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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOG. ROSANA BOGADO EN LOS AUTOS: ELIDIO R. FIGUEREDO F. C/ MARÍA CARILLO, MARIO BENÍTEZ, ABELARDO BENÍTEZ Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- A.I. Nº 1044 Cyntha Schick Asunción, 28 de diciembe del 2.023.- Y MISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado César Gustavo Ayala, en representación de la "Cooperativa de producción Agroindustrial Arroyos y Esteros" contra el A.I. N° 644, del 11 de Octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, las demás constancias del Juicio, y; . CONSIDERANDO: Ese Fallo resolvió: "DECLARAR CADUCA la instancia en estos autos por haber transcurrido el término prescripto en el Art. 172 del Código Procesal Civil y remitir los autos al Juzgado de origen. IMPONER las Costas al recurrente. ANOTAR..." En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente no fundamento a pesar de haber interpuesto. Ahora bien, del estudio de oficio del Fallo recurrido, no se observan vicios, anomalías ni defectos que la tornen pasible de nulidad, de conformidad a los Artículos 113 y 404, del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar Desierto el Recurso, de acuerdo al Artículo 419, del mismo texto legal. Besar Anterio Javary Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El Abogado César Gustavo Ayala Ruíz, en representación de los demandados, fundamentó según escrito obrante a fs. 36/7. Dijo que no corresponde declarar LOW caducidad de Instancia recursi por estar interrumpido por ferina Ozuna Woodimposibilidades procesales y materiales. Solicitó la revocació Seiretarie Juicial! Cdel Auto Interlocutorio recurrido, porque según sus dichos, no se cumplieron las diligencias solicitadas por el Tribunal, como por PODER ejemplo notificar a DICIA todos 1 os potenciales obligados al pago, por : SO La Caducidad debió dectarazse en perjuicio al quicio principal sobre pongesión de los 大安 ecursos.- SECRETARIA SUPRET Erigenio Jiménez R. dinistro Alherto Ma Her. Simon
De la expresión de agravios se corrió traslado a la adversa, quien no contestó, por lo que se dio por decaído el Derecho que dejó de usar y llamó "autos para resolver" según Auto Interlocutorio N° 971, del 15 de Septiembre del 2.021, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, corresponde rememorar las actuaciones acaecidas en autos, a fin de estudiar la cuestión propuesta por el recurrente. Por A.I. N° 539, del 3 de Julio del 2.017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Quinto Turno, reguló honorarios profesionales de la Abogada Rosana Bogado. El Abogado César Gustavo Ayala Ruiz Díaz, en representación de la codemandada "Cooperativa de Producción Agro-Industrial Manduvira Itda.", interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra el Auto Interlocutorio que justipreció honorarios profesionales de la adversa. El cual, fue concedido por Providencia del 15 de Diciembre del 2.017 (fs. 17). Remitidos al Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, Presidencia de Sala ordenó la devolución al Órgano anterior a fin que notifique a los potenciales obligados al pago, según Providencia de fecha 21 de Marzo del 2.018 (fs. 18 vlto.).- El A quo dictó Providencia en fecha 18 de Abril del 2.018, tuvo por recibido el expediente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Apelación (fs. 19). . Posteriormente, la Abogada Rosana Bogado dedujo Incidente de Caducidad de Instancia recursiva ante el Juzgado de Primera Instancia, que dispuso remisión del expediente al Tribunal de Apelación a fin de sustanciar el incidente planteado.- El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, dictó Auto Interlocutorio N° 664, el 11 de Octubre del 2.018, previo informe de la Secretaria de Sala, haciendo lugar al incidente de Caducidad de Instancia recursiva planteado, cuyo estudio nos ocupa. Se constata que la Instancia recursiva fue abierta a fin de estudiar los Recursos interpuestos contra el citado Auto Interlocutorio, pero el Tribunal dispuso que previamente se notifique a todas las Partes el Fallo que justipreció honorarios" profesionales, razón por la cual, el impulso procesal recaía sobre la Abogada Rosana Bogado, pues pesar que los Recursos ..///... AMATINOSE AITZUR
Sei POCP %. * CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOG. ROSANA BOGADO EN LOS AUTOS: ELIDIO R. FIGUEREDO E. C/ MARÍA CARILLO, MARIO BENÍTEZ, ABELARDO BENÍTEZ Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- Cynthia Schick -II- ..///.. fueron interpuestos por la adversa, notificar el Auto Interlocutorio que justipreció sus honorarios correspondía a la citada profesional. Desde illo tempore, ésta Magistratura viene juzgando y sentenciando -invariablemente- que el plazo entre la concesión de los Recursos y la elevación en Alzada no se computa, en razón a lo dispuesto en el Artículo 402, del Código Procesal Civil, que reza; "El expediente o las actuaciones se remitirán al tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del secretario". Así pues, el plazo de Caducidad de la Instancia recursiva recién empezaría a computarse desde la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios" según el caso. Si bien es cierto, impone al Secretario elevar el expediente dentro del tercer día de concedido el Recurso, como se dijo, en el caso existía trámite pendiente imputable a la parte recurrida, sobre quien recaía el impulso o carga procesal de notificar a todas las Partes el justiprecio de sus honorarios. Es decir, la actividad para hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa era exclusividad de la Abogada Rosana Bogado, pero a pesar de no cumplir con tal requerimiento, fue beneficiada con la Caducidad del Recurso concedido.- Cansehazón por la cual, el plazo establecido en el Artículo 172, trascurrió, pues el A que perdió competencia al conceder los Recursos interpuestos pero al xistir trámite pendiente -no imputable al Juzgador- el decurso la Caducidad de la Instancia Firina Ozuna Wood Cursiva ni siquiera comenzó.—- Por tales motivaciones, corresponde en Derecho, hacer lugar il Ci Recurso de Apeláción interpuesto por el Abogado por el Abogado Cas Gustav La, en representación de "Cooperativa de icci foind ustria Ar Oyos X Esteros" contra ..///... SECRETARIA genio Jiménez R Ministro
.///... el A.I. N° 644, del 11 de Octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala y, en consecuencia, revocar la Resolución recurrida ordenando la remisión al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto al Recurso de Apelación: Me adhiero al voto del ministro preopinante y me permito acotar cuanto sigue. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (artículo 172 del C.P.C.), el proceso -principal, recursivo • incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (articulo 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). Asimismo, el segundo párrafo del artículo 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.". En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayoría, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recursos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anteriores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil y del Código de Organización Judicial, no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. AMAT3S332
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOG. ROSANA BOGADO EN LOS AUTOS: ELIDIO R. FIGUEREDO F. C/ MARÍA CARILLO, MARIO BENÍTEZ, ABELARDO BENÍTEZ Y OTROS S/ . CIVIL 110 ENE 2024 ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". - -III- Contrariamentshick a dicha posición doctrinaria, esta Magistratura se encuentra convencida de que el plazo de caducidad en la instancia fecursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. En el caso de autos, esta resolución ni siquiera fue dictada aún, razón por la cual la instancia recursiva no fue abierta, lo que determina lógicamente que la misma no puede caducar. Como puede ver, luego de concedidos los recursos interpuestos (f. 17) Y de recibido el expediente por el órgano alzada (f. 18), este dictó providencia ordenando que sean previamente notificados los demandados María Carrillo, Abelardo Benítez y Mario Benítez (f. 18 vlto.), motivando la devolución del expediente al Juzgado de Primera Instancia para el cumplimiento de ODER la diligencia requerida. Ya inmediatamente después de la recepción del expediente por arte del Juzgado de Primera Instancia (f. 19), la Abg. Rosana ogado presentó su escrito de denuncia de caducidad de la instancia SECRETARIA JUST ecursiva, sin que se hayan cursado las notificaciones requeridas por el Tribunal de Apelación. Todas estas tuaciones tuvieron lugar antes del dictado de la providencia "autos" para sew. fundamentar recursos, es decir, sin que la instancia recursiva haya Tierina Ozuna Woodido efectivamente abierta. Actuaria En consecuencia, puedo sino inclinarme por la revocación del A. Ip. N° 614 octubre de 2018, dictado por el Tribunal Apelación y Comercial Tercer Salà,' con costas parte mi voto.- Albert artinczetmon izintro ugenip Jiménez R Ministro Eescor Antunis. Garog
Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente manifestó que no corresponde la Caducidad de instancia recursiva puesto que el plazo entre la concesión de los Recursos, elevación de autos a segunda instancia y devolución al Juzgado, por incompleta notificación del auto regulatorio, no forma parte de la instancia recursiva, por lo cual, el plazo estaba interrumpido. Asimismo, sostuvo que la obligación de notificar la Resolución de regulación de honorarios es una omisión atribuible única y exclusivamente a la Abogada Rosana Bogado (fs. 36/7). Por Providencia de fecha 01 de Junio de 2.020 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la adversa (f.38). Luego, por A.I. N° 971 de fecha 15 de Septiembre de 2.021, dictado por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se dio por decaído el Derecho que dejó de usar la Abogada Rosana Bogado y se llamó "autos para resolver" (f. 42). Se discute en autos la procedencia -o no- de la Caducidad de la segunda instancia, declarada por A.I. N° 644, de fecha 11 de Octubre de 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital.- Previamente, es menester aludir a la apertura de la instancia recursiva. Basado en suficiente apoyo doctrinario y jurisprudencial, como se ha sostenido en casos anteriores, la misma se abre con la concesión de los Recursos interpuestos (v.g. A.I. N° 347 de 19 de Junio de 2.020, A.I. N° 721 de 21 de Octubre de 2.020 y A.I. N- 20 de 26 de Enero de 2.021), entonces, a partir de dicha concesión es carga del apelante impulsar el procedimiento a los efectos de la tramitación de los Recursos. Asimismo, recordemos que la Caducidad es un modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o recursiva- que se produde como consecuencia de la inactividad injustificada de la Parte quien corresponde su impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la Parte apelante. Surge, entonces, que la inactividad procesal es uno de los presupuestos esenciales para que se opere la perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por parte de aquel a quien incumbe la ..///...
CORTE SUPREMA 16 DE JUSTICIA AOEHE202 mthia &chick JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOG. ROSANA BOGADO EN LOS AUTOS: ELIDIO R. FIGUEREDO E. C/ MARÍA CARILLO, MARIO BENÍTEZ, ABELARDO BENÍTEZ Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". - -IV- ...///.. carga de impulsar el proceso; sin embargo, dicha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para instarla. A fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las actuaciones que han determinado impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos. Por Providencia de fecha 15 de Diciembre de 2.017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Quinto Turno, concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado César Gustavo Ayala, contra el A.I. N- 539, de fecha 03 de Julio de 2.017 y ordenó su elevación al Tribunal (f.17); con dicho proveído se determinó la apertura de la segunda instancia cuya perención nos ocupa. Luego, por Providencia de fecha 21 de Marzo de 2.018, el Tribunal devolución de autos al órgano juzgador de primera instanc fin de dar anoticiamiento del auto regulatorio a los potenciales, obligados al pago (f. 18 vIta.). Posteriormente, los autos fueron devueltos a primera instancia según sello de cargo 14032 de fecha 05 de Abril de 2.018 (f.18 vlta.) y por Providencia de fecha 18 de Abril de 2.018 (f.19), el a quo tuvo por devuelto el expediente la fin de dar cumplimiento al proveído de fecha 21 de Marzo de 2.018. Mediante escrito de fecha 13 de Septiembre de 2.018, la Abogada Rosana Bogado solicito la Caducidad de instancia recursiva (f.20), la cual fue declarada en virtud al A.I. N° 644 (f.24), hoy objeto de estudio en esta Sala. Se advierte, entonces, que desde la última actuación tendiente al impulso de la instancia recursiva -18 de Abril de 2.018- hasta el escrito de solicitud de perención de instancia recursiva de fecha 13 de Septiembre de 2.018, no transcurrió el plazo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil.-
En esta tesitura, se advierte que la Caducidad no fue declarada conforme Derecho y, en consecuencia, corresponde revocar la Resolución en estudio, con costas a la perdidosa conforme con los Arts. 203 literal "b" y 205 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR el A.I. N° 644, del 11 de Octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por las motivaciones pergeñadas en el exordio.- REMITIR al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho.ra egistrar y notificar.-. genio Imenez K. Ministro Ante mí: Cocer Autonio Garan LA TORTEN Picrina Ozuna Wood Actuaria Senciario juicialI-CSJ. SECRETARIA
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