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22 역 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Gustavo Florentín y otros s/Homicidio Doloso y otros".- - 1 - A.I. N$ 0.32.- gO Asunción, 2i de Diciembre del 2023.- E의 VISTA: la recusación interpuesta por los Abgs. Ana Mora de Ramírez y Oscar 29 Fabian Ramitez Mora, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, "Segunda Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y*-... CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Los Abgs. Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabian Ramírez Mora recusan a los Magistrados Bibiana Benítez Faría, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro. Invocan las causales contenidas en el Art. 50 incs. 6 y 10 del C.P.P., y argumentan que los citados magistrados ya han intervenido anteriormente en la presente causa al dictar del A.I. N° 389 de fecha 18 de noviembre de 2019. Los Magistrados Bibiana Benítez Faría, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro manifestaron que no existen circunstancias que pongan en tela de juicio su imparcialidad e independencia y niegan haber emitido preopinión alguna.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." Corresponde el RECHAZO del estudio de la recusación contra los Magistrados Bibiana Benítez Faría, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro, por los siguientes motivos:- Sobre la causal invocada, en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Penal que establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Es necesario, indicar que se tratan en realidad de tres supuestos distintos, lo que está indicado por las disyuntivas "o" en el caso de referencia, en el cual los recusantes invocan la primera alternativa: "el haber intervenido anteriormente, de Abog. Ya guna Henodo en la misma causa" ligar tonio Sec En tal sentido, debe establecerse que en esta causa, el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, integrado por los Magistrados Bibiana Benítez Faría, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro, /ha intervenido anteriormente pero en la resolución dictada analizó cuestiones incidentales, sin Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi шит Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
Expediente: "Gustavo Florentín y otros s/Homicidio Doloso y otros".- - 2- estudiar el fondo, por lo que no se configura la causal alegada y no hay motivo para separar a los mismos del entendimiento de la presente causa.- Para fundar el artículo 50 inciso 10 del Código Procesal Penal, invocado por los recurrentes, presentan la misma circunstancia fáctica que se corresponde y ya fue analizada en el inciso 6 del Art. 50 del C.P.P.. Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte del Magistrado, porque este ha emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación del Magistrado como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento a su cargo, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por el Magistrado en una activada distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. VOTO DEL DR. CÉSAR ANTONIO GARAY: Abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Mora de Ramírez, plantearon "recusaciones con causas" contra los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala: José Agustín Fernández, Delio Vera y Bibiana Benítez (fs. 30/1)- Respecto de José Agustín Fernández y Delio Vera, invocaron Artículo 50, numerales 6) y 10), del Código Procesal Penal, alegando "preopiniones" por escrito, en oportunidad que recayó Auto Interlocutorio Número 389, del 18 de Noviembre del 2.019, dictada por recusados en ésta Causa.- De Bibiana Benítez, esgrimieron "enemistad manifiesta y resentimiento" contra recusante, además, carencia de imparcialidad, causales previstas en numerales 12) y 13), del Digesto Ritual Penal.- Conjueces de Alzada, elevaron -conjuntamente- informes de rigor (fs. 51), refutando las pretensiones. Indicaron que fueron recusados, anteriormente, por idénticos motivos. Señalaron que Resoluciones acaecidas se fundamentaron en Ley, negando preopiniones. Finalmente, solicitaron que se impongan medidas disciplinarias a recusantes. Por estricta disposición del Artículo 39, del Código Procesal Penal, es competencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el juzgamiento que nos ocupa. La citada normativa preceptúa: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los Miembros del Tribunal de Apelación...".
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Gustavo Florentin y otros s/Homicidio Doloso y otros" - 3 - 1인 1M2.03104/05 Concordante, Artículo 344, del mismo Cuerpo legal, reza: "TRIBUNAL 2 COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en plena db entender el tribunal inmediato superior... De lo ut supra trascripto, competencia de ésta Sala, del más alto Tribunal de la República, surge irrefutable, indiscutible e inexorablemente pues fueron incoadas recusaciones contra Conjueces de Alzada.- En primer término, es preciso y pertinente rememorar que -anterior a ésta presentación- idénticos Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, fueron recusados por supuestas preopiniones. De aquella incidencia, Auto Interlocutorio Número 779, del 18 de Junio del 2.019, dictado por Sala Penal, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió no hacer lugar a las recusaciones con expresiones de causas. Consecuentemente, a plenitudes jurídica y procedimental ese Tribunal fue declarado competente para entender y juzgar en ésta Causa, en la que interviene desde el año 2.017. No obstante, recusantes, de manera reiterada, redundante y repetida, aquí prosiguieron nuevas recusaciones con análogos motivos. Respecto a ejercicios desmedidos de recusaciones y excusaciones, Podetti ilustra: "... para evitar que puedan emplearse esos procedimientos abusivamente, con el fin de demorar los trámites o para desentenderse de procesos complicados, la Ley ha disciplinado la forma, oportunidades y motivos por los cuales los litigantes pueden recusar y los Jueces y auxiliares excusarse (...) la bondad y necesidad de la Institución -agrega- no excluye que pueda ser usada con otros fines que los tenidos en vista al legislarla. Así, demorar el trámite, apartar a un Juez o a un Funcionario por su recto proceder, o por molestarlo, o por opiniones vertidas en otros procesos o en la cátedra o en el libro. Por eso, la Ley y la Jurisprudencia han procurado limitar el ejercicio de la facultad-deber de excusarse y de la facultad de recusar, conforme a los fundamentos que la justifican... ." (César Garay, Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, página 434).- 400001 Abog. Karinna Penoni Cones Artorio sepet manera concordante, el Artículo 343, del Código Procesal Penal, reza in fine: "...La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecerla marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave...".- Es Jurisprudencia pacífica, constante y consolidada que no procede solicitar separación de Magistrados, por oriner ligacioncesal de us dicele, pues, si Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "Gustavo Florentín y otros s/Homicidio Doloso y otros".- - 4- así fuere, bastaría Resolución adversa para que el afectado aparte al Juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al Juzgador que más le convenga y, con ello, se pervertiría • la usanza general postulada procedimentalmente.- Las Resoluciones Judiciales dictadas en Juicio, constituyen deber de rango constitucional, Artículo 256, segundo párrafo, de Ley Suprema. Son inaceptables las recusaciones de Jueces que conozcan las Causas en razón del ejercicio de la función Jurisdiccional. . La causal de preopinión, se configura cuando los Juzgadores han exteriorizado dictamen o juicio de valor respecto a la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Los prejuzgamientos deben ser expresos. En el sub examine, estos no guardan relación con el thema decidendum, sino más bien, fueron decisorios asumidos en tramitación de apelaciones de Incidentes. En otro orden, respecto a las causales de numerales 12) y 13), enemistad de hechos conocidos o cualquier motivo grave que manifieste imparcialidad, las alegaciones de recusantes carecen palmariamente de sustentaciones, además de insanable y evidente orfandad probatoria.- Por las motivaciones jurídicas, legales, doctrinarias y jurisprudenciales pergeñadas, en Derecho a plenitud corresponde no hacer lugar a las recusaciones con expresiones de causas planteadas contra Conjueces del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, por contra legem. A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación interpuesta por los Abgs. Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabian Ramírez Mora, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, en estos autos caratulados: "Gustavo Florentín y otros s/Homicidio Doloso y otros", por los fundamentos expuestos en el exordio de la fesolución. . CONFIRMAR al Pleno del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital, integrado por los Magistrados Bibiana Benítez Faría, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro, a fin de que siga interviniendo en la presente
12122/21 20H 29 CORTE SUPREMA BEJUSTICIA Expediente: "Gustavo Florentín y otros s/Homicidio Doloso y otros". - 5- causa. 12-2075 REMITIR competente a sus efectos.- SOLANOTAR, registrar y notificar. INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional En stan Grapo Naul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODER DICIE SECRETANIA JUDICIAL D
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