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EXPEDIENTE: "CÉSAR RAMÓN QUINTANA GIMÉNEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. EXPTE. N° 45. AÑO 2020".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CÉSAR RAMÓN QUINTANA GIMÉNEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 29 de fecha 12 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 29 de fecha 12 de setiembre de 2023, que anuló la Sentencia Definitiva Número 31 de fecha 28 de junio de 2023, y dispuso el reenvio de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público.- Para conocer la validez del cumer ifique ac
2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Antonio Villalba Pereira en fecha 12 de setiembre de 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de setiembre del mismo año, a los nueve días, de la notificación de la resolución recurrida, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado, ejerce la defensa técnica del acusado César Ramón Quintana Giménez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, que constituye el único requisito, teniendo en cuenta que cuando se trata de Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones, la norma procesal no exige ni una sola condición más para que sea objetivamente impugnable.En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- ' Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. * Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del cumer ifique ad
9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primera y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, parrafo primero C.P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio la vulneración del art. 17 numerales 8) y 9) de la Constitución, alega concretamente que se introdujo una prueba pericial bajo la figura de informe, la cual no fue realizada bajo control jurisdiccional, razón por la cual considera que se viola el art. 371 del Código Procesal Penal, que establece las excepciones a la oralidad, lo que produciría la nulidad absoluta de todo el juicio. Además, menciona que los hechos establecidos en la sentencia de mérito fueron fijados en base a las conclusiones de la pericia o informe cuestionado y que el Tribunal de Apelaciones confirma esto. De la forma expuesta, se observa que la defensa señala de manera concreta las normas que considera han sido inobservadas describiendo con claridad el acto procesal y la forma en la cual se produjo su afectación, por ende, cumple con los requisitos de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por consiguiente, corresponde sea declarado admisible.- 12. Con relación al segundo agravio, la defensa cuestiona que de los testigos que declararon ninguno fue presencial del hecho, pero aun cuando lo expuesto por un testigo directo tiene más peso que lo declarado por uno de los denominado "de oídas" no es un requisito legal con lo que la falta de testigos presenciales no puede ser motivo de nulidad. Tampoco estableció si en el proceso de valoración de medios de prueba se vulneró las reglas de la sana crítica y que eso haya sido determinante para la acreditación de las circunstancias fácticas en uno u otro sentido, el recurrente se limita a quejarse de la valoración otorgada por el Tribunal de Mérito a los testigos, pero en ningún momento expone cuál fue el error en el proceso de valoración ni en la determinación de los hechos., su queja se reduce a un mero cuestionamiento a la decisión que carece de la fundamentación que Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
las normas procesales exigen en los artículos mencionados en el párrafo anterior, razón por la cual corresponde sea declarado inadmisible.- 13. Por último, en relación al tercer agravio, la defensa se queja de que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal Apelaciones, no analizaron el hecho de que la víctima no tenía puesto el cinturón de seguridad. Sobre este punto, cabe advertir que en el análisis para determinar los presupuestos de la punibilidad del autor, la conducta desplegada por la víctima no constituye objeto de estudio, solo se considera la conducta realizada por el acusado, por lo tanto, este cuestionamiento expuesto por la defensa carece de la fundamentación legal exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, los Ministros LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: En la presente se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Antonio Villalba Pereira, en representación del procesado Cesa Ramón Quintana Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia N.°29 de fecha 12 de setiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caazapá.- El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP5.- 5 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos у la solución que se pretende. Fuera de esta Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
En otras palabras, el recurso extraordinario de casación -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas.- Se ha recurrido en casación el acuerdo y sentencia Nº29 de fecha 12 de setiembre de 2023, en el cual se ha resuelto anular la sentencia definitiva N° 31 del 28 de junio de 2023, y ordenó el reenvío de la causa a otro tribunal de sentencias a fin de realizarse un nuevo juicio, ante tal situación podemos afirmar que la resolución impugnada si bien es una sentencia definitiva proveniente de un órgano de alzada, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento -art. 477, CPP6 en razón de que el procedimiento debe seguir su curso, debiendo iniciarse de nuevo el juicio oral y público, razón por la cual no cumple con el requisito de poner fin al procedimiento previsto en la norma para la admisibilidad de su estudio.- 6 El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación cont ra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad obj etiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Afir mamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la inst ancia dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que " Al igua que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de l a sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello , estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección"
En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Con relación a las demás exigencias formales de admisibilidad, su estudio deviene inoficioso teniendo en cuenta que la inobservancia de una de ellas trae aparejada la inadmisibilidad de la cuestión aducida.- A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó adherirse al voto de la Ministra Maria Carolina Llanes, declarando INADMISIBLE el recurso de casación, pues la resolución cuestionada no pone fin al procedimiento, pues el tribunal de alzada ANULO la sentencia definitiva y reenvio para un nuevo juicio oral y público. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el abogado Antonio Villalba Pereira, en representación de la defensa del acusado César Ramón Quintana Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 29 de fecha 12 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GADEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL PAY Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CORDEL RAL Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROlA) Asunción, 06 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 470 D.
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