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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ARISTAR S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE INTERVENCION COMO TERCERO PROMOVIDO POR COMPAÑÍA ARISTAR SOCIEDAD ANONIMA EN EL JUICIO: "CARMELO CABRERA ORTIZ S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". AÑO 2022 N° 1013. 23 00 03 1> 3 RECIBIDPENIL ESTADISTICA ฿ 5 FEB 2024 Lic. Yanis. Colmán - 3 06 07 Asunción, 1 de febrero de 2024 VISTO: El escrito presentado por la Abogada Mercedes Cafferata, en representación de la Compañía ARISTAR S.A., en fecha 4 de setiembre de 2.023. que obra a f. 54/65, y;- CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:- Que, en el mencionado escrito la recurrente solicita intervención en estos autos e interpone recursos de reposición y aclaratoria contra el A.I. N° 1.353, de fecha 25 de agosto del 2.023, dicta do por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió, entre otras cosas, rechazar "in limine" la acc ión de inconstitucionalidad presentada. Refiere respecto al recurso de reposición, que debido a un error o falta de atención, se ha manifestado que su parte no ha cumplido con el requisito de indicar la lesión concreta a normas constitucionales, señalando haber cumplido con el mismo en el apartado especial "las lesiones concretas a disposiciones constitucionales" y como esto ha afectado los derechos y garantías constitucionales de su cliente. Sostiene que ha existido un error involuntario de los juzgadores o se trata de una resolución arbitraria y dirigida a denegarles el acceso a la justic ia sin mayor explicación que imponer su voluntad. En relación al recurso de aclaratoria lo fundamenta en que se menciona en la exposición del Dr. Diesel por error que su parte manifestó que se han sobrevalorado las diligencias que favorecen a la adversa, sin embargo, esto no es así, ya que lo que se ha dicho es que se han sobrevalorado las diligencias que favorecen al indigno abogado profesional que con anterioridad había sido sancionado por la CSJ con la suspensión en el ejercicio de la profesión en un expediente relacionado a estos autos. Manifiesta, además, la existencia de una confusión respecto a la adversa, omisión en mencionar todo lo referente a la lesión concreta y que l a resolución es contradictoria. Asimismo, en forma subsidiaria y en caso de no darse lugar al recurso de reposición o no se corrija el error, presenta acción de inconstitucionalidad contra el Art. 12 de la Ley 609/95 que dispone el rechazo in límine, ya que lo considera contrario a lo dispuesto en el Ait. 259 de la C.N. Termina solicitando se haga lugar al recurso de reposición admitiendo la acción, se corrijan los errores y aclare los puntos oscuros y se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad contra el Art. 12 de la Ley 609/95. Que, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la Que, en lo referente a la reposición planteada, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y terminante en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no peaerel Que, sobre la aclaratoria, debe recordarse lo dispuesto en el Ait. 387 del C.P.C. que establece: ". tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclar e alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en Cesar M. Ricsel Junghanns lonistro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor RrasOjeda
Que, atendiendo al planteamiento efectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, correspondiendo en consecuencia no hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido.- Ahora bien, con relación a la acción de inconstitucionalidad planteada en forma subsidiaria contra el Artículo 12 de la Ley N° 609/95, la accionante alega la violación de los artículos 47 y 25 9 de la Constitución Nacional. A este respecto cabe señalar que la misma no justifica en forma clara y concreta su petición, limitándose en afirmar que el mencionado artículo cercena garantías constitucionales previstas en la Carta Magna, tales como el acceso a la justicia, el derecho a un proceso justo con jueces independientes y la garantía de presentar inconstitucionalidad Por otra parte, la sola enunciación de las garantías que se habrían conculcado tampoco es suficiente para darle trámite a esta acción. Se vislumbra así de los términos de lo peticionado por la accionante que bajo la vestidura de un supuesto agravio, que no es más que disconformidad con lo resuelto por esta Sala Constitucional, pretende de esta máxima instancia nada más y nada menos que una autorización para contrariar una disposición legal que establece los requisitos para la promoció n de la acción de inconstitucionalidad en la cual ésta se vería directamente afectada. En ese sentido, pretende utilizar la acción como un recurso y además accesorio al plantearlo como subsidiario a los recursos de reposición y aclaratoria interpuestos, tal y como cuando se plantea una reposición y apelación en subsidio. Esta situación define la suerte de la acción promovida, la cual evidentemente será negativa. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar a los recursos de reposición y aclaratoria A su turno el Ministro VÍCTOR RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, por sus mismos fundamentos. OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: La abg. Mercedes Cafferata se presenta ante esta Sala peticionando intervención e interponiendo recurso de reposición y de aclaratoria contra el A. I. N° 1.353, de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar in limine a la acción de inconstitucionalidad promovida. Respecto del recurso de aclaratoria planteado, cabe denegarlo en atención a que lo solicitado no se enmarca en los supuestos establecidos en el art. 387 del Cód. Proc. Civ. En efecto, en la resolución cuya aclaratoria se solicita no existe error material, expresión oscura u omisión que hubiere incurrido sobre las pretensiones deducidas y discutidas.- En cuanto al recurso de reposición concomitantemente deducido; recordemos que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". ...... ..... QUE, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero tramite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamer reparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrari imperio". . En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite.- Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providencias de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias../ /. 1 Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA วิโภก! RECIB ٠١٧١٤م ESTADIST 2024 FEB 05 Lic. Yanise Colmán ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ARISTAR S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE INTERVENCION COMO TERCERO PROMOVIDO POR COMPAÑÍA ARISTAR SOCIEDAD ANONIMA EN EL JUICIO: "CARMELO CABRERA ORTIZ S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". AÑO 2022 N° 1013. la resolución intpugnada. En consecuencia, cabe el análisis de los argumentos expuestos a tin de fundar el recurso de reposición interpuesto.-—_______ La recurrente centra sus agravios principalmente en que la acción instaurada ha cumplido con los requisitos de forma para la admisión de la acción de inconstitucionalidad. Al respecto, esta Magistratura, en el interlocutorio recurrido, ha sostenido que se encontraban cumplidos los requisitos contenidos en el art. 557 del Cód. Proc. Civ. para la admisión de la acción , requiriendo se imprima los trámites previstos en el art. 558 del mismo cuerpo legal. Siendo coherente con el voto emitido, considero que se debe hacer lugar a la reposición y en consecuencia, revocar por contrario imperio el punto III del A.I. N° 1.353, de fecha 25 de agosto de 2023 y, por tanto, dar trámite a la acción promovida. Por último, la recurrente plantea en forma subsidiaria acción de inconstitucionalidad contra 12 de la Ley 609/95; sin embargo, tal como lo han examinado los Ministros que me precedieron en el voto, la recurrente no ha expuesto un agravio concreto, real y cierto, conforme lo requiere la norma. En consecuencia, en coincidencia con los fundamentos expuestos por los Ministros Cesar Diesel y Víctor Ríos, corresponde rechazar in limine la acción planteada en forma subsidiaria.- POR TANTO, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de la instrumental presentada y autorizar el desglose y devolución del documento original presentado, previa agregación de su fotocopia debidamente autenticada por el Secretario. NO HACER LUGAR a los recursos de reposición y aclaratoria interpuestos por la Abogada Mercedes Cafferata, por improcedentes.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Mercedes Cafferata, en representación de la Compañía ARISTAR S.A., contra el Art. 12 de la Ley N° 609/95, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: Cesar M. Mingel Jur Lustro CS/ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro forma de providencias, autos interlocutorios indicación del lugar y fecha en que se dictey atrna del juez y secretario. sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la O SECRETAR JUDICULi 3 Abog, Julio C. Pavón Martine.
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