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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CARLOS ANTONIO FERREIRA RAMIREZ Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por los procesados Carlos Antonio Ferreira y Blas Javier Verdun, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Sonia Mabel Noguera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 24 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPl.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CARLOS ANTONIO FERREIRA RAMIREZ Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS.- para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. - Incluso, la máxima instancia judicial sostuvo -por mayoría de votos- en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuviero n a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, e n el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.". - Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra. - En ese sentido, se observa que los recurrentes no han cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto por no haber agregado a la presentación electrónica el acuerdo y sentencia recurrido, siendo obligación los mismos acompañar a la presentación estos documentos a los efectos de poder fiscalizar si la resolución reúne los requisitos establecidos en e l Art. 477 del C.P.P., en la presente ni siquiera podemos saber qué tribunal de alzada ha dictado la resolución recurrida. El escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente. - Además, cabe mencionar que los fundamentos expuesto en el recurso pretendido carecen de fundamentación, ya que el casacionista menciona que el tribunal de apelaciones ha dictado una 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de d iciembre del 2020; . Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de no viembre del 2021; 5. Acuerdo / Sentencia N.º1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021: Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CARLOS ANTONIO FERREIRA RAMIREZ Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS.- sentencia infundada, defecto que habilita la apelación y la casación, sin embargo en su escrito no menciona en concreto cuál fue el error cometido por el tribunal de alzada, solo menciona que carece de fundamentación sin identificar y demostrar cuál fue el error jurídico cometido. Por otra parte menciona que a los agravios que ha planteado en apelación, el tribunal de apelaciones sólo se ha limitado a transcribir parte de la sentencia de primera instancia, incurriendo nuevamente el casacionista en un error en la fundamentación de su recurso ya que no expone cuáles fueron los agravios que planteo en apelación, cuál fue la respuesta del tribunal y contra qué norma penal se contrapone. Por último menciona que el tribunal de alzada valoró pruebas producidas en juicio, sin embargo no expone cuáles fueron las pruebas valoradas, cómo la alzada valoró dichas pruebas, y en su caso qué incidencia tuvo ello en la decisión final. Por estas circunstancias el recurso debe s er declarado inadmisible por falta de fundamentación. - Por lo expuesto y debido al incumplimiento de las exigencias corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Me adhiero a la decisión asumida de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los siguientes motivos: 2. Se presentan ante esta Sala Penal Carlos Antonio Ferreira y Blas Javier Verdun, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abg. Sonia Mabel Noguera, e interponen recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 24 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuest a por el Art. 468 C.P.P.3, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal4.- 5. En este contexto, se verifica que los acusados Carlos Ferreira y Blas Verdun fueron notificados de la resolución que impugnan en fecha 30 de mayo de 2023 - según consta en la copia 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamen te, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 4 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las d isposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CARLOS ANTONIO FERREIRA RAMIREZ Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS.- de la cédula de notificación que acompañan-, y presentan su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 14 de junio del mismo año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, teniendo en cuenta para este cómputo el feriado nacional del 12 de junio, Día de la Paz del Chaco.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, quienes interponen el recurso son los propios acusados, quienes están habilitados para emplear los medios de impugnación que estimen convenientes a sus derechos, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.S.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477°, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla den tro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P….- 9. En este contexto, los recurrentes basan su recurso en el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., y exponen las siguientes consideraciones: 10. En primer lugar, afirman que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una resolución manifiestamente inundada, lo que es motivo de casación, ya que, tanto para las sentencias como para los autos interlocutorios, la exigencia requerida para su validez es la fundamentación, porque permite conocer el derrotero lógico utilizado para llegar a la conclusión. En este sentido, exponen que la fundamentación es el conjunto de razonamientos lógicos seguidos por el juzgador para su resolución, a fin de dar a conocer todo el proceso intelectual que tras una ponderación de todas las circunstancias relacionadas al caso, le permite llegar a su conclusión resolutiva, aplicando el derecho que corresponde.- Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CARLOS ANTONIO FERREIRA RAMIREZ Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS.- 11. En este contexto, manifiestan los recurrentes que, en virtud a lo que dispone el Art. 403 del C.P.P., uno de los defectos de la sentencia que habilita la apelación y la casación, es la fundamentación insuficiente, que se encuentra prevista en el numeral 4, y procede cuando en la resolución se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.- 12. Siguen manifestando que a través del Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal de Apelaciones realiza el análisis de su propia competencia, la admisibilidad del recurso, y si la determinación del órgano inferior es justa; además, realiza una transcripción literal de los escritos presentados por las partes, defensa, querella y Ministerio Público, posteriormente se refiere a las limitaciones del recurso de apelación especial interpuesto, y luego hace un recuento de los agravios expresados por los señores Blas Javier Verdun y Carlos Antonio Ferreira. De esta forma, afirman los recurrentes que el órgano de alzada reconoce que se halla imposibilitado a volver a valorar las pruebas recibidas por el Tribunal de Sentencia sobre los hecho s investigados.- 13. Seguidamente, en relación a la respuesta jurídica del Tribunal de Apelaciones a los agravios formulados, los impugnantes sostienen que el órgano de alzada no ha expuesto los fundamentos jurídicos en los cuales ha basado su decisorio, limitándose a manifestar que "el Tribunal de Sentencia ha superado efectivamente las siguientes cuestiones de fondo tales como: la probanza de los hechos acusados al señor Blas Javier Verdún Molinas, el grado de participación del citado y la ley aplicable para la infracción penal, para luego examinar el razonamiento jurisdiccional y la aplicación de la pena"; además, en cuanto a la pena aplicada, solo se limita a manifestar que "el Tribunal de Alzada observó los lineamientos de la medición de la pena", sin expresar los fundamentos que le ha llevado a llegar a tales conclusiones.- 14. En este sentido, para admitirse este agravio para su estudio, los recurrentes debieron establecer en qué consistió el error en la medición de la pena, a fin de la que la Sala Penal pueda cotejar el planteamiento recursivo con la respuesta del Tribunal de Apelaciones y determinar si la misma se ajusta a derecho.- 15. Finalmente, los recurrentes solicitan a esta Sala Penal hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación declarando la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 24 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala, y por decisión directa declarar igualmente la nulidad de la S.D. N° 441 de fecha 14 de noviembre de 2022, ordenando el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público.- 16. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona el motivo legal de casación en el que funda su pretensión (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CARLOS ANTONIO FERREIRA RAMIREZ Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS.- fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, sino que expresan su desacuerdo con el fallo el órgano de alzada, afirmando que incumplió con su deber de control jurisdiccional y debida fundamentación.- 17. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.S, que describe los vicios de la resolución impugna da que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado, ya que solamente se afirma que la resolución es infundada y se exponen en forma genérica conceptos como la valoración probatoria y el deber de fundamentación.- 18. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 19. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos concretos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Al respecto, los impugnantes solo exponen su disconformidad con el fallo y exponen principios procesales, pero no explican, como exige la normativa citada, de qué manera y qué puntos de la resolución impugnada producen el agravio y por qué consideran que dicho fallo es manifiestamente infundado.- 20. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proce dimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 口恕魚口 可以科
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: CARLOS ANTONIO FERREIRA RAMIREZ Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS.- 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los procesados Carlos Antonio Ferreira y Blas Javier Verdun, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Sonia Mabel Noguera, contra el Acuerdo у Sentencia Nº 27 de fecha 24 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREz CANDIA (MINISTRO/A) Asunción 1 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 1 D.
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