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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO DE OLIVEIRA MOLEIRINHO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO, ASOCIACIÓN CRIMINAL, TRÁFICO ILÍCITO DELITOS CONEXOS". ANO 2022 N° 3019. 00- D2FE/2%4 A.L.N°...... Asunción, de tebrero de 2024. Cynthia Souch VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alejandro Nissen Possolii, en representación del Sr. Eduardo De Oliveira Moleisinho (según constancia de poder general que acompaña) en contra del A.I. N° 221 de fecha 29 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de la Capital, en contra del A.I. N° 423 de fecha 29 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital y en contra del A.I. N° 425 de fecha 29 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y en contra del Art. 461, última parte del C.P.P. CONSIDERANDO Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: Que, el art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin prejuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, mencionó que las resoluciones recurridas han admitido una acusación plagada de errores, puesto que el Ministerio Público construyó una imputación y una acusación sin contar con las pruebas pertinentes, negándose también el Tribunal de Apelaciones al estudio del recurso de apelación general planteado y de esta manera privando el derecho a sanear las nulidades absolutas denunciadas en relación a la gestión del Ministerio Público, basándose exclusivamente en la última parte del art. 461 del C.P.P. (no será apelable el auto de apertura a juieto), violando preceptos básicos, como el de la doble instancia, defensa en juicio y control de pruebas. Asimismo ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el art. 558 del CPC.- Roog. Julio C. Pavón Ma Secretar" Voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns e las constancias de autos, se observa que la presente acción de inconstitucionalidad e resentada por el Abo. Alejandro Nissen Pessolani, en representación de Eduardo de Oliveir Gesar M. Dresel lnghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Winistro.GSJ. Dr. Victor Reps Ojeda
Molerinho en contra del A.I. N° 221 de fecha 29 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de la Capital; los A.I. N° 423 y N° 425 de fecha 29 de noviembre de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital y el Art. 461 -última parte del C.P.C.- Ley 1283. Al respecto, el Art. 557 dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Ali presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Asimismo, el Art. 562 del C.P.C. establece: Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad. En concordancia, el Art. 12 de la Ley 609/95 expresa cuanto sigue: Rechazo "in limine" No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. En la misma línea, el Art. 2° de la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" En cuanto a la acción planteada contra el A.I. N° 221 de fecha 29 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado penal de Garantías N° 6 de la Capital, se observa que el accionante no ha adjuntado copia de la resolución impugnada. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento de naturaleza autónoma e independiente, regido por normas del C.P.C., por lo que además de los requisitos de procedencia de la misma, también debe cumplirse con formalidades esenciales que han jurisprudencialmente por esta Sala, como ser la agregación de copias de las resoluciones impugnadas. Habida cuenta de que el accionante ha incumplido esta formalidad, debe resolverse el rechazo in limine de la acción planteada contra el A.I.N° 221 de fecha 29 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de la Capital. En relación a la impugnación del Art. 461 -última parte del C.P.P.- Ley 1286, debe advertirse que no fue deducida la excepción de inconstitucionalidad prevista en el Art. 562 del C.P.C. Justamente, el control de constitucionalidad de un acto normativo como cuestión 461 -última parte del C.P.O.- Ley 1286. En cuanto a la acción plantada contra los A.I. N° 423 y N° 425 de fecha 29 de noviembre de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, se observa que el accionante ha cumplido con todos los requisitos formales para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad presentada. Concretamente, ha individualizado las resoluciones que impugnan y el juicio en el cual fueron dictadas, ha acompañado copia de estas resoluciones, han presentado su acción en el plazo exigido por la ley, ha individualizado los preceptos constitucionales que considera conculcados y expuesto de qué forma considera que se dio la conculcación, por lo que corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans voto del Dr. Víctor Ríos Ojeda en cuanto tramitación de la acción de inconstitucionalidad promovida por los mismos fundamentos, sin antes agregar cuanto sigue: Tocante al trámite previsto por el art. 558 del Código Procesal Civil, si bien la citada normativa indica que la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, consideramos que resulta innecesario la remisión de los autos principales al solo efecto para la
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO DE OLIVEIRA MOLEIRINHO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO, ASOCIACIÓN CRIMINAL, TRÁFICO ILÍCITO Y DELITOS CONEXOS". AÑO 2022 N° 3019. ESTANTERO 02/FEB2024 Сут Thiaschich A.I. N°...... .//..quita dé compulsas, atendiendo a la naturaleza de la resolución atacada y los preceptos constitucionales supuestamente conculcados. Por ende no existe óbice alguno para que directamente se ordene la quita de compulsas del principal a costa de la parte interesada, cuya determinación de ninguna manera quebrante el trámite previsto en la ley, muy por el contrario, además de imprimir celeridad, evita la remisión inocua de los autos principales requeridos al solo efecto de la quita de compulsas, lo cual por las características del asunto que nos ocupa y en atención a que la impugnación no se trata de sentencia definitiva, resolución con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio, donde en tales supuestos se impone la remisión de los autos principales.- rocesal que estriba en principios de eticacia v economia procesal. tendientes a evitar solo efecto de quitar compulsas, que ahora al prescindir dicha diligencia, permitirá la prosecución del proceso en forma dinámica y efectiva. Dicho esto, corresponde ordenar la quita de compulsas a costa del accionante, debiendo librarse el oficio pertinente quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, intimándole para que en el plazo del tercero día de notificado comparezca en Secretaría a retirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción en los términos del art. 107 in fine del C.P.C. En caso de comparecer, deberá atenerse a lo dispuesto por los artículos 374 y 377 del ritual procesal. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido sus domicilios en los lugares señalados. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRAMITE, a la acción presentada contra el A.I. N° 221 de fecha 29 de setiembre de 2022 (Auto de Apertura a Juicio) dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de esta Capital; contra el A.I. N° 423 de fecha 29 de noviembre de 2022 y en contra el A.I. N° 425 de fecha 29 de noviembre de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal cuarta Sala de esta Capital. . LIBRAR oficio, por secretaría, al Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaria los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del CPC.- On Marti ANOTAR y notificar. - Secret Ante mi Gustavo E. Santander DanCesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ Ministro Dr. Victor Rios Ojeda
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