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ORTE REMA BUSTICIA CAUSA: "TOMAS FIDELINO RIVAS BENITEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". N° 37/2017. E2 • Og 2= 02T Bi 80) €51 3 Auto Interlocutorio Nº.8.1- Asunción, [29 de Diciembe del 2.023.- I VISTOS: el Recurso de Casación planteado por el Abog FEDERICO HUTTEMANN, por la defensa de TOMAS RIVAS, contra el A.I.N° 284 de fecha 12 de Setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Tm Apelación Penal, 2da Sala, de la Capital, y: CONSIDERANDO: En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "TOMAS FIDELINO RIVAS BENITEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". N° 37/2017", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. FEDERICO HUTTEMAN, defensor de TOMAS FIDELINO RIVAS, contra el AI.N° 284 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Capital, donde se resolvió entre otras cosas: "DECLARAR la competencia...; DECLARAR, admisible...; ANULAR en todas sus partes el AL.N° 910 de fecha 20 de diciembre de 2021, dictado por la Jueza Penal de Sentencia N° 15...; ANOTAR." A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Abog. Karinna Penoni Secretaria El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pgan fin a procedimiento, extingan la accion o la pena, o denieguen l Tincion, conmutacion o suspension de la pena . . Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el articulo citado precedentemente, es decir no es una sentencia definitiva, ni pone fin al procedimiento, pues el Tribunal de Apelación- ANULO la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia N° 15; motivo por lo cual Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Ministro
corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el impugnante. Conforme a lo expuesto, el recurso deducido debe declararse INADMISIBLE porque la resolución recurrida no se encuadra dentro del objeto contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA 1.-Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abog. Federico Hutteman, en representación del acusado Tomás Fidelino Rivas Benítez, pero agrego los siguientes fundamentos. 2.-Por A. I. N° 910, de fecha 20 de setiembre de 2021, el Tribunal de Sentencia, en la audiencia de juicio oral y público, luego de los incidentes planteados por la defensa técnica del acusado, resolvió: "...2.HACER LUGAR al incidente de Inclusión probatoria planteada por los representantes de la defensa técnica del acusado...3.DECLARAR la extinción de la acción penal n la presente causa por mayoría a favor del Sr. Tomas Fidelino Riva. Benítez, 4. SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al Sr. Tomás Fidelino Riva. Benítez...". (sic).- 3.-El Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Capital, por A.I. N° 284, de fecha 12 de setiembre de 2022, resolvió ANULAR en todas sus partes el A.I. N° 910, de fecha 20 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 15. 4.-El Abg. Federico Hutteman, por la defensa técnica del acusado Tomás Fidelino Rivas Benítez, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor. 5.-La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación, fue notificada al Abg. Federico Hutteman, en fecha 13 de setiembre de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 27 de setiembre del mismo año, dentro del décimo día hábil. 6.- El Abg. Federico Hutteman, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque es el defensor técnico del acusado Tomás Fidelino Rivas Benítez en la presente causa penal. 7.-Respecto al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del CPP, en su segunda alternativa, requiere que los autos interlocutorios sean dictados por el Tribunal de Apelaciones, y además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. -
07四 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIAAUSA: "TOMAS FIDELINO RIVAS BENITEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". N° 37/2017. 3 8.-En ese sentido, se observa que la defensa técnica utiliza este medio po de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A.tN° 284, de fecha 12 de setiembre de 2022), a través del cual se ANULÓ el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia (que resolvió la extinción de la acción y el sobreseimiento definitivo del acusado), por lo que la consecuencia jurídica consiste en el REENVÍO de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público. Por lo tanto, no se adecua al objeto del recurso descripto en el Art. 477, segunda alternativa, del CPP, que establece en forma clara para los autos interlocutorios que sólo podrá deducirse el recurso de casación, contra aquellas resoluciones que extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En este caso, el auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones objeto de impugnación, no se encuentra dentro de los supuestos enunciados en el Art. 477 del CPP, porque no pone fin al procedimiento, sino todo lo contrario, dispone la continuidad de la presente causa penal para la realización de un nuevo juicio oral y público.- 9.-Ademas, cabe agregar que, si el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones hubiese sido una Sentencia Definitiva, sí se cumpliría con el objeto de casación, dispuesto en el Art. 477, primera alternativa del CPP, que solo requiere que la sentencia definitiva sea dictada por el Tribunal de Apelaciones. En esta causa, el Tribunal de Apelaciones, resolvió de forma correcta por Auto Interlocutorio, según lo dispone el Art. 124 del CPP' porque no se llegó a sustanciar el juicio al resolver el Tribunal de Sentencia como cuestión incidental "la extinción de la acción y el consecuente sobreseimiento definitivo del acusado", con lo que el auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, al anular el sobreseimiento definitivo resuelto por el Tribunal de Sentencia, y el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo juicio oral y público, no pone fin al procedimiento.- Abog. Karinna Portas resoluciones del Tribunal de Apelaciones, que "ponen fin al protedimiento", deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). 11.-Es obligaci on del recurrente, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en lalo para que el recurso de casación supere el presupuesto de admisibilidad. - Luis Mama Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO овои Ilimin Garan ' Art. 124. Resoluciones. "...Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requi eren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena/también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios...".-
12.-Por lo tanto, al no haberse cumplido con el objeto establecido en el Art. 477 del CPP, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Abogado Federico Huttemann (Matrícula N°. 22.078), por la Defensa técnica del procesado Tomás Fidelino Rivas Benítez, interpuso Recurso extraordinario de Casación contra Auto Interlocutorio Número 284, del 12 de Setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala. - El Fallo de Alzada impugnado, resolvió anular in totum decisorio del Colegiado de Sentencia que declaró extinción de la Acción Penal y sobreseyó definitivamente a Tomás Rivas.- De manera liminar, corresponderán determinar condiciones formales, subjetivas y objetivas de impugnación, a efectos de admisibilidad del Recurso impetrado. En verificación del plazo legal, el recurrente fue anoticiado el 13 de Septiembre del 2.022 (fs. 29) y planteó escrito recursivo fundamentado, el 27 de Septiembre del 2.022 (fs. 28), al décimo día, ante Sala Penal, de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Así, las exigencias atinentes al tiempo y forma de presentación, se hallan cumplimentadas. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Recurso fue interpuesto por Letrado defensor, legitimado según Carta Poder, con intervención reconocida en autos. - Ahora bien, en cuanto a impugnabilidad objetiva, vale decir, condición taxativa de recurrir el Fallo, es necesario y pertinente rememorar el objeto del Recurso casatorio. El Artículo 477, del Código Procesal Penal, preceptúa: "Sólo podrá deducirse el Recurso extraordinario de Casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". El adverbio "sólo" significa únicamente. Ergo, la presentación del recurrente no engaza en las previsiones de la norma ut supra transcripta. La Jurisdicción casatoria -de naturaleza extraordinaria, restringida y rigurosamente formal- no habilita juzgamiento en casos que resuelven anulación y consecuente reenvío a nuevo Juicio oral. La Jurisprudencia de Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se ha decantado unánimemente en declaración de inadmisibilidad del Recurso de Casación impetrado contra decisiones del Tribunal de Apelación que no resuelven fin del procedimiento. Además, del texto in fine, del aludido Artículo 477, de maneras explícitas, evidente,
之 21 01 REGI ESTAI 02 CORTE SUPREMA DEJUSTIC AUSA: "TOMAS FIDELINO RIVAS BENITEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". N° 37/2017. 2024 8U- •|ll...diáfana, clara y meridiana surgen que denegatoria de extinción es -de la pena, no de la Acción- como aquí acaeció. Así, el sub examine no supera el tamiz de impugnabilidad objetiva, pues permite continuación de la Causa. Precisamente, en Audiencias de Juicio oral, existen amplias y consabidas potestades para que las Partes incoen garantías y Derecho a la defensa, normados en Constitución de la República y Digesto Ritual Penal. Por las sólidas, enhiestas e irrefutables motivaciones pergeñadas, existe razón legal suficiente en Derecho para declarar inadmisible el Recurso incoado, ante palmaria inobservancia de requisitos legales y procedimentales. - Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso extraordinario de Casación interpuesto contra el AI.N° 284 de fecha 12 de Setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala, de la Capital. yoeror ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MI _uis Maria Benítez Riera Miristro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO POD Abog. Karinna/Penon secretari * SECHETARIA JUDICIAL Il A DE JUSTICIA
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