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22 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expte.: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS GLORIA DAVALOS Y JULIA FERREIRO A FAVOR DE DIEGO MIGUEL MEDINA OTAZU EN LA CAUSA "REINALDO JAVIER CABAÑAS 01 02 03 SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA 04 00 105 LA LEY 1340/88 Y OTROS " N° 7388/2018. RECIBIDO CIVIL ESTADISTICA 多 9 ACUERDO Y SENTENCIA N° ..DOs:..... del mes de enero del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Doctores integrantes de la Sala Penal de Feria, DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, DR. CARLOS ESCOBAR ESPÍNOLA y DR. GUSTAVO AUADRE CANELA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS GLORIA DAVALOS Y JULIA FERREIRA A FAVOR DE DIEGO MIGUEL MEDINA OTAZU EN LA CAUSA "REINALDO JAVIER CABANAS SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88 Y OTROS", a fin de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojo el siguiente resultado: Dr. Luis María Benítez Riera, Dr. Carlos Escobar Espínola y Dr. Gustavo Auadre Canela. A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Se presentan ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, las Abogadas GLORIA CAROLINA DAVALOS DOMINGUEZ Y JULIA GRACIELA FERREIRA en representación del procesado DIEGO MIGUEL MEDINA OTAZU, a efectos de solicitar se haga lugar a la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador a favor del mismo y, escrito mediante, en lo sustancial, manifestaron cuanto sigue: el accionante Diego Miguel Medina se encuentra privado de su libertad desde el 18 de setiembre de 2018, en otras palabras, señalan que el mismo cuenta con prisión preventiva desde hace más de cinco años, plazo que consideran excesivo. Por todo ello, manifiestan que la privación de libertad se ha tornado violatoria de la presunción de inocencia y el debido proceso, por lo que recurren a esta instancia judicial en Habeas Corpus.- Vicencia de fecha 09 de enero de 2024 se ordenó el libramiento de oficio al Juzgado de Garantías N° 7 de la Capital, a fin de que remita un informe pormenorizado de la causa en la brevedad posible, con relación al señor DIEGO MIGUEL MEDINA OTAZÚ en el marco de la causa penal caratulada: "REINALDO JAVIER Luis Maria/Be nytez Riera DR. CARLOS A. ESCOBAR ESPINOLA Dr. Gustavo Auadre Canela •embro del Tribunal de Apelación Abs. Norma Dominguez v. Socretaria
CABAÑAS SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88 Y OTROS""(N°7388.2018)". . Que, obra en autos el Oficio N° 12 de fecha 10 de enero de 2024, a través del cual, la Jueza Penal de Ejecución, interina del Juzgado Penal de Garantías N° 7 de la Capital, Abg. Sandra Silveira contestó el informe solicitado. Ahora bien, pasando ya al análisis de la cuestión planteada tenemos que la Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, el cual preceptúa: "..El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención..." Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. - Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta. Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad. mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae,
CORTE* SUPREMA: 010: 05/08/2 DE USTICIA ESTRESTA こ ENEL gratuidad y amplitud de competentes) ٠١٢٠ Expte.: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS GLORIA DAVALOS Y JULIA FERREIRO A FAVOR DE DIEGO MIGUEL MEDINA OTAZU EN LA CAUSA "REINALDO JAVIER CABANAS SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88 Y OTROS " N° 7388/2018. facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales En el caso de autos, el argumento principal de las recurrentes se sustenta sobre la base de que su defendido, DIEGO MIGUEL MEDINA OTAZU se encuentra privado de su libertad, desde el día 18 de setiembre de 2018, es decir, desde hace más de cinco años, plazo que consideran excesivo. Señalan además que la privación de libertad no cumple con el requisito de "indispensabilidad" pues en su caso se han presentado innúmeras garantías tanto reales y personales y ya se ha concluido la etapa preparatoria, lo cual torna ilegítima su privación de libertad.- Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos de las recurrentes y las circunstancias del caso, debo decir que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. En este sentido, de las constancias de autos surge que el Juzgado Penal competente resolvió decretar la prisión preventiva de DIEGO MIGUEL MEDINA OTAZU por medio de una resolución judicial fundada (A.I. N° 825 de fecha 12 de setiembre de 2018), así también cabe señalar que por A.I. N° 940 de fecha 10 de noviembre de 2023 el Juzgado Penal de Garantías otorgó la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva a favor del citado procesado, sin embargo, esta resolución fue revocada por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Capital, por A.I. N° 367 de fecha 21 de diciembre de 2023, consecuentemente el Juzgado Penal de Garantías a través del A.I. N° 1102 de fecha 29 de diciembre de 2023 dio por cumplido lo resuelto por el Tribunal de Alzada y nuevamente decretó la prisión preventiva del procesado. En ese sentido, es posible afirmar que la privación de libertad que pesa sobre DIEGO MIGUEL MEDINA OTAZU no es ilegítima pues, la medida cautelar personal que pesa sobre el n o fue decretada por autoridad competente, en el marco del proceso penal "REINALDO JAMIER CABAÑAS SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340/88 Y OTROS"(N°7388/2018), y, en consecuencia, existe Luis María Berltez Riera Minis DR. CARLOSÁ. ESCOBAR ESPINOLA Dr. Custavo Auadre Canela -moro del Tribunal de Apelación Abg. Norma Domínguez v Socretaria
ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta DIEGO MIGUEL MEDINA OTAZU.- Que, la naturaleza y finalidad del hábeas corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista privación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal, por lo cual, de hacer lugar a lo solicitado por las accionantes la institución jurídica del hábeas corpus se estaría empleando como un instrumento revocador de resoluciones emanadas de jueces naturales y competentes que sean desfavorables a las pretensiones del accionante, situación que desnaturalizaría la Garantía Constitucional del hábeas corpus.- Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ", Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "Habeas Corpus Reparador presentado por el Abogado ADRIAN SALAS CORONEL a favor del Sr. SOCRATES GARCETE GONZALEZ", AÑO 2009, N° 88, FOLIO 94. Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde NO HACER LUGAR al Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO. A su turno, el DR. CARLOS ESCOBAR ESPÍNOLA, manifiesta adherirse al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. Voto del Dr. Gustavo Auadre Canela Adhiero a las formulaciones del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, y amplio señalando que las Garantías Constitucionales se hallan consagradas a los efectos de hacer efectivos los derechos ponderados en la misma. . En ese sentido, no es posible que por medio de una garantía como el HABEAS CORPUS se puedan cuestionar decisiones de naturaleza iurisdiccional. como vemos se ha planteado en este caso. En efecto, el Sr Diego Miguel Medina Otazu en cuyo favor se ha instado esta figura se halla sometido al proceso caratulado: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS/ SOBRE LEY N° 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY N° 1340/88 Y OTROS", expediente N° 7388/2018, en el cual han recaído resoluciones judiciales por las cuales: a) se lo ha beneficiado con el arresto domiciliario, conjuntamente con otras obligaciones, b)
CORTE SUPREMA! 02 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Expte.: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS GLORIA DAVALOS Y JULIA FERREIRO A FAVOR DE DIEGO MIGUEL MEDINA OTAZU EN LA CAUSA "REINALDO JAVIER CABAÑAS SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88 Y OTROS " N° 7388/2018. en noviembre y diciembre del año 2023, respectivamente) y c) conforme al desarrollo del proceso advertimos que se ha vuelto a plantear una revisión de medida cautelar, con resultado adverso (ya en este año), circunstancia que demuestra el nutrido trámite que se tiene, acorde al curso procedimental normal que corresponde adoptar. En las actuales condiciones no existen situaciones que permitan entender que la presentación que se ampara en el Artículo 133 inciso 2do. de la Constitución (Habeas Corpus Reparador) pueda prosperar.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifi quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: DR. CARLOSA. ESCOBAR ESPINOLA Dr. Gustavo Auadre Canela •vitoro del Tribunal de Apelación Abg. Norme Dominguez VI • Secretaria ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 02.- Asunción, 19 de Enero de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: PODER 1) NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS REPARADOR presentado por las Abogadas GLQRIA CAROLINA DAVALOS DOMINGUEZ y JULIA GRACIELA FERREIRA en representación del procesado DIEGO MIGUEL MEDINA OTAL por los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, jesstrar y motificar. 03 TICIA SECRET ARIA 0iA il Snte mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro DR. CARLØS A. ESCOBAR ESPINOLA Dr. Gustavo Auadre Canela Milie vigmpro del Tribunal de Apelación Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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