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EXPEDIENTE: "FELIPE SANTIAGO PRIETO S/TENTATIVA DE HOMICIDIO - N° 11616/2016".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "FELIPE SANTIAGO PRIETO S/TENTATIVA DE HOMICIDIO - N° 11616/2016" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 28 de marzo de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes - CUESTIONES: ¿Admisibilidad interpuesto?- del Recurso Extraordinario de Casación Y en su caso, ¿procedencia? - A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - Para conde de
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 28 de marzo de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, declaró INADMISIBLE el recurso de Apelación Especial interpuesto contra la S.D. N° 164, del 10 de noviembre del 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia confirmó la referida sentencia de primera instancia, por el cual se condenó al procesado Felipe Santiago Prieto, a la pena privativa de libertad de siete (07) años, por el hecho punible de Homicidio doloso en grado de Tentativa.- El acusado Felipe Santiago Prieto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Elpidio Soley Cabrera, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Felipe Santiago Prieto, en fecha 27 de abril del 2022, y el recurso fue interpuesto el 07 de mayo de 2022, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 prime árrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sen tencia en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "FELIPE SANTIAGO PRIETO S/TENTATIVA DE HOMICIDIO - N° 11616/2016".- 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Sr. Felipe Santiago Prieto, es el procesado en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. El casacionista invoca como motivo de casación el dispuesto en el Art. 478, inciso 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 7.Dentro de ese contexto, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que, a su parecer, el fallo del Tribunal de Alzada "carece de una motivación suficiente", y alega varios agravios.- 8.En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo 8eart 47eP ispe oerostr credichs e recurse oxiaordinano de cassodn conia (as sontencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin a procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensin de la Para conocer la validez de cumer ifique ac
todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. - 9.El recurrente se limitó a señalar que "el Ministerio Público ha puntualizado claramente su pretensión punitiva de 10 años de pena privativa de libertad, y el Tribunal de Sentencia aplicó la pena de siete años de privación de libertad", que a su parecer, "excede considerablemente el monto de la pena que correspondía imponer", pero no explica en forma concreta por qué la sanción impuesta a su defendido por el Tribunal de Sentencia fue incorrecta, y tampoco describe en qué consiste el vicio o error jurídico en el cual incurrió el órgano revisor al confirmar la sentencia de primera instancia que además impuso una condena menor incluso a la solicitada por el Ministerio Público.- 10.En otro apartado, el recurrente expresa que "se ha interpuesto el recurso de apelación especial en base a la errónea aplicación del Art. 86 del Código Penal", por lo que se observa que el recurrente intenta presentar una casación material respecto a la errónea aplicación del comiso, pero no explica en qué consiste la errónea aplicación del citado precepto legal por parte del Tribunal de Sentencia, y por qué la confirmación de la sentencia condenatoria por el Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, por lo tanto este agravio fue planteado de forma infundada.- 11. Así también, el casacionista menciona que "el Tribunal de Apelaciones ha abordado los agravios alegados por su parte con consideraciones ambiguas y hasta evasiva", y agrega que, "la defensa solicitó su absolución basándose en el hecho de que al momento de iniciarse la presente causa, el mismo se encontraba internado pues sufria de heridas de armas de fuego, y con ello fue casi imposible que sea participe del hecho investigado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "FELIPE SANTIAGO PRIETO S/TENTATIVA DE HOMICIDIO - N° 11616/2016".- 12. En efecto, este planteamiento es incorrecto, debido a que el recurrente no explica de forma concreta qué circunstancia fáctica acreditaría con las heridas de arma de fuego que menciona, y tampoco describe si existe algún error en el análisis de los presupuestos de la punibilidad por parte del Tribunal de Sentencia, y menos aún explica de forma precisa por qué la fundamentación del Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, lo que denota la disconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y de Apelaciones.- 13. Por último, el recurrente menciona que en "la sentencia definitiva de primera instancia, no se realiza una determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado en el juicio oral conforme a lo que dispone el Art. 398 numeral 1, y 403, inc. 3 del CPP", pero no explica ni especifica que haya solicitado al Tribunal de Apelaciones la verificación de dicha circunstancia, y qué le respondió el órgano revisor, y por qué fue incorrecta su fundamentación al confirmar el fallo del Tribunal de Sentencia, lo que denota que el cuestionamiento va dirigido al fallo del Tribunal de Sentencia, y no al fallo del Tribunal de Apelaciones, el cual es objeto inicial de la casación.- 14.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva no cumple con las exigencias legales, específicamente el de fundamentación. 15.En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. - ara conocer l validez de verifique anto
VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras) ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "FELIPE SANTIAGO PRIETO S/TENTATIVA DE HOMICIDIO - N° 11616/2016".- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA: A SU TURNO, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación por las deficiencias de la fundamentación detectadas en el escrito de casación. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que, como en este caso, en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Sr. Felipe Santiago Prieto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Elpidio Soley Cabrera contra el Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 28 de marzo de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de septiembre de 2023 con Nro. AvS: 267 D
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