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GUA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: R.H.P. EN 2DA INSTANCIA DEL ABOG. PEDRO FERNANDEZ EN: WALTER RAMÓN ACOSTA C/ ANGELA PIGOSSO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO. 20 EN/2024 A.I. Nº 1036 Cynthia Schick Asunción, 28 de diciembre del 2.023.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Francisco Riveros y Pablo Contrera, en representación de la Parte demandada Angela Pigosso y Carlos González Villega, contra el Auto Interlocutorio N° 550, con fecha 28 de Octubre de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná; y, CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "1) REGULAR los honorarios profesionales del abogado PEDRO FABIÁN FERNÁNDEZ ÁVALOS por trabajos realizados ante ésta instancia, dejándolo establecido en la suma de DÓLARES AMERICANOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (U$. 56.250,00), más la suma de DÓLARES AMERICANOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (U$ 5.624,00) correspondiente al Iva., conforme al exordio de la presente resolución; 2) ANOTAR..." (f. 9).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desistió expresamente de este Recurso a f. 26. En ese sentido, no advirtiéndose vicios que autoricen a declarar de oficio la nulidad de la Resolución recurrida en virtud de los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, :orresponde tener por desistido al recurrente.- y GaragEN CUANTO AI RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente fundamentó el Recurso en los términos del escrito obrante fs. 26/28. Señaló que el monto justipreciado es elevado; Picrina Ozuna Wood el criterio utilizado para la base de cálculo y para Seiretaria Juicial fOS porcentajes aplicados está errado, que la actuación del UDICI regulante es en sólo un carácter y que corresponde la regulacion de manera Rovisoria xovisoria. Sostuvo que la actuación Albe Hartinez Simon Ministro SECRETARIA SUSTH Jugenio Jiménez R. Ministro
del regulante es como Patrocinante y no como Procurador. Afirmó que la Sentencia Definitiva N° 220 con fecha 14 de Diciembre del 2.020, dictada en Primera Instancia, y el Acuerdo y Sentencia Número 68 con fecha 31 de Agosto de 2.022, dictado por el Tribunal, se hallan recurridos por Acción de Inconstitucionalidad, por lo cual, sostuvo, que no están firmes y ejecutoriadas y que, en consecuencia, corresponde regular los honorarios del peticionante de manera provisoria. En este sentido, expresó que el monto base del justiprecio debe ser reducido en 50% de conformidad con el Artículo 28 de la Ley arancelaria y en atención a que el regulante actuó en el carácter de Patrocinante, es aplicable el 5%. En dichos términos, solicitó la retasa en la suma de US$ 18.750,00, como honorarios provisionales del Abog. Pedro Fernández; protestó Costas. El Abogado Pedro Fabián Fernández Avalos, en Causa propia, contestó el traslado de la fundamentación de Recursos en los términos del escrito obrante a fs. 31/32. Mencionó que el Tribunal de Apelación ha regulado sus honorarios en el mínimo que la Ley permite, por lo que protestar el monto regulado no tiene andamiento. Sostuvo que sus actuaciones han sido como Patrocinante y Procurador, por lo que le corresponden ambos rubros. Señaló que el hecho de que el Fallo de Segunda Instancia aún no se encuentre firme no afectal a la regulación de sus honorarios. En autos se trata la retasa en menos de los honorarios profesionales del Abogado Pedro Fabián Fernández Ávalos, debido a que este último no ha recurrido el Interlocutorio en orden a una retasa en más. Primeramente, corresponde atender el agravio del recurrente, según el cual los honorarios profesionales del Abogado Pedro Fabian Fernandez Ávalos deben ser regulados con carácter provisional, en virtud de lo dispuesto en el 381100 C КІЯАТЗИОЗ2
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: R.H.P. EN 2DA INSTANCIA DEL ABOG. PEDRO FERNANDEZ EN: WALTER RAMÓN ACOSTA C/ ANGELA PIGOSSO OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO. ODER 10 ENE 2026 Art. 28 de La teniachig76/88. Y en razón a que se ha promovido una Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 68, con fecha 31 de Agosto del 2.022. Al respecto, vale decir que, a fin de justificar dicho extremo, el recurrente debía acompañar -como mínimo- la Resolución que admita la acción de inconstitucionalidad contra el referido Acuerdo y Sentencia; la simple mención de la promoción de dicha acción no es suficiente a fin de establecer -fehacientemente- que la Acción haya sido admitida o, al menos, promovida. En ese sentido, corresponde desestimar los agravios del recurrente que apuntan a que la presente regulación sea de carácter provisorio.- Ahora bien, en relación con el monto base, el recurrente manifestó que el mismo debe ser la suma de US$ 1.500.000 y no US$ 3.000.000; empero, se ve que el mismo fundamentó que dicha modificación debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 de la ley arancelaria. Se advierte así, que el recurrente sólo pretende la modificación de acuerdo a lo dispuesto en el referido art. 28; sin embargo, como bien fue señalado más arriba, la regulación provisoria de los honorarios no tiene cabida. En ese orden de ideas, se reitera, no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 1376/88, por ende, la pretensión de reducir la base del justiprecio debe ser desestimada. - Quay Además, sin perjuia io de lo expuesto precedentemente, se evidencia que el monto base utilizado por el Tribunal - de US$ 3.000.000- es el que debe ser utilizado en la presente regulación de honorarios debido que el debate en la Picrina Ozuna Wood Instancia inferior se dio por dicho monto; ello, en razón Serietaria ruficial CS de que por S.D. N° 220 fon fecha 14 de Diciembre de 2.020 10 has, 212 de vas empleas 1 de los autos principales) se llevar adelante la ejocución seguida por la Nibario Arinez Simon Ministro SECRETARIA tugenio Timenez 见 Ministro *
parte actora por la suma de US$ 3.000.000 y dicha Resolución fue recurrida por la parte demandada quien, en Segunda Instancia, solicitó que se revoque dicha Sentencia en su totalidad y que, en consecuencia, se rechace la ejecución.- Luego, en relación al carácter en que intervino el profesional regulante, cabe remarcar que los presentes honorarios fueron solicitados y justipreciados en relación con los trabajos efectuados por el peticionante en la Segunda Instancia, ante el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. En este sentido, del examen de las constancias de autos se evidencia que el recurrente, en dicha Instancia, -efectivamente- ha efectuado trabajos en el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte actora, conforme se colige del escrito obrante fs. 148/150 de las compulsas de los autos principales y del poder obrante a fs. 145/147 de las compulsas de los autos principales. Por ello, asimismo corresponde desestimar los agravios del recurrente relativos a la calidad en la que habría intervenido el regulante en la instancia recursiva. De esta forma, en atención al Principio de tantum apellatum quantum devolutum no cabe sino confirmar el justiprecio de honorarios del Abogado Pedro Fabian Fernández Ávalos por los trabajos realizados, en Segunda Instancia, en carácter de patrocinante y procurador de la parte actora señor Walter Ramón Acosta. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. 10 •БАТЗАО3
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA 10 ENE 2024 JUICIO: R.H.P. EN 2DA INSTANCIA DEL ABOG. PEDRO FERNANDEZ EN: WALTER RAMÓN ACOSTA C/ ANGELA PIGOSSO OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO. ynthia schick l Interlocutorio recurrido, conforme con 10 expueste el "considerando" que precede.- ANOTAR, registrar y notificar. \1cat Simon Cour Antinies Garag mí: Eugenio Jiménez R. /Ministro Pierina Ozuna Wookl Actuaria PODER Seiretaria Judicia!!! CS TUDICIAL SECRETARA
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