Contenido completo: 102583.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: ANTONIO ROBLES MEDINA S/ S. H.P C/ EL PATRIMONIO - ESTAFA.- A.I. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Félix Lezcano Chávez en contra de punto 3 del Auto Interlocutorio N° 347 de fecha 26 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala, de la circunscripción judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Por Auto Interlocutorio N° 347 del 26 de julio de 2023 el Tribunal de Apelaciones resolvió: ".. 1) ADMITIR el recurso de apelación general interpuesto por el querellante adhesivo Abg. Felix Lezcano Chavez ... REVOCAR el AI N° 957 del 08 de noviembre de 2019 dictado por el juzgado penal de garantías N° 2 de la ciudad de Fernando de la Mora ... costas en el orden causado ...".- Contra dicha resolución, se alza el Abg. Félix Lezcano Chávez manifestando que la Alzada no menciona las razones suficientes para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado de conformidad a la normativa del art. 269 del Código Procesal Penal, pues a su parecer corresponde que el pago de las costas generadas por la apelación deben recaer en el imputado.- Previa a toda consideración, cabe mencionar la prescripción contenida en el Art. 39 del CPP que refiere: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolucion del recurso extraordinario de casacion; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revision; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes".- Como se puede observar, la normativa transcripta no reconoce la competencia de esta Sala Penal para entender -como regla general- en la cuestión suscitada; sin embargo, el inc. 5 -las demás que le asignen las leyes- en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 num. 2 inc. b del Código de Organización Judicial " ... 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." consciente el análisis del recurso de apelación general en esta instancia, siempre y cuando, el fallo recurrido sea originario del Tribunal de Apelaciones.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: ANTONIO ROBLES MEDINA S/ S. H.P C/EL PATRIMONIO - ESTAFA.- La calidad de "originaria" de una resolución se obtiene cuando la Alzada es el primer órgano en analizar y decidir en la disputa; condición que se halla cumplida en la presente causa, en vista de que, el decisorio impugnado reviste el carácter exigido, razón por la cual, es insoslayable la competencia de este Tribunal.- Seguidamente, corresponde verificar si la presentación aducida por la recurrente cumple integramente con los requisitos formales de admisibilidad.- En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revisado por medio de la apelación general -arts. 449 y 461 inc. 11 del Código Procesal Penal'- respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por el abogado de la querella adhesiva; peticionando el reparo del agravio aducido -art. 449 últ. párr.2- con relación al modo, forma y plazo de presentación -arts. 450 y 462 del Código Procesal Penal3- se advierte que, fue planteado por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución, sin embargo, la técnica desplegada por la apelante es desacertada, en vista de que, los argumentos vertidos carecen de fundamentación, pues simplemente suministra una información insuficiente respecto del motivo invocado, más bien se limita a manifestar su desacuerdo con el pronunciamiento de la Alzada; irregularidad, que imposibilita a este órgano controlar si la decisión del inferior se ajusta o no a derecho. Además cabe señalar que no consta en autos que la defensa técnica del imputado -Sr. Antonio Robles Medina- se haya opuesto a la pretensión del apelante, por tanto es correcta la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada.- Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso planteado, por así corresponder a estricto derecho.- 1 Art. 449 del CPP: " Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." en concordancia con el Art. 461 del CPP: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá 1. от а се с contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código...".- 2 Art. 449 del CPP: " Reglas generales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- 3 Art 450 del CPP: "Condiciones de interposición. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados" en concordancia con el Art. 462 del CPP: "Interposición. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dicto la resolución, dentro del término de cinco días...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: ANTONIO ROBLES MEDINA S/ S. H.P C/ EL PATRIMONIO - ESTAFA.- A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera dijo: que, por medio del A.I. N° 347 de fecha 26 de julio de 2023, a través de su numeral tres, resolvió imponer las costas en el orden causado. - ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: que, del examen de la cuestión sometida a la consideración de la Sala Penal sobre la recurso apelación general promovido por el Abogado FÉLIX LEZCANO CHAVEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en su rol de querellante que, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público - sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que, la querella adhesiva quede sin posibilidades de sostener la acción penal. - Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad de la Querella Adhesiva de formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso apelación general promovido. Es mi opinión. - A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación general, ya que si bien es cierto que el Tribunal de Apelación impuso costas en el orden causado sin haber justificado su decisión, faltando a lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 261 del C.P.P4.; no obstante el apelante no ha presentado aval probatorio que permita constatar la oposición de la defensa, por tanto, no se puede establecer que se haya cumplido el requisito previsto para establecer costa a la perdidosa, ya que en el Art. 269 del Código Procesal Penal, se establece que en los casos en el que el apelante triunfe, como se dio con lo dictado en el A.1. N° 347 de fecha 26 de julio del 2023, deberán soportar las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, por lo que al no poder corroborar efectivamente el cumplimiento de tal requisito, deviene no admitir para su estudio la presente apelación general. ES MI VOTO. - 4 Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximir las totalmente o imponerlas en el orden causado. Para conocer la validez del documento verifique aquí
CORTE UPREM E USTICI EXPEDIENTE: APELACIÓN: ANTONIO ROBLES MEDINA S/ S. H.P C/ EL PATRIMONIO - ESTAFA.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Félix Lezcano Chávez en contra de punto 3 del Auto Interlocutorio N° 347 de fecha 26 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala, de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- SER DEL PAR SOR DEL PRE Para conocer la validez de documento verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de diciembre de 2023 con Nro. A.I.: 750 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.