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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARNALDO LUIS ARÉVALOS SANABRIA Y OTROS EN LOS AUTOS: "LUIS CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO, ASOCIACIÓN CRIMINAL, TRÁFICO ILICITO Y DELITOS CONEXOS". AÑO 2022 N° 3007. RECIBIDO ESTADISTICA ٢٢٤١٠ 14-12-2023 08 A.I. N°.... 1996. Asunción, 06 de diciembrl de 2023 Lo VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Arnaldo Luis Arévatos Sanabria, Liz Agustina Benítez de Arévalos y José Félix Arévalos Sanabria, por sus 7, propios derechos y bajo patrocino de Abogada, en contra del Auto Interlocutorio N° 221 de 91 fecha 29 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6, y del A.I. N° 425 de fecha 29 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de esta Capital, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es promovida en contra de la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías que resolvió sobre diversos incidentes planteados por las partes en la Audiencia Preliminar y ordenó la Apertura de la causa a Juicio Oral y Público. Asimismo, contra el fallo del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, cuarta sala de la capital, que declaró inadmisible el recurso de Apelación General interpuesto. A este respecto, arguyen los accionantes la conculcación de los artículos 16, 17 incisos 1 y 8, 22, 140 y 256 de la Constitución Nacional.— QUE, el Art. 556 del Código Procesal Civil, refiere: "...La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por si mismas sean violatorias de la Constitución... ". Concordante, el artículo 557 del mismo cuerpo legal dice: "...Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada ...". El artículo 561 del código de forma civil, expresa: "en el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado lo recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Por último, el artículo 12 de la Ley N° 609/1.995 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", ordena: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".__ QUE, al realizar el examen de admisibilidad se colige el cumplimiento de cada una de las formalidades requeridas previamente mencionadas. Los accionantes fijan domicilio en su escrito, en la Avda. España N° 2207 esq. Padre Marcelino Noutz (Estudio Jurídico R. y M. Asociados); se torna innecesaria la presentación de un poder ya que los peticionantes lo hacen en causa propia y bajo patrocinio de abogada, tal como dispone la ley; se individualizan claramente los actos jurisdiccionales atacados (Auto Interlocutorio N° 221 de fecha 29 de setiembre de 2022) en el marco de los autos caratulados: "LUIS CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO, ASOCIACIÓN CRIMINAL, TRÁFICO ILÍCITO Y DELITOS JONEXOS"; en el escrito de promoción de la acción expresamente se citan las normas coneulcadas (16, 17, 22, 140 y 256 de la Constitución Nacional); con respecto a la justificación concreta la lesión sufrida y de los agravios constitucionales como consecuencia de las resoluciones, los cuales se basarían en la afectación del principio constitucional de la secrpresunción de la inocencia y el derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir; exponiendo con claridad y precisión sus planteamientos; la acción fue deducida en tiempo \hábil, dentro del plazo legal preceptuado en el artículo 557 del Código Procesal Civil; no existe otro recurso ordinario pasible de ser interpuesto conforme a nuestro sistema penal, por lo cual se considera cumplimentado lo establecido en el artículo 56l del código de forma civil; y por Cesar M. Dieselyunghanns Ministro CSJ. Dr. Vickor Ríos gieda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministre
o ser un acto normativo el reputado de inconstitucional no tue necesario la oposicion de ur xcepcion de inconstitucionalidad de torma previa, como indispensable para la presentacion a la acción. n atencion a las consideraciones expuestas, corresponde admıtır la presente accion c constitucionalidad y ordenar su tramitación. de acuerdo a lo establecido en el artículo 558 d Código Procesal Civil.- Opinión del Ministro César Diesel Junghanns: Comparto el sentido de dar trámite para su estudio posterior la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores ARNALDO LUIS ARÉVALOS, LIZ AGUSTINA BENÍTEZ ARÉVALOS y JOSÉ FÉLIX ARÉVALOS SANABRIA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada contra el A.I. N 221 de fecha 29 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de la Capital y el A.I. N° 425 de fecha 29 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital, en los autos de referencia, porque examinado el escrito presentado, se advierte que los accionante han indicado concretamente el agravio constitucional alegado como también han citado los artículos constitucionales que consideran conculcados (Arts. 16, 17 inc. 9, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional), habiendo expresado de manera clara y precisa el planteamiento, razones por las cuales considero que corresponde dar trámite a la referida acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el art. 558 del CPC. Es mi voto. Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que los accionantes acuden por sus propios derechos bajo patrocinio letrado, omitieron adjuntar la cédula de notificación a fin de verificar la temporalidad de la acción, siendo este un requisito indispensable para la viabilidad de pedido conforme a la postura sostenida en mayoría por esta Sala. No obstante, al cotejar la fecha del Auto Interlocutorio N° 425 emitido por la Alzada, tenemos que el mismo data del 29 de noviembre de 2022, lo cual contrastado con la fecha de presentación de la acción el 13 de diciembre de 2022 conforme al cargo obrante en autos, y teniendo en cuenta el feriado 08/12/2022, la acción fue impetrada tempestivamente. Conviene aclarar que las copias de las resoluciones impugnadas fueron adjuntadas correctamente, estando por cuerda el voluminoso A.I. N° 221 del 29 de setiembre de 2022.-...... . Por otro lado, se verifica que los accionantes han indicado concretamente los agravios, como también han citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento, siendo viable el trámite de la acción más aún tomando en cuenta que se ha explicado de manera detallada los preceptos constitucionales presumiblemente conculcados, como así también la lesión concreta ocasionada por las resoluciones cuestionadas que gira en torno a la negación del derecho de revisión de fallos por un Juez o Tribunal Superior. Entonces, al encontrarse reunidos los presupuestos establecidos por la normativa corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad impetrada.- Ahora bien, en cuanto al trámite previsto por el art. 558 del Código Procesal Civil, si bien la citada normativa indica que la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará se saquen compulsas al mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución. Consideramos que resulta innecesario la remisión de los autos principales al solo efecto para la quita de compulsas, atendiendo a la naturaleza de la resolución atacada y los preceptos constitucionales supuestamente conculcados. Consideramos que no alguno para que directamente se orden la quita de compulsas del principal a costa de la parte interesada. Esta determinación de ninguna manera quebranta el trámite previsto en la ley, muy por el contrario, además de imprimir celeridad evita la remisión inocua de los autos principales requeridos al solo efecto de la quita de compulsas, lo cual por las características del asunto que nos ocupa y en atención a que la impugnación no se trata de sentencia definitiva, resolución con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que se suspenden el juicio, donde se impone la remisión de los autos principales, sostenemos que no existe impedimento implementar este andamiaje procesal que estriba en principios de eficacia y economía procesal, tendientes a evitar el dispendio superfluo que implica el trámite de remisión y devolución de los autos principales al solo efecto de la quita de compulsas, que ahora al prescindir dicha diligencia, permitirá la prosecución del proceso en forma dinámica y efectiva. Dicho esto,
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARNALDO LUIS ARÉVALOS SANABRIA Y OTROS EN LOS AUTOS: "LUIS CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO, ASOCIACIÓN CRIMINAL, TRÁFICO ILÍCITO Y DELITOS CONEXOS". AÑO 2022 N° 3007.- 01 /02 ший F0000 TICA CHE 013- A.I. N°...1996 ES74% ... corresponde ordenar la quita de compulsas a costa del accionante, debiendo librarse el oficio pertipente quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, intimándole para que »en el plaza del tercero día de notificado comparezca en Secretaría a retirar el oficio a sus 41 / 91 clectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción en los términos del art. 1 07 in fine del C.P.C. En caso de comparecer, deberá atenderse a lo dispuesto por los artículos 374 y 377 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRAMITE, a la acción presentada los señores Arnaldo Luis Arévalos Sanabria, Liz Agustina Benítez de Arévalos y José Félix Arévalos Sanabria, por sus propios derechos y bajo patrocino de Abogada, en contra del Auto Interlocutorio N° 221 de fecha 29 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6, y del A.I. N° 425 de fecha 29 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- LIBRAR oficio, por secretaría, al Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaria los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del CPC.- ANOTAR y notificar. S.E: 06iMue.D Ante mí: Ce sar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dan POD * C0! : SEC JUDICIAL Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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