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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "DIEGO MARCELO TORRES RUIZ DIAZ S/ LESION GRAVE. N° 5336/2022".- A.I. N° ... VISTO: El recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Abg. ALBA MARIA ROMERO contra el AI.N° 326 de fecha 31 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO Que la Abg. ALBA MARIA ROMERO, por la defensa Técnica, interpone apelación en subsidio contra el AI.N° 326 de fecha 31 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, 2da. Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por el cual se confirma el auto interlocutorio N° 1061 de fecha 22 de agosto de 2023, dictado por el Juez Penal de Garantías de Ciudad del Este.." Que, a fin de que esta Sala pueda entrar a revisar el mérito del recurso de apelación general, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos que en doctrina son denominados condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.- A tal efecto el Código Procesal Penal en sus artículos 449, 450, 461 inc 11 y 462 consagra las condiciones de interposición del recurso de apelación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) en la forma y término prescritos por la norma; b) si la resolución impugnada da lugar a él (impugnación objetiva); c) que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnación subjetiva).- El artículo 449 del CPP., dispone: "...las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen un agravio al recurrente..".- Dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, enumeradas en el art. 39 del CPP., y leyes concordantes al respecto se encuentra incurso el estudio de resoluciones de los Tribunales de Apelación, que ameriten la intervención de la máxima instancia, a los efectos de recomponer el orden jurídico. Como puede observarse, cabe recurso de apelación general ante esta Corte, que concuerda con el art. 28 del Código de Organización Judicial que expresan que "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad...; b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal y de Cuentas...". Claramente, siempre cabe un recurso en contra de una resolución "originaria" .- - El artículo 449 del CPP., dispone: "...las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen un agravio al recurrente..".- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A.I. N° 326 de fecha 31 de agosto del 2023, declara admisible el recurso de apelación general y confirma el auto apelado - AI.N° 1061 de fecha 22 de agosto de 2023, en el cual el Juzgado Penal de Garantías resolvió: NO HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA PRISIÓN PREVENTIVA...; MANTENER VIGENTE la prisión preventiva..." En el caso de autos, la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ello implica que la misma no es "originaria" de dicho Tribunal. La resolución originaria es aquella dictada por el Órgano Jurisdiccional competente donde se debatan tópicos o aspectos determinados de la causa que no se hayan debatido antes en instancias inferiores. Claramente, el auto interlocutorio apelado resuelve una resolución dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal, -A.I.N° 326 de fecha 31 de agosto de 2023- está excluido de la lista establecida en el artículo 461 del Código Procesal Penal que habla de las "resoluciones apelables" '. En esta tesitura, se concluye que la resolución cuestionada, no es originaria del Tribunal de Apelación. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Debemos aclarar que del escrito de la defensora Abg. ALBA MARIA ROMERO, se advierte que la misma interpone reposición contra el A.I. N° 326 de fecha 31 de agosto del 2023, el cual fue resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, mediante el AI.N° 335 de fecha 12 de setiembre de 2023, resolviendo lo siguiente: DECLARAR, la competencia..; RECHAZAR, el recurso de reposición...; DISPONER, la remisión de compulsas a la Corte Suprema de Justicia, de la apelación subsidiaria, previo traslado del Ministerio Público y la representante de la querella adhesiva..; ANOTAR".- En consecuencia, por las razones expuestas y con los alcances señalados, corresponde declarar inadmisible el recurso de Apelación en subsidio. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.- POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra el A.I.N° 436 de fecha 02 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ......... ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del vertique aqui. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SCA DEL PRES Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ER DEL RAE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 19 de diciembre d 2023 con Nro. A.l.: 723 [
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