la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 236/22 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con costas a la parte apelante. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras el análisis de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, tenemos que en el presente caso el señor Celso Recalde Miño se presentó ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda en fecha 29 de octubre de 2019 a solicitar la actualización de sus haberes jubilatorios (Como antecedente de todo ello, se tiene que el señor Celso Recalde Miño había pasado a retiro mediante Decreto PE N° 13.997 de fecha 18 de julio de 2001. Posteriormente, en el año 2012 la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones había procedido a la equiparación de haberes, en aplicación de la Ley N° 4493/11, considerándose sus 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «CELSO RECALDE MIÑO C/ DICTAMEN N° 38 DEL 12 DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°.....!.c e 25 años, 5 meses y 29 días de servicios prestados; al respecto, véase fs. 32 de autos, escrito de contestación de demanda. Por Resolución DGJP N° 1757 del 22 de mayo de 2012 la Administración había denegado el recurso de reconsideración planteado por el señor Celso Recalde Miño en contra de la equiparación que le fuera practicada en cumplimiento de la Ley N° 4493/11). Ciñéndonos a estos autos, tenemos que la Administración emitió primeramente el Informe Técnico N° 1647 del 22 de abril de 2020 del Departamento de Cotización Previsional; luego, el Dictamen AJ N° 38 de fecha 12 de marzo de 2021 de la Asesoría Jurídica, seguido de una providencia dictada por la máxima autoridad de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, refrendando el Dictamen AJ N° 38/21. Tal es así que en virtud de la denegatoria plasmada en los pronunciamientos individualizados en el párrafo que precede, el actor Celso Recalde Miño se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda. La demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 29 de julio de 2022, en sentido denegatorio a las pretensiones del actor. Con voto unánime de los miembros del Tribunal, éste concluyó que la equiparación practicada por la Administración ya tuvo un pronunciamiento en virtud de la Resolución DGJP N° 1757 del año 2012, el cual al no haber sido recurrido en tiempo y forma, adquirió el carácter de cosa juzgada, no pudiendo ya ser resuelto ello por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones ni por el propio Tribunal. El citado fallo fue apelado por el actor de autos, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia jurisdiccional. Abg. Norma Domingu az V. Secretarla Luego de la sintesis de actuaciones antes referida, nos detenemos ante la pregunta: ¿So encuentra ajustado a derecho el fallo apelado. corresponde que el mismo sea revocado? Quel Litu Maria Benítez Ri a Ministro Dr Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Curolina Llanes O. Ministra 5
Conforme se desprende del escrito de agravios de la parte actora (véase el ya referido escrito obrante a fs. 77-81 de autos), la pretensión del señor Recalde Miño consiste en el cobro de haberes de retiro en rango de Sub Oficial Principal, equiparados con los haberes del personal militar activo que actualmente ostenta el mismo rango y jerarquía (es decir, la suma de Gs. 8.926.075, frente a los Gs. 7.140.860 percibidos por el actor actualmente). En atención de ello y a fin de dar respuesta a la pregunta antes planteada, primeramente transcribiré las disposiciones legales pertinentes. En primer lugar tenemos el artículo 12 de la Ley N° 4493/2011 (conforme a la modificación dada por Ley N° 4670/2012), que dispone: «Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso» (el destaque en negritas me corresponde). No está de más recordar que dicha disposición es concordante con lo que dispone el artículo 1 del mismo cuerpo legal: «La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución.». Conforme a las normas transcriptas, es claro que la Administración se encuentra compelida a proceder a la equiparación de haberes del personal de las Fuerzas Públicas en situación de retiro con los haberes salariales correspondientes al personal activo, conforme a los años de servicio prestados a la República. En tal sentido, recordemos que el actor había prestado servicios por 25 años, 05 meses y 29 días, habiendo pasado a retiro con rango de Sub Oficial Principal (véase s. 06 de autos). Debo destacar que conforme ya lo tengo resuelto en casos similares, la Ley N° 4493/11 (y su modificatoria Ley N° 4670/12) complementan lo dispuesto por las demás normativas aplicables al personal de las Fuerzas Públicas a quienes les fuera concedido el pase a retiro. En este entendimiento, las disposiciones contenidas en la Ley N° 4493/11 (conforme a la redacción dada por la Ley N° 4670/12) son claras al 6
Abg. Norma CORTE SUPREMA DE USTICIA d 2FE8/2024 JUICIO: «CELSO RECALDE MIÑO C/ DICTAMEN N° 38 DEL 12 DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°....!.Ce disponer que la Administración debe ajustarse estrictamente a lo establecido en las resoluciones o decretos que acordaron el pase a retiro. En esa línea de entendimiento, con relación al presente caso tenemos que el señor Celso Recalde Miño pasó a retiro en virtud del Decreto N° 13.997 de fecha 18 de julio de 2001 dictado por el Poder Ejecutivo (léase fs. 06), con el rango de Sub Oficial Principal. A su vez, por Resolución DGJP N° 1757 de fecha 22 de mayo de 2012 quedaron fijados sus haberes de retiro (véase fs. 33 de los antecedentes administrativos). De cuanto reluce del texto de la Resolución DGJP N° 1757 de fecha 22 de mayo de 2012 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (de nuevo, véase fs. 33 de los antecedentes administrativos), se tiene inequívocamente que la Administración ya había resuelto respecto al pedido de equiparación efectuado por el señor Recalde Miño. Luego, de los antecedentes administrativos (fs. 49 de a.a.) se observa que el señor Celso Recalde Miño se presentó nuevamente a solicitar la equiparación de haberes, lo cual trajo aparejado el pronunciamiento de la Administración en los términos del Informe Técnico N° 1647 del 22 de abril de 2020 (fs. 55 de los antecedentes) del Departamento de Cotización Previsional, y seguidamente el Dictamen N° 38 (fs. 58 a.a.) de fecha 12 de marzo de 2021 de la Asesoría Jurídica, posteriormente refrendado por providencia de la misma fecha, por la cual se tiene por rechazado el pedido efectuado por el señor Celso Recalde Miño respecto a la equiparación de haberes (véase fs. 60 a.a.) Analizando todas las circunstancias de autos, se concluye que no resulta procedente la capisparación lisa y llana en la manera en que lo pretende la parte actora, tal como to tengo referido en los párrafos que preceden. Por lo demás, porresponde destacar que los actos administravos impughados se encuentran debidamento tundados tanto desde el ámbao jurídicalesal pno desde el ambico Luis Ilaría Ben tez R! 3 Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lanes O. 7 Ministra
financiero-presupuestario, conforme reluce de la lectura del acto administrativo. Es por ello que en virtud del Principio de Legalidad (principio de Derecho Público que no ha sido vulnerado por la Administración en lo que respecta al presente caso), corresponde rechazar la pretensión de la parte actora. Por todo lo hasta aquí apuntado, y observándose en las documentales obrantes en el presente juicio que la Administración reconoce el rango de Sub Oficial Principal y en un primer orden se le asigna dicho emolumento, PERO sobre dicho guarismo, se le aplica una tasa del 80% que al mismo le corresponde en virtud de sus años de servicio (25 años, 5 meses y 29 días), todo ello en aplicación de la normativa vigente, tal como ya se tiene individualizado en los párrafos que preceden; si bien por un fundamento distinto, se observa que el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala ha arribado a la misma conclusión que la Administración, en el sentido de que no corresponde la equiparación lisa y llana pretendida por el accionante, en tanto que la Administración ya viene aplicando la escala porcentual pertinente que le resulta aplicable al señor Celso Recalde Miño. Por todo lo referido, no me resta más que concluir que la pretensión del actor en esta instancia de alzada NO resulta procedente, y en ese orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. POR TANTO, en virtud de todas las consideraciones que anteceden, expreso mi voto en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Celso Recalde Miño en contra del Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 29 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por lo que corresponde CONFIRMAR el fallo individualizado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, en atención a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, concordante con los artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil, atendiendo a que el actor de autos ha litigado de buena fe. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente con respecto a la solución arribada en estos autos por los motivos que pasaré a exponer a continuación: Primeramente, en cuanto al estado de firmeza de la cuestión referente al haber jubilatorio del recurrente, cabe señalar que, si bien por Res. N° 1757 de fecha 22 de 8
JUICIO: «CELSO RECALDE MIÑO C/ DICTAMEN N° 38 DEL 12 DE CORTE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. SUPREMA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEJUSTICIA DE JUBILACIONES Y 0225802. PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» la Schick ACUERDO Y SENTENCIA N°....!.Ce mayo de 2012 la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones rechazó el recurso de reconsideación planicado por el mismo, en virtud del cual habia solicitado la equiparación conforme a lo dispuesto por la Ley N° 4493/11, no menos cierto es que la norma de referencia fue modificada en su art. 12 por Ley N° 4670/12, siendo promulgada en fecha 20 de julio de 2012, es decir, con posterioridad al pedido presentado por el recurrente; ante dicha circunstancia, dado que la modificación podría tener alguna incidencia sobre la cuestión y, dado que la propia entidad administrativa dio tramite y se pronunció respecto al nuevo pedido efectuado por el mismo en fecha 29 de octubre de 2019, corresponde dar prevalencia a lo dispuesto por los arts. 16 y 40 de la Constitución Nacional, y pasar a estudiar el fondo de la cuestión sometida a estudio.- Por Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "I.- DECLARAR LA CADUCIDAD de la excepción de falta de acción opuesta por la parte accionada, como medio general de defensa con imposición costas a la excepcionante; 2.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa que promovió CELSO RECALDE MIÑO a contra el DICTAMEN AJ N° 38 del 12/03/2021 de la Asesoría Jurídica y la PROVIDENCIA del 12/03/2021 dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, dependiente del Ministerio de Hacienda por los fundamentos expuestos y en consecuencia; 3.-CONFIRMAR, los actos administrativos impugnados; 4.- IMPONER las costas a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.C.; 5.- NOTIFICAR por cédula a las partes; 6.- ANOTAR...". (Sic.) (fs. 69).- Ahora bien, do dobe determinar si corresponde confirmar o revocar la resolución del Trinonax do Cuentas que resolvió no hacer lugar a la demanda contenciosa- али : Mara Benitez Kr 9 tristro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO 9 Abg.
Así las cosas, tenemos que por Dictamen AJ N° 38 de fecha 12 de marzo de 2021 se resolvió: "1) Rechazar el pedido de equiparación planteado por el Sr. Celso Recalde Miño, atendiendo que el haber de retiro del interesado a la fecha se halla correctamente calculado y equiparado en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro...". (Sic.) (fs. 60 de las compulsas de los antecedentes administrativos).- La ley aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1° dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución".- En este sentido, el art. 11 primera parte, de la ley mencionada, textualmente dice: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100% (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentualmente aportado".- El Art. 12 de la ley 4.493/2011 fue modificado por el Art 1 ° de la Ley N° 4670/2012 quedando establecido de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso".- De las constancias de autos surge que el señor CELSO RECALDE MIÑO obtuvo por Decreto N° 13.997 de fecha 18 de julio de 2001 su haber de retiro por los 25 años 5 mes y 29 días de servicios prestados como Suboficial Principal. En atención a los años de servicio, al actor le corresponde el 100% de su haber de retiro, en virtud a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 4493/11.- En cuanto al cálculo, debe ser realizado en base a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 4493/11, que establece: "Al Suboficial en actividad le corresponde, como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: Desde 25 años y 1 10
CORTE SUPREMA DE USTİCIA 02 FEB 2024 Cynthia Schick JUICIO: «CELSO RECALDE MIÑO C/ DICTAMEN N° 38 DEL 12 DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°.....!? ce mes de servicio, 3 salarios mínimos + el 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo legal vigente.... "y el pago de sus haberes atrasados corresponde sean abonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Hacienda.- De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 29 de julio de 2022. En cuanto a las costas, corresponde aplicar el principio general contenido en el art. 192 del C.P.C., deben imponerse a la parte perdidosa. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante en el sentido de Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 29 de julio de 2022 por compartir los mismos fundamentos, pero me permito agregar cuanto sigue: Al analizar la cuestión sometida a consideración, corresponde realizar una transcripción de la norma aplicable al caso. Al respecto, se observa que el art. 12 de la Ley N° 4493/2011, modificado por la Ley N° 4670/2012 dispone: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibiran sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro". Siendo así, la Administración se encuentra obligada a realizar la equiparación salarial del personal militar en estado de retiro con el personal en estado activo de conformidad a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley N° 4493/2011, modificado por la Ley X° 4670/2012 entonges al señor Celso Recalde Miño, por los 25 años, 5 meses y 29 días de seryioro prestado a la Nación le correspondía 3 salarios mínimos + el 50% del salario mínimo legal vigente. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO 11 Als. Nore
Siguiendo con el análisis, corresponde verificar si sobre el monto que le corresponde por sus años de servicio se debe realizar una reducción o debe de percibir el 100% como pretende la actora. Al respecto, el art. 188 de la Ley N° 1.115/97 establece: "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes: 25 años......80%" en aplicación al mencionado artículo y, en concordancia con el art. 4° de la Ley N° 4493/11, que establece el salario básico mensual, corresponde que sobre dicha escala se aplique el 65%. Entonces, por los 25 años, 5 meses y 29 días de servicios prestados a la Nación por parte del actor, corresponde que se le aplique el art. 4 de la Ley N° 4493/11, y sobre el monto resultante se otorgue el 80% conforme a lo establecido en el art. 188 de la Ley N° 1.115/97, tal como lo sostuvo el Tribunal. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el fallo apelado. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., ya que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, amparada por las '100 Reglas de Brasilia'. ES MI VOTO. Con lo que se die por/terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la senteneia que inmediatamente sigue: Naw Dra. Ma Carolina Llanes u Lin Mana Benítez Ry 3 Ministro Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norme psmingyez. v. Asancion, ou de febioro • de 2024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «CELSO RECALDE MIÑO C/ DICTAMEN N° 38 DEL 12 DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°.....!!Ce SALA PENAL 28L4 RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 29 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y en consecuencia; CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, todo ello de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) AMPONER/a osas en el orden causado, en ambas instancias. 5 ANOTAR, ceptar y notificar. Ludo María Benitoz Ky s Ministr Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Car MINISTRO Dra. Ma. CarolinaLtanes G Ministra SECRETARIA JUDICIAL I CONTENCIOSO Конка JUSTICIA sobroborrado dos mil veintieratro: 2024 valelA Albg. Normaroshinguez v. Secretaria 13
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