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CORTE SUPREMA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTADO PARAGUAYO EN LOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL SR GUSTAVO JAVIER GADEA DELVALLE, REPRESENTACION DE LA SRA. INGRID CLOSS DE BADO C/ EL MINISTERIO RELACIONES EXTERIORES". N° 2958, Año 2023. 11/18/29/20 RECIBIDO 10-01-2024 Liliana Delvalle Técnico E8 A.I.N.....O.1 Asunción, 10 de enero _de 2024 de Inconstitucionalidad promovida por el Procurador General de la República, Abg. Marco Aurelio González Maldonado, y el Procurador Delegado, Abg. Juan Camilo Zavza contra él Ac. y Sent. Nro. 74 de fecha 15 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: Que, se agravia la parte accionante señalando que la mencionada resolución fue dictada en abierta transgresión a las normas establecidas en los Artículos 03, 238 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La parte accionante pretende dar a entender que hay una lesión constitucional porque se infringieron las normas constitucionales por su parte citadas y a las cuales nos hemos referido en el primer párrafo. En lo que respecta a las primeras las normas referenciadas -arts. 03, 238 de la CN- cabe traer a colación que la estimación de un amparo constitucional no implica socavamiento al principio de la separacion y division de los poderes publicos y mucho menos arropamiento de facultades extraordinarias por cuanto que el 134 de la Constitución Nacional. otorga al los Magistrados de la República, plena prerrogativa para salvaguardar los derechos o garartias de los particulares que fueran infringidos a través de actos u omisiones nanifiestamente ilegítimos- y que emanan de las autoridades. Nótese que cuando la norma constitucional habla de autoridades lo hace en su sentido amplio.- Ento tocante al art. 256 de la CN, corroboramos que el deber de fundamentación fue An efecto, el colegiado analizó el caso y concluyó que la autoridac „u incurrió en un acto manmiostamente ilegítimo. La ilegitimidad se produjo, según manifestaron, a raíx de que se afectaron derechos de rango constitucional y convencional. Recordar que la ilegitimidad no es lo mismo que ilegalidad, en tanto y en cuanto «...La ilegitimidad tiene un alcance más amplio pues se refiere a la disconformidad con toda clase de leyes, preceptos y campes: en tanlo qug la plegalidad se refiere exclusivamente a la ley o a dispásiciones legales dellpoder público). l baghanns stro CSJ. 'Sosa, E.A. (2011). Ellamparo judicial. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay. Pág. 108.- Dr. Victor Rios Ojeda uis Maria Benitez Piera Ministro Ministe
Además, el Tribunal abordó el análisis del plazo para la promoción del amparo para concluir que fue evacuado dentro del término previsto. Para llevar a cabo tal menester entendió que el curso debía iniciar al momento en que el acto se hizo efectivo justificando -externamente- su decisión conforme a la naturaleza garantista de la acción de la que se trata. Luego, sabido es que esta instancia no se encuentra habilitada para imponer un argumento interpretativo distinto del esgrimido por los juzgadores ordinarios, Finalmente, la alzada entendió que por la urgencia del caso, la lesión no podía remediada por la vía ordinaria. Esta premisa no merece reparo considerando que agraviado, sí bien tiene a su disposición vías legales, éstas son ineficaces para remediar la lesión, lográndose sólo una reparación tardía e insuficiente. En esas circunstancias el amparo debe ser procedente para otorgar la protección rápida que no puede lograrse por las vías ordinarias existentes...». En idéntico sentido se ha dicho que "...si una vía procesal, o todas las posibles, no resultan "más idóneas" hay que admitir el amparo en reemplazo de cualquier otra vía "menos idónea". En suma, la mayor idoneidad juega muy conectada a la eficacia que un determinado proceso es capaz de rendir para tutelar el derecho que se supone agredido por un acto arbitrario o manifiestamente ilegal.…"3 En síntesis, los juzgadores analizaron cada uno de los presupuestos -art. 134 de la CN- de procedencia para otorgar el amparo constitucional, y dentro de tal menester, han plasmado las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada sin que se desprenda de tales premisas juicios tendenciosos o lógicamente deficientes. En consecuencia, el deber de fundamentación ha sido plenamente observado.- Desde luego que en este caso, tanto la urgencia como la gravedad de la medida adoptada por la autoridad así como la lesión a los derechos fundamentales de la amparista son tan notorias y contundentes que no requieren, en rigor, de una denodada justificación argumentativa. La amparista se encuentra aquejada por una enfermedad que pone en peligro su vida, es decir, se trata de una patología cuyo tratamiento, por su carácter permanente y complejo, tiene un alto costo económico. Siendo el Paraguay un Estado Social de Derecho, antes que cualquier discusión debe garantizar la vida de sus habitantes, en cuyo caso, es menester no "dejar morir" a ningún ser humano en su territorio, so pretexto de razones políticas o legal-formalistas que pueden ser necesarias y legítimas en cualquier otra circunstancia, no así cuando pueden afectar lo más básico de la condición humana: la vida de las personas. Si el Estado "deja morir" a alguien sería adoptar la necropolítica como criterio de gestión pública, circunstancia absolutamente contraria al ethos de la vida adoptado por nuestra Constitución Nacional en el Art. 4, que sobre el particular dispone: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana... Por ende, más allá del examen desde la perspectiva procesal, debe tenerse en cuenta la realidad natural fundante de nuestro sistema institucional, cuya protección es cronológicamente anterior a los demás derechos y, axiológicamente superior a estos que se justifican y explican en tanto instrumentos de protección y mejoramiento de la vida y de sus condiciones de posibilidad de existencia y desarrollo. De esta manera, siendo que no se ha producido la lesión constitucional que fuera invocada por la accionante, en cuyo caso, no resta sino el rechazo liminar de esta acción de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. 2 Sosa Elizeche. Ob. Cit. Pág. 196.- 3Bidart Campos, G.J. (202I). Compendio de Derecho Constitucional. Ediar. Buenos Aires, Argentina. Pá g. 211,
CORTE 5S0 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTADO PARAGUAYO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL SR GUSTAVO JAVIER GADEA DELVALLE, EN REPRESENTACION DE LA SRA. INGRID CLOSS DE BADO C/ EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES". N° 2958, Año 2023. A.I.Nº....D1.... OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: QUE, se cuestiona la constitucionalidad del Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 15 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. Al respecto, manifiestan los accionantes que laresolución impugnadaes arbitraria e incongruente, y dictada en abierta violación del art. 3, 238 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en el caso de objeto de estudio, se advierte que la parte impugnante vuelve a plantear la revisión de una cuestión ya considerada, debatida y resuelta por los órganos jurisdiccionales durante el proceso de amparo, pretendiendo revertir la decisión del Tribunal de Apelación que ha resuelto revocar la S.D. N° 120 de fecha 29 de noviembre de 2023. QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada por los recurrentes, no surge de manera clara y concreta la lesión constitucional que ocasiona el fallo impugnado. Al respecto, cabe advertir que para la procedencia del control constitucional, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformidad o discrepancia con las resoluciones dictadas. En el caso examinado, las argumentaciones de los accionantes no satisfacen tal presupuesto, pues no se demuestra el agravio constitucional causado, a través de una exposición crítica, razonada y prolija de las resoluciones impugnadas, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acción.-.... QUE, a todo lo expuesto debe agregarse que en el juicio de amparo, las sentencias solo hacen cosa juzgada formal, no resuelven el problema de modo definitivo, pudiendo las partes recurrir a las vías ordinarias para la protección de los derechos que consideren lesionados. Es decir, en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito necesario para la admisión de la acción de inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión del juzgador, tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos, en el proceso pertinente. La Constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, Sto. párrafo, in fine).
QUE, en estas condiciones, corresponde el rechazo in limine de la acción de ampar..-.. OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a la opinión del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad promovida por el Procurador General de la República, Abg. Marc Yurelio González Maldonado, y el Procurador Delegado, Abg. Juan Camilo Zarza contra y Sent. Nro. 74 de fecha 15 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelacion Penal, Tercera Sala, de la Capital. ANOTAR y rogisuar.- Ante mí: Cesar Diesel Junghann Dr. Vicior Rios Ojeda Ministro
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