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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN EN: "RAMÓN MARIO GONZALEZ DAHER Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO".- A. I.Nº 833.- %0mli2l Asunción, 29 de diviembre del 2023. Andrea Vera Aidana; y- CONSIDERANDO: El recusante invocó la causal contenida en los numerales 13 y 6 del artículo 50 del Código Procesal Penal, manifestando que se ha demostrado que todo lo que llega a esa instancia, incluyendo la recusación en contra de la Jueza de Ejecución Abg. Sandra Krichhofer, simplemente es confirmado sin mayor estudio de los recursos y fundamentaciones deducidas. Menciona específicamente el recusante que el Tribunal de Apelación confirma el A.I N° 779, por el cual el Juzgado de Ejecución se extralimita en sus funciones en perjuicio de sus derechos y los de su familia. Por su parte, el magistrado Arnulfo Arias dijo que el incidentista invoca el inc. 6 del Art. 50 del CPP y que las razones alegadas hacen alusión a las decisiones asumidas por ese Tribunal en la presente causa, cuestión que no constituye el motivo expuesto como causal para requerir la separació n de magistrados. Con respecto al inc. 13 dijo que es una causal facultativa de los magistrados y se d a cuando los mismos no se encuentran en condiciones anímicas para entender en un proceso.- A su turno, la magistrada Andrea Vera Aldana manifestó en su informe que la causal invocada por el incidentista no se considera válida ni justificada, ya que el recusante argumenta su pretensi ón por no haber dado trámite favorable a su recurso de apelación interpuesto, sin embargo, el mismo ha utilizado todos sus derechos procesales, siendo atendidos en tiempo y forma por ese Tribunal de Alzada. Por tanto, la defensa cuenta con los resortes procesales para ejercer sus derechos si su dec isión no se ajusta a derecho. Con respecto al inc. 13 invocado dice que no puede considerarse válido como fundamento, ya que el mismo solo puede ser invocado por el Magistrado, por tratarse de una cuestión del fuero interno del mismo. Por último, manifiesta que no existen circunstancias que pongan en cagasu mpareralidad, por lo que solicita que la recusación sea rechazada. abdgidulio CIPavónp meramente, dorresponde mengionar que la recusación es un mecanismo procesal que la ley serisiga a las partes, cuya finalidad ,dbtener la inmediata separación del titular del órgano Jurtsdiccional del conocimiento de la cau #/quando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparciale tad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. Albert Martinez Simon Ministro Luis Maria Eenficz Riera Ministro leitas Ortiz embro del Tribunal de Apelación en lo Penal 4ta Sala - Capital
Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural y que n o es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...". En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...". En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 numeral 6 y 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: "RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados"; "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elemento s de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; y "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: "...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa;" y "... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia".— Como se dijo líneas arriba, el recusante invoca las causales de recusación establecidas en los numerales 6 y 13 del art. 50 del C.P.P., limitándose a expresar que todo lo que llega a ese Tribunal de Apelación es confirmado sin mayor estudio de los recursos y fundamentaciones deducidas. Principalmente hacen referencia a la confirmación del A.I. N° 779 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal.- Siendo así, los fundamentos invocados no se corresponden con los presupuestos del inc. 6 del CPP, atendiendo a que las resoluciones de los miembros del Tribunal de Apelación a las que hace alusión el recusante, se dieron en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en esa instancia y no en una instancia diferente o cumpliendo otro rol en la misma causa, situación que sí hubiese generad o alguna suerte de pre opinión que justifique esta causal. En todo caso, la legislación procesal penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas del recusante, empero, la recusación no es una de ellas.—.. .-
19 20 CORTE SUPREMA USTICIA RECUSACIÓN EN: "RAMÓN MARIO GONZALEZ DAHER Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO".- len este orden de ideas, la recusación planteada tampoco se ajusta a los presupuestos del 2 Numeral 13 del Aft. 50 del CPP, considerando que las decisiones tomadas por el Tribunal Apelación se corresponden con actos procesales que tienen una naturaleza jurídica ajena al instituto de la recusación en su numeral 13, la cual se debe centrar en cuestiones personales relacionadas al fuero interno de quien ocupa la titularidad del órgano jurisdiccional y que afecten a su imparcialidad o independencia, no sobre cuestiones procesales. . Aunado al hecho de la ausencia de correspondencia entre los hechos alegados, las causales invocadas y la ley procedimental penal, tampoco ofreció algún tipo de elemento objetivo de prueba que aporte algún tipo de verosimilitud a su pedido de separación de los titulares del órgano jurisdiccional de segunda instancia con respecto a las causales previstas en los numerales 6 y 13. N o ha agregado material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del código procesal penal. Cabe recordar que, tal como se ha expuesto previamente, el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes, es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de dos miembros del Tribunal de Apelaciones.- En consecuencia, se reitera, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento de los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado y Andrea Vera Aldana, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, de su deber de decir el Derecho en el presente caso.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR la recusación planteada por el Sr. Ramón Mario Gonzalez Daher, bajo patrocinio de los Abogados Raquel Talavera y Erich Ratzlaff, contra los miembros del Tribunal de Apelación Arnulfo Arias Maldonado y And * Yera Aldana.- 2. ANOTA, registrar y noticit Alberto Mattinez Simon Ministro OD IAL SECRETARIA cO JUDICIAL IV CONTENCIOSO ; ADMINISTRATIVO JUSTICIA SUPREMA TE DA haido Meltas Ortiz embro del Tribunal de pelación en lo Penal 4ta Sala - Capital Ante mí: Abog, upo6. Pavon Martinez Secietarlo
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