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EXPEDIENTE: "E. M. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Enrique Javier Ledesma por la defensa del procesado E. M. P., contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 15 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Caazapá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPI - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la VANAT HA documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. M. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS".- daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genéric a de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. - Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. - Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 15 de marzo de 2023, en el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N° 61 de fecha 17 de noviembre de 2022, en el cual se ha condenado al procesado, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del procesado, quien se encuentra legitimado para ello. - En lo referente al -tiempo, lugar y modo- con relación al requisito del modo que se refiere a la fundamentación del recurso, para proceder al estudio del recurso corresponde analizar si el mismo cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado. - En este contexto, del escrito casatorio se desprende que el casacionista alega que la resolución recurrida acarrea errores de fundamentación, sin embargo del escrito recursivo se desprende que el recurrente se refiere exclusivamente a las pruebas producidas en juicio y la errónea valoración de las mismas, lo que a su parecer acarreo una mala construcción del relato fáctico, incidiendo ello en la interpretación de la tipicidad de la conducta desplegada de su defendido, ante tales manifestaciones se denota con claridad que los agravios van dirigidos contra la resolución emitida por el tribunal de sentencias, incumpliendo con ello el requisito de admisibilidad que requiere la norma del recurso extraordinario de casación que intenta, la cual determina que el planteamiento es contra la resolución del tribunal de alzada y los agravios deben ir dirigidos contra ella, ya que es esta la resolución que debe ser atacada y debatida, y en el caso que esta sala penal encuentre los vicios necesarios para anularla, es recién en ese momento que pasaremos a estudiar los errores cometidos por el tribunal de sentencia. Si bien en una parte de su escrito el casacionista menciona que el acuerdo y sentencia de cámara se contradice con una resolución de la corte, no individualiza cual es el análisis realizado por la alzada, cual es el rea lizado por la corte y en que se contradicen, la sola mención no es suficiente para aceptar el estudio. También manifiesta que la cámara no se ha expedido sobre todos los agravios que fueron planteados dentro del recurso de apelación, y que ha realizado un análisis aparente al momento de estudiar la tipicidad, sin embargo no menciona cuál fue el análisis aparte, no deduce ni identifica el error en concreto realizado en la respuesta que dio la alzada, el agravio irreparable, así como Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: "E. M. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- tampoco expone la interpretación correcta. Por último menciona un error en la interpretación del Art. 400 del C.P.P. realizado por el tribunal de alzada, sin nuevamente identificar el error producido, el agravio que le causa y la interpretación jurídica correcta. - Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: A mi criterio corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Abg. Enrique Javier Ledesma por la defensa de E. M. P., en base a los siguientes fundamentos: Respecto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad para recurrir no me referiré por cuanto ha sido suficientemente expuesto por la Ministra Preopinante. - En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. - En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el art. 478, incisos 2° y 3º del C.P.P.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, además se debe establecer que parte concreta de los argumentos de la resolución objeto de del recurso se contradicen con los fundamentos del fallo traído como precedente y de qué manera se da esa contradicción. (Acuerdo y Sentencia N° 1309 del 21 de diciembre de 2020). - En ese sentido, como agravio procesal la defensa alega la inobservancia del Art. 400 del C.P.P - sentencia y acusación - y refiere que "al contrastar el relato de hecho y la declaración de la víctima, se tiene que la víctima dijo que le agarró por atrás tomándola de su cuello e intentó besarla, sin embargo, en el relato del hecho se sostiene que le apretó contra la pared y la besó en el cuello y la cara" por lo que, según refiere, ha existido "falta de congruencia" en la acusación y el relato de la víctima. - De lo expuesto, surge que el casacionista ha planteado su agravio de manera incorrecta, el Art. 400 del C.P.P, exige, en lo medular, que la sentencia sea congruente con los hechos o circunstancias descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, circunstancia que no se ha dado en el presente caso o al menos no ha sido expuesto por el recurrente que se limita a denunciar que la "declaración de la víctima Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "E. M. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS".- no coincide con el hecho".- Además, se observa que el impugnante se ha limitado a mencionar que "...el acuerdo y sentencia recurrido se contradice con una sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el Acuerdo y Sentencia N° 370 de fecha 04 de junio de 2019" ..." sin indicar en qué consiste la contradicción alegada. Por lo tanto, sin el análisis correspondiente, no es posible analizar ni determinar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo. - Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- Como segundo agravio procesal, refiere el casacionista que el Tribunal de Sentencia tuvo por probada la edad de la víctima - relevante para el tipo legal del art. 135 del C.P- con el acta policial sin que sido comprobada con el certificado de nacimiento, medio idóneo para el efecto. Expone que el Tribunal de Sentencia ha argumentado: "quien al momento de la comisión del hecho contaba con trece (13) año, como consta en el acta de denuncia, el diagnóstico médico, el informe psicológico y la declaración de la niña", por lo que considera que ninguno de los medios probatorios mencionados es idóneo para determinar la edad de la víctima. En ese sentido, expone que el Tribunal de Apelaciones no ha tenido en cuenta el agravio planteado en el recurso de Apelación Especial, por lo que considera que la resolución impugnada se halla infundada. - Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado, únicamente respecto al segundo agravio, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - Para conocer la validez del documento verifiaue aaui
EXPEDIENTE: "E. M. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Enrique Javier Ledesma por la defensa del procesado E. M. P., contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 15 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Caazapá, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SERDEL PAT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCADELF Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 05 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 6 D
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