Contenido completo: 102581.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO MARTÍN MUÑOZ CARMAN EN LA CAUSA: "WILLIAN DA SILVA VILLALBA Y OTROS S/ 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340 (LEY 6379 CRIMEN ORGANIZADO)*. N° 3838/2022 A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Martín Muñoz Carman en representación del procesado William Da Silva contra el Auto Interlocutorio N° 124 de fecha 8 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación.- CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:- El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los Arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP'.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Incluso, la máxima instancia judicial sostuvo -por mayoría de votos- en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuviero n a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, e n el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.".- 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la s entencia... " Art.468. CPP. "Interposición.. en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando l a sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia , o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación la cédula de notificación del fallo recurrido (ni copia del fallo recurrido), siendo obligación de la impugnante acompañar la copia a los efectos de poder fiscalizar si la presentación se ha realizado dentro del plazo establecido por la norma, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente.- Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. Es opinión.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:- Me adhiero a la opinión de la ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos expuestos. Es mi opinión.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:- Comparto y me adhiero a la opinión de la ministra Llanes que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el recurrente no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 46 8 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando la fecha de la resolución recurrida (8 de junio de 2023) se tiene que la presentación se realizó luego del plazo de diez días (30 de junio de 2023).- A mi criterio en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Tampoco se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del tribunal de apelación que, al confirmar el interlocutorio que resuelve el sobreseimiento provisional, no tiene la cualidad de poner fin al proceso. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor úblico Martín Muñoz Carman en representación del procesado William Da Silva contra el Aut nterlocutorio N° 124 de fecha 8 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación. d conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente GA DEL PE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAY RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 29 de diciembre d 123 con Nro. A.l:747
← Volver a los resultados