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CORIE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 6493/2017: "Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Javier Carmona en la causa "DOMINGO FAUSTINO ASCENCIO S/ ESTAFA".-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Javier Carmona por la defensa de Domingo Faustino Ascencio, contra la S.D. N° 13 del 14 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital, integrado por Héctor Escobar, Carlos Hermosilla y Wilfrido Peralta.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. En primer lugar, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, en especial para la modalidad recursiva empleada.- 2. En el caso de este remedio procesal en particular, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, el citado fallo es una resolución judicial firme, es decir, contra la sentencia condenatoria ya no cabe recurso en los términos del Art. 127 del C.P.P.; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 8 de mayo de 2023; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el Abogado Javier Carmona, por la defensa del condenado Domingo Faustino Ascencio; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- 3. En cuanto a los motivos, se debe verificar si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si argumenta correctamente alguna de las causales establecidas por el Art. 481 del C.P.P.. Esta norma determina los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este contexto, el recurrente invoca el numeral 4, que establece que el recurso de revisión procederá en el siguiente supuesto: 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable.- 4. Seguidamente, con base en la normativa citada, el recurrente desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 5. El Sr. Domingo Faustino Ascencio venía desarrollando desde hace varios años actividades de venta de automóviles con el nombre comercial de Ganadera Santo Domingo S.R.L., alquilando un salón para dicha actividad. Al inicio de sus actividades, las realizó con capital propio, pero a medida que transcurría el tiempo, el volumen de sus actividades comerciales fue creciendo, y se vio obligado a recurrir a terceras personas de quienes obtuvo crédito, pagando los correspondientes intereses, con la finalidad de adquirir mercaderías y de esa manera mantener sus actividades comerciales. Posteriormente, relata el recurrente, estos créditos con sus respectivos intereses fueron subiendo considerablemente, además del aumento constante del precio de las mercaderías e insumos, y del combustible, lo que ocasionó un menor margen de ganancia, sumado esto a la drástica disminución de ventas, por el escaso poder adquisitivo de sus clientes, derivado del elevado índice de desempleo.- 6. En un principio las actividades comerciales del Sr. Ascencio se desarrollaron normalmente y sin tropiezos, pero no pasó mucho tiempo para que comenzaran las dificultades económicas ya que las ventas decrecieron ostensiblemente, y las ganancias obtenidas se destinaban al pago de intereses. 7. No obstante, para mantener sus actividades laborales, el Sr. Ascencio tuvo que obtener nuevos préstamos y comprometerse al pago de mayores intereses, cayendo de esa manera en un círculo vicioso, y se obligó al pago de intereses sobre intereses que le llevaron a no poder cubrir los créditos que había documentado en su mayoría con pagarés.- 8. Sigue manifestando el recurrente que ante esta situación y en el afán de seguir trabajando, su defendido presentó en el mes de noviembre de 2019, un pedido de convocatoria de acreedores. Esto se acredita con el A.I. N° 1716 de fecha 29 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 6493/2017: "Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Javier Carmona en la causa "DOMINGO FAUSTINO ASCENCIO S/ ESTAFA"...... lo Civil y Comercial del Noveno Turno Secretaría 17 de la Ciudad de Asunción, por el cual se resuelve admitir la convocación de acreedores de la firma Ganadera Santo Domingo S.R.L., propiedad del Sr. Domingo Faustino Ascencio. De esta forma, afirma, la admisión de la convocatoria de acreedores es posterior al dictado de la sentencia definitiva, por lo que debe ser considerada como un hecho nuevo y relevante.- 9. Explica además el revisionista, que su defendido nunca actuó con dolo al realizar el trato comercial con el Sr. Carlos Isasa, sino que entró en un estado de insolvencia económica y falta de liquidez que le impidieron pagar la deuda que tenía con Nipón Automotores, y poder así gestionar la escritura pública a favor del Sr. Isasa. En juicio oral y público, afirma, no se demostró el perjuicio patrimonial, pues el propio denunciante reconoció tener la posesión del vehículo objeto de la compra y venta. El tipo penal de Estafa, previsto en el Art. 187 del Código Penal, requiere la existencia del dolo en el tipo subjetivo, y la resolución judicial que se adjunta, que admite la convocatoria de acreedores de la empresa perteneciente al Sr. Domingo Asencio, posterior a la sentencia condenatoria, demuestra que el mismo cayó en una crisis económica, por lo que no pudo cumplir con sus acreedores y le trajo como consecuencia demandas civiles, entre ellas la de cumplimiento de contrato por parte del Sr. Ascencio, lo cual se acredita leyendo los alegatos finales de la querella adhesiva. A criterio del recurrente, la denuncia por estafa no correspondía en absoluto, porque faltaba el elemento constitutivo del tipo penal, faltan el dolo y el ardid. Por ello, concluye, la denuncia es desvirtuada totalmente por el A.l. que admite convocatoria de acreedores.- 10. Finalmente, por los motivos expuestos, el recurrente solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso, disponiendo la revocación y/o anulación de la S.D. N° 13 de fecha 14 de febrero de 2022.- 11. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 12. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bien el recurrente invoca un motivo que la habilita (Art. 481 numeral 4 del C.P.P.), no se refiere al cumplimiento de las circunstancias previstas por esta causal.- 13. En este sentido, el recurrente alega como hecho nuevo la presentación de una convocatoria de acreedores posterior a la sentencia condenatoria, pero esto no constituye un hecho relevante y capaz de modificar la punibilidad, ya que en la Estafa no se castiga cualquier perjuicio patrimonial, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
sino solo el que se produce como consecuencia de una declaración de hechos falsa que produzca un error en la víctima y le induzca a disponer de su patrimonio, ocasionando así como resultado el perjuicio patrimonial que requiere el tipo legal. Con ello, una convocatoria de acreedores en nada podría modificar la punibilidad de la conducta del condenado.- 14. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues el recurrente no aporta elementos de convicción que cumplan con lo previsto por las causales citadas, es decir, no aporta circunstancias fácticas o jurídicas concretas y posteriores, y de tal entidad que puedan hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada por demostrarse insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria, ni demuestra algún cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- 15. A su turno, los MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el por el Abg. Javier Carmona por la defensa de Domingo Faustino Ascencio, contra la S.D. N° 13 del 14 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital, integrado por Héctor Escobar, Carlos Hermosilla y Wilfrido Peralta, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. GA DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL PAY Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL ETE Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS | ROTA) Asunción, 05 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 7 D.
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