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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: P. L. V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 8332/2018 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABGS. VICTOR JOSE MACCHI Y ALFREDO DELGADO EN REPRESENTACIÓN DE P. L. V. EN LOS AUTOS: "P. L. V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 8332/2018", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra de la S.D N° 45 de fecha 17 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Sentencia y del Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central por Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 27 de julio de 2023 ha resuelto confirmar la S.D N° 45 de fecha 17 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal de Sentencia. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: P. L. V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 8332/2018 Los abogados defensores del acusado interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los abogados en fecha 23 de agosto de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 04 de septiembre del mismo año, es decir, al octavo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los citados abogados ejercen la defensa de la acusada P. L. V.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P. En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la S.D. N° 45 de fecha 17 de febrero de 2023 del Tribunal de Sentencia, el recurso no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por tanto, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva es INADMISIBLE.- En relación al Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 27 de julio de 2023, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: P. L. V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 8332/2018 En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- Los recurrentes invocaron como principal motivo de agravio el Art. 478 CPP núm. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- En ese sentido, como primer y único agravio procesal alega la defensa, bajo el título de "Orfandad probatoria - Falta de fundamentación de la Sentencia" que "la resolución del Tribunal de Sentencia confirmada por el Tribunal de Apelaciones, causa agravio irreparable a mi representada, ya que la misma condena injustamente a una pena privativa de libertad de 10 años, pese a no existir pruebas concretas en su contra y violando las reglas de la sana crítica", sin embargo, el recurrente simplemente alega la "falta de demostración probatoria" sin explicar, mínimamente, cómo se manifiestan y trascienden en la sentencia que impugna los supuestos vicios que denuncia, además de limitarse a citar todos los medios de prueba producidos, preceptos legales que regulan la fundamentación y doctrina.- Respecto a la violación de las reglas de la sana crítica, la defensa no explica las circunstancias en que dicha regla ha sido inobservada o mal aplicada. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación de las reglas de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento o los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: P. L. V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 8332/2018 En el caso en estudio, la defensa no expresa los errores concretos que afectan las reglas de la sana crítica, no señala como se transgredieron los principios que rigen en su aplicación, ni tampoco indica el error en el acuerdo y sentencia recurrido en casación. De ahí que la sola invocación de su transgresión torna inadmisible el estudio del agravio examinado.- En conclusión, el planteamiento expuesto por la defensa es genérico, no desarrolla el vicio de fundamentación que contiene el Acuerdo y Sentencia impugnado, por lo tanto, no cumple con los requisitos de fundamentación establecidos en los Art. 449 y 468 del Código Procesal Penal y en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: Con relación a la primera cuestión: me adhiero a la opinión del ministro preopinante Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación". En el presente caso, la resolución impugnada confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencias, por ende, pone término Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: P. L. V. S/ ABUSO SEXUAL en NIÑOS. N° 8332/2018 al proceso atendiendo que resuelve sobre la culpabilidad del acusado, luego de la sustanciación del juicio oral. Es mi voto. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifestó adherirse al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra la S.D N° 45 de fecha 17 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central. - DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. AGA DEL PRE (MINISTRO/A) GA PEEPAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL BAR Firmado digitalmente por: LUI MARIA BENITEZ RIER. (MINICTRO/A Acunción nf de febrero de 2024 con Nro. AyS: 8 D
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