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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ PATRICIA FABIOLA ÁLVAREZ BENÍTEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS" AIN• 829 - Asunción, 29 de biciembre del 2023 VISTO: los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público Dario Baudelio Villagra Flores y la querella adhesiva Elida De Jesús Sosa de Ocampo bajo RO! patrocinio del Abg. Justino Ramírez contra el AI N.° 162 del 21 de abril del 2021 dictado por el Tribynal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Paraguarí; y,- CONSIDERANDO I. Admisibilidad Opinión de la Dra. Carolina LLanes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP'. Recuérdese, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario con motivos tasados, que tiene por objeto controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal. Su finalidad es la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente, de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma. Es por ello que el cumplimiento íntegro de los requisitos formales y procedimentales establecidos en la legislación procesal penal es crucial para que el recurso pueda ser admitido.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspenston de la pena" Art. 480, CPP. "Tromite y resolución, e interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. Para aperacie de la petencian pe este recurso geran aplicables, analogicamente las disposiciones relativa s al recurso d hoo Karinna DenoMi Art/468, CPP./'Interposición... en el término de diez dias luego de notificada y por escrito fundado, en el qu becretaria se expresapá concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de est oportunida 8, use oyprocederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga un. ena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un pr ecept onstitucional; 2) cudndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior d e un Tribunal d Apelaciones o de la Corte Suprema de Justieta, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Hall Ma. Carolina Lignes U. Ministra
Ahora bien, en el presente caso se observa que la resolución recurrida reúne la condición de taxatividad objetiva en razón de que pone término al proceso. Esto es así, puesto que la Cámara ha resuelto: "I- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Darío Villagra, contra el A.I. N° 110 de fecha 11 de febrero de 2021, conforme a los fundamentos expuesto en el considerando de la presente resolución. 2- DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por la señora Elida de Jesús Sosa de Ocampo contra el A.I. N° 110 de fecha 1l de febrero de 2021, conforme a los fundamentos expuesto en el considerando de la presente resolución. 3- CONFIRMAR el A.I. N° 110 de fecha 1l de febrero de 2021, por las razones expuestas en el exordio del considerando de la presente resolución..."; la cual de confirmarse daría lugar a la extinción de la acción penal y sobreseimiento definitivo de Patricia Fabiola Álvarez y César Ariel Bogarín Olmedo, siendo evidente la naturaleza decisiva y definitiva, respecto al proceso.- Con relación a los demás requisitos de impugnabilidad, el recurso ha sido interpuesto por el agente fiscal y la representante de la querella adhesiva, ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo', mediante escrito, invocando ambas partes como principal agravio lo previsto en el inc. 2 y 3 del 478 CPP.- La fiscalía argumentó, respecto a la segunda causal, que lo resuelto por la Alzada contradice el Acuerdo y Sentencia N.° 199 del 18 de mayo del 2020 dictado por la Sala Penal. Con relación a la tercera causal, expresó que los argumentos del Tribunal de Apelaciones son manifiestamente infundados y arbitrarios, debiendo anularse la decisión in totum.- Por su parte, la representante de la querella adhesiva, respecto al inc. 2 del Art. 478 del CPP, expresó igualmente que existe un fallo de la misma instancia (A.I. N° 55 del 19 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, Capital), lo cual contradice lo resuelto en este proceso. Seguidamente, respecto al inc. 3 del Art. 478 el impugnante sostiene que el Tribunal de Apelaciones se limitó a confirmar el sobreseimiento definitivo de los incoados sin estudiar los planteamientos aducidos en la apelación general.- De esta manera, considerando la primera causal casatoria alegada por ambas partes -Art. 478 inc. 2- corresponde que esta Sala se expida respecto a las condiciones que deben reunirse para invocar contradicciones entre fallos: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente -CSJ-; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad.- La fiscalía fue notificada de la resolución en fecha 11 de mayo del 2021 e interpuso el recurso en f echa 21 de mayo del 2021. Por su parte, la querella fue notificada en fecha 11 de mayo del 2021 e impugnó en fe cha 25 de mayo del
20 や CORTE SUPREMA STICIA EXPEDIENTE: "MP C/ PATRICIA FABIOLA ÁLVAREZ BENÍTEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS" En este caso, los casacionistas no han expuesto las cuestiones de hecho y de derecho puntualmente diseutidas en los fallos precedentes y la identidad similar que revestirá la resolución recurrida por la vía casatoria. Tampoco han indicado precisa y fundadamente las estudio.- Por otra parte, la tercera causal exige una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trac aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Al respecto, la fiscalía sostuvo: 1. errónea interpretación de las disposiciones legales relacionadas a la notificación de las resoluciones judiciales al declarar inadmisible su recurso por extemporáneo, puesto que recién fue notificado de la decisión del juzgador el 22 de febrero y no el 11 como lo había considerado la Cámara; 2. vulneración del art. 256 de la Constitución siquiera mencionó por qué ha considerado que el razonamiento del tribunal se halla viciado ni en qué hechos se ha sustentado lo aducido, más bien ha realizado una exposición redundante de normas, jurisprudencia y frases inconducentes, cuando su único objetivo debió ser demostrar que el fallo es manifiestamente infundado; igualmente, con respecto a las citas doctrinarias, que si bien sirven para apuntalar los dichos, no pueden tener la fuerza necesaria si no se las acompaña con reflexiones y argumentaciones propias del peticionante que lo conecten coherentemente con el caso concreto, por lo que resulta imposible avanzar con el análisis del resolución fue posterior a la ayolenga preliminas; c) el juez no estuvo presente en la audiencia.le tal manera, resulta evidente que la presentación no configura el escrito técnico-jurídico exigido que el razonamiento del fribunal se halla viciado, debiendo sustentar y argumentar dichas Luis María Benítez Fiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra !
afirmaciones, conectarlos lógicamente entre sí a los efectos de exponer la tarea deficiente órgano revisor sobre los mismos, lo cual claramente impide el estudio de dicho planteamientos.- En definitiva, corresponde declarar: a) la admisibilidad del recurso planteado por el agente fiscal; b) la inadmisibilidad de la casación interpuesta por la querella adhesiva.- Opinión del Dr. Luis María Benítez Riera Que previamente se debe señalar que los agravios de los recurrentes, como las respectivas contestaciones han sido transcritas por la Ministra que me ha precedido orden de votación, por ello, evitando repeticiones innecesarias, pasaré a expedirme sobre lo sustancial de la cuestión, adelantando que en cuanto a la admisibilidad de los recursos los mismos han sido presentados en tiempo y forma, tanto el del Ministerio Público Fiscal como el de la Querella adhesiva. En tal sentido, la discusión central versa sobre dos temas puntuales, a) Presentación fuera de tiempo por parte del Fiscal de su Apelación efectuada ante Cámara, por una parte y la falta de sustento argumentativo en la resolución de Alzada en cuanto al punto de la "falta de oportunidad suficiente" para brindar declaración indagatoria por parte de los acusados.- Opinión del Dr. Manuel Ramírez Candia El Agente Fiscal interviniente y la Sra. ELIDA DE JESUS SOSA bajo patrocinio del Abg. JUSTINO RAMÍREZ,en su carácter de querella adhesiva, han interpuesto por separado,recursos de casación en contra del A.I.N° 162 del 21 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Paraguarí. Sus escritos han sido presentados al octavo y décimo día de haber sido notificados,respectivamente,lo que permite afirmar la temporaneidad, así como la impugnabilidad subjetiva que ampara a los recurrentes en el presente caso.- El Auto Interlocutorio impugnado,ha sido dictado en el marco de un Recurso de Apelación General contra una resolución interlocutoria de primera instancia,que decidiera hacer lugar a un incidente de nulidad absoluta de actuaciones declarando la extinción de la acción penal. Consecuentemente, la resolución objeto del presente recurso,al confirmar el fallo de primera instancia,extingue la acción y concluye el procedimiento, circunstancia esta que torna objetivamente impugnable la resolución recurrida conforme al Art. 477 del CPP3 en su segunda Del análisis del escrito de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se desprende que el mismo se encuentra motivado en las disposiciones de los incisos 2 y 3 del Art. 478 del CPP4, fundamentando su impugnación en los siguientes agravios: En primer término, sostiene que controvierte la declaración de inadmisibilidad del Recurso de Apelación Artículo 477. OBJETO. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenci as definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena,o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá,exclusivamente: 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la C orte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.
CORTE SUPREMA NJUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ PATRICIA FABIOLA ÁLVAREZ BENÍTEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS" 2 ? 3 General que fuera interpuesta por su parte, en contra del A.I. N° 110 de fecha 11 de febrero de go: 2021, en base a la supuesta extemporaneidad al momento de la interposición de la citada apelación. Fundamenta este agravio, sosteniendo que dicho plazo debe ser computado,a partir de Si la efectiya notificación del fallo impugnado, situación que se habría producido recién en fecha 2 2 de febrero de 2021, razón por la que el recurso interpuesto debió haber sido admitido. En caso de verificarse lo afirmado por el recurrente, constituiría fundamento suficiente para considerar ADMISIBLE el presente Recurso de Casación,respecto a este agravio.- Como segundo agravio, casacionista expone que el Tribunal de Apelación ha efectuado únicamente una breve alusión a la vulneración del Art. 86 del CPPS, sin efectuar un análisis de la situación planteada a efecto de subsumirla en la normativa supuestamente vulnerada, debido a que no ha concurrido una violación al derecho a la defensa, habiendo cumplido el acto su finalidad,por lo que noprocede la nulidad absoluta del mismo. Corresponde el análisis acerca de la concurrencia o no de los vicios señalados en el fallo de segunda instancia, por lo que corresponde la ADMISIBILIDAD del recurso respecto a este agravio en particular.- Como tercer argumenta el recurrente, el apartamiento del Tribunal Apelación, respecto a fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia, transcribiendo un voto contenido en el Acuerdo y Sentencia N° 199 del 18 de mayo de 2020, que a su vez hace referencia al Acuerdo y Sentencia N° 572 de fecha 16 de julio de 2019. En este punto, el recurrente no ha contrastado la resolución recurrida con los precedentes señalados, por lo que NO CABE ADMITIR el recurso por este motivo.- Efectuado el estudio analitico del escrito de interposición del Recurso de Casación de la querella adhesiva, se desprenden la siguiente fundamentación: En Primer Término, al individualizar los agravios ha señalado que el fallo es manifiestamente infundado, porque el mismo incurre en los vicios de fundamentación aparente, incompleta y arbitraria, por omisión de un control jurisdiccional sobre el fallo de primera instancia recurrido por la vía de la apelación general, al que expuso seis cuestiones a ser tratadas,sin respuesta razonable por parte del Tribunal de Apelación. En este punto ha sostenido que de la totalidad de los agravios expuestos por la querella al interponer el recurso de apelación, sólo uno de ellos ha obtenido una respuesta vaga e imprecisa, omitiendo brindar cualquier decisión respecto a les demás agravios. Este argumento es Secretarianfundada del Tribugal. Ya ausencia de una explicación clara sobre los supuestos vicios en que Artículo 86. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la audiencia,el funcionario competente que cina la Indagatoria/comary cará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del antenido de los elephentos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actua ciones reunidas hasta ese momento. Antes utilizada en su perjuicio Tapbién se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales. verzar la declaración,se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será 5 Luis Maria Beglifoz/Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO law Dra. Ma. Guyotina Llánes O. Ministra
habría incurrido el fallo impugnado y las deficiencias en la tarea de revisión llevada a cabo por el mencionado órgano, no permiten otorgar trámite a su recurso de casación, por lo cual deviene INADMISIBLE en relación a este punto en particular.- Como segundo agravio expuesto por la querella adhesiva,se ha sostenido la supuesta contradicción del fallo impugnado,con el A.I. N° 55 de fecha 19 de febrero de 2021, dictado por la Cuarta Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital.Sin embargo al fundamentar el recurso, no ha contrastado dicho precedente con el Auto interlocutorio objeto de impugnación, de manera de evidenciar la contradicción entre dichos fallos, limitándose a señalar la importancia del bien jurídico afectado por el hecho punible atribuido a los imputados,razón por la que resulta INADMISIBLE el recurso respecto a este agravio en particular.- El tercer agravio expresado por la querella adhesiva señala la incongruencia en los argumentos contenidos en la resolución recurrida, afirmando que por un lado claramente indica "..•que no existe mérito alguno que conlleve a que este Tribunal considere admisible la revocación o la anulación del auto recurrido..." y en su conclusión finalmente señala que "...la decisión del Juez de garantías de la ciudad de Carapeguá fue la atinente por tanto corresponde revocar integramente el auto recurrido por corresponder en estricto derecho...".- Respecto a este punto resulta inequívoca la posición del Tribunal de Apelación que ha argumentado la inexistencia de mérito para la revocación del auto recurrido, que refuerza su postura con el resto de la exposición en el apartado "Análisis del Tribunal", además la conclusión también indica que la decisión del Juez de Garantías fue la atinente y en la parte dispositiva se dicta la norma individual en igual sentido. De lo expuesto se infiere que el Tribunal de Apelación ha incurrido en un error material al emitir la frase "revocar íntegramente el auto recurrido" ,cuya rectificación, podría efectuarse mediante esta resolución, en caso que correspondiera Consecuentemente, el recurso deviene INADMISIBLE en relación a este agravio.- El cuarto agravio invocado por la querella adhesiva al fundamentar su recurso, consiste en el supuesto "Defecto Formal" contenido en la resolución recurrida. Dicho defecto consistiría en la inexistencia de un orden de votación de los preopinantes y de la mención de cada uno de los votos con sus respectivos fundamentos.En este punto señala una supuesta vulneración a las disposiciones de los artículos 465 y 398 inc.2 del CPP?.- El argumento expuesto por el recurrente, acerca de la exigencia de la manifestación expresa de la posición de cada integrante del Tribunal acerca de la cuestión debatida en forma personal, solo es aplicable a las Sentencias Definitivas, no así a los Autos Interlocutorios. Inclusive,en las Sentencias Definitivas, basta con que exprese la adhesión a la posición de uno o Artículo 475. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva,no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentenci a, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tri bunal,sin anular la sentencia recurrida,podrá realizar una fundamentación complementaria. Artículo 46S.RESOLUCION. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta,en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y,en todo caso, fundamentara sus decisiones. Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA.La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2)el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deli beración, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;
00) 22 23/04 01| 20 99 CORTE SUPREMA PEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ PATRICIA FABIOLA ÁLVAREZ BENÍTEZ S/ HOMICIDIO COLOSO OTROS" - 3 01-2024 07 de los demás igiembros. Esto es así porque, en primer término, solo tendrán forma de Sentencias posit aquellas resoluciones que provienen de un juicio oral o de un juicio abreviado, así como de su s recursos respectivos; mientras que adquieren forma de Autos interlocutorios todas las demás incidentes,con independencia que pongan o no fin a un procedimiento, así como los recursos derivados de estos, conforme a la normativa del Art.124 del CPP®.- En segundo término, el CPP no contiene una regla tan específica como la del Art. 423 del Código Procesal Civil, que expresamente aclara la idoneidad de la redacción impersonal, sin necesidad de precisar el preopinante y las adhesiones cuando la decisión fuera unánime o expresara el voto en mayoría. Sin embargo, esta disposición legal es compatible con el CPP, ya que este cuerpo legal tampoco exige que en los autos interlocutorios cada miembro de un tribunal exprese su voto de forma individual,siendo requisitos simplemente indicación de lugar y fecha del dictamiento y la firma de los magistrados conforme al Art. 124 del CPP, y luego la fundamentación de la decisión según el Art. 125 del citado cuerpo legal'°,que exige el voto de cada miembro, únicamente en las sentencias definitivas conforme a lo previsto en el Art. 398 Inc. 2".- No habiéndose establecido claramente la existencia de alguna vulneración normativa en el fallo impugnado, que sustenten algún agravio hacia el recurrente, es posible afirmar que no existe fundamento suficiente para estudiar la procedencia de la casación respecto a este punto, debido a sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no r equieran sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la realización de actos al secretario y a los d emás funcionarios judiciales,sus decisiones también se denominaran providencias. Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decreta das en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios. Las sentencias de finitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado. Serán requi sitos esenciales de Artículo 423.- Forma de las resoluciones.Las providencias serán dictadas y firmadas por el President e del Tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros .No sera necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal. La s sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariame nte la opinión de cada uno de ellos,o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho em pezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse. En caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución. 10 Artículo 125. FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decistón. LA fundamentacton expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan Abog, Karinna Remorasi como la indica m del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los rención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Artículo 398./REQVISITOS DE LA SENTENCIA.La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paracuay y contendrá:/2)el vote de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deli beración, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan 7 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Nove Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que la citada resolución satisface las exigencias formales propias de los Autos interlocutorios,por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso,en este punto concreto.- En base a los argumentos expuestos precedentemente, corresponde ADMITIR el recurso de casación en contra del A.I. N° 162 del 21 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Paraguarí, únicamente respecto a los dos primeros agravios señalados por el Ministerio Público, al fundamentar su recurso. A la vez de declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la querella adhesiva en contra del citado Auto Interlocutorio. ES MI II. Procedencia Opinión de la Dra. Carolina LLanes Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público éste solicitó que se haga lugar al recurso formulado, declarando la nulidad del fallo su notoria arbitrariedad. Igualmente, la querella adhesiva.- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado —distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión"?.- En este punto, adelanto que el fallo dictado por la Alzada debe ser confirmado, con base en los siguientes fundamentos: Primeramente, es necesario explicar que en nuestro ordenamiento procesal penal la notificación de la resolución judicial -providencia, auto interlocutorio, sentencia- persigue finalidades primarias y elementales (publicidad para las partes; control regular y desenvolvimiento de la actividad procesal). Esto, garantiza a los sujetos intervinientes el conocimiento real y efectivo del contenido de la decisión y determina el punto de partida para computar los plazos dentro de los cuales se deben cumplir los actos procesales ordenados o deducir las impugnaciones correspondientes'.- El modo de practicar la notificación y su confección misma se halla determinado por una serie de formalidades, las cuales condicionan su validez y ante posibles irregularidades debe determinarse en qué radio afectó al incoado. Debe recordarse que no siempre tiene que ser declarada la nulidad del acto viciado; el principio que rige la materia exige, primero, utilizar todos los mecanismos para recuperarlo y ya cuando esto sea imposible, recién declararlo nulo. Por tanto, si la persona notificada se hubiera dado por enterada del contenido del acto Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales el Art. 256 de la Cons titución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios cont endrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basar las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." Existen dos tipos de plazos: a) los legales: establecidos expresamente por ley, los cuales serán per entorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad; b) los judiciales: señal ados por el juez, pero no discrecionalmente sino siempre en relación a las normas procesales expresas y con motivo de actos determinados (art. 129, CPP).
01 02 00. 123 CORTE SUPREMA DE USTICIA 心 EXPEDIENTE: "MP C/ PATRICIA FABIOLA ÁLVAREZ BENÍTEZ S/ HOMICIDIO COOR 123 3 diligenciado, surtirá desde entonces todos los efectos, como si se hubiera hecho con arreglo a la En cuanto a las reglas generales que rigen para las notificaciones tenemos las siguientes: STTEY La resolución recaída: 1. en audiencia oral queda notificada, inmediatamente, después de concluída la audiencia (art. 159, CPP) 4. Si el fallo fue redactado ese mismo día, el plazo para cumplir el acto procesal ordenado o interponer el recurso inicia en ese momento, razón por la cual las partes deben estar atentas para solicitar las copias de la resolución (regla general).!' s Cuando el juzgador advierte a los sujetos intervinientes que la redacción será diferida (regla excepcional) para dentro de uno, dos o más días, deberá dejar constancia en el acta de audiencia la fecha y hora en la cual tendrán que comparecer para que se enteren del contenido total de la decisión, momento en el cual empezará a correr el plazo para deducir los reclamos pertinentes, independientemente, de la presencia o no de los mismos; 2. tras un trámite escrito, queda debidamente notificada, cuando el interesado se hubiere dado por enterado de la diligencia notificada a través de formato papel, medios telemáticos o digitales, en cuyos casos el plazo empezará a correr desde el momento de la recepción de los mismos.- indiscutiblemente podríamos decir que la parte dispositiva resoluciones se notifica por su lectura al terminar la audiencia, por tanto, si el fallo fue redactado ese mismo día, los efectos de la notificación para interponer los recursos empiezan a computarse en ese momento, razón por la cual las partes deben estar atentas para solicitar las copias de la resolución. De tal manera, resulta evidente la extemporaneidad del recurso formulado por el agente fiscal, en razón de que la resolución fue dictada ese mismo día y la falta de notificación se debió a una desidia de la parte que no compareció a retirar copias para acceder a los fundamentos. En conclusión, habiéndose notificado el fallo en fecha 11 de febrero del 2021 en la propia audiencia, el recurso de apelación devino extemporáneo al ser presentado en fecha 26 de febrero del 2020. Por tanto, corresponde confirmar el AI N.° 162 del 21 de abril del 2021 dictado por el Art. 159. /'NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se notificarán por su lectura". Art. 856. ( "RESOLUCIÓN. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso... 8) sentenciará según el procedimiento abreviado... La lectura pública de la Abog. Karififarquestio nivira de suficiente y debida notificación" Secretaria Sin embargo, se ha instaurado en la práctica, diferir la decisión a cinco días o a plazos indefinido s inclusive Minerando los principios le inmediación, plaze Tazonable, derecho a la defensa, igualdad; realizando una prescripto en el art. 399 del C.P.P., referente al plazo para el dictamiento de la sentencia definitiva dispues aplica sólo cuan dictamiento de decisión propia la etapa de juicio oral. El cual tampoco constituye una regla, sino una excepción; ya que se suceden siblaciones complejas. Al parecer, los operadores confunden la "decisión" con el plución escrita", que, si bien puede ser materializada con posterioridad a la audiencia, la ante dicha, debe ser comunicada de inmediato. Luis Maria Benítez Riera nistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO اليم 9 Dra. Ma. Carolina Llanes O: Ministra'
Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Paraguarí por así corresponder a estricto derecho.- Opinión del Dr. Luis María Benítez Riera En cuanto la declaración de inadmisibilidad del recurso de la Fiscalía, declarada por el Tribunal de Apelación, esta ha sido incorrecta, pues del simple control de la nota al pie de la resolución 110 del 11 de febrero de 2021,se puede apreciar claramente que el Ministerio Público se ha dado por notificado en fecha 22 de febrero de 2021,y no procede la aplicación del art.159 del C.P.P., pues en el acta de la audiencia solo se hizo constar que se dio por terminado el acto, pero no que se notifica al agente fiscal de los fundamentos de la resolución respectiva fs.255 Vlto.- Este solo error ya es suficiente para disponer la nulidad del fallo de alzada,no obstante ello,esta circunstancia igualmente ha privado de la posibilidad de analizar el punto más controvertido, el de la declaración indagatoria para ver si el juez de garantías ha actuado conforme a la ley al disponer el sobreseimiento definitivo de los acusados en la presente causa; en tal sentido pasaré a exponer cuanto sigue,en virtud al art. 474 del C.P.P.- oportunidad de la audiencia preliminar, se ha objetado por parte de la defensa -incidente de por medio- la falta de oportunidad suficiente en la indagatoria previa antes de la acusación de los señores Paricia Fabiola Álvarez Benítez y Cesar Ariel Bogado Olmedo, no dándosele a sus representados -según los mismos- oportunidad suficiente. Sobre tal agravio, tenemos que tanto la Alzada como el juez de primera instancia han actuado erróneamente, no brindando los motivos adecuados que sustentan la decisión de dar curso favorable al incidente de Sobre tal aspecto, es absolutamente equivocada la apreciación del juez primigenio pues la interpretación adecuada es que, si la disposición normativa prescribe que se debe dar "la oportunidad suficiente" -al indiciado para declarar,esta se refiere precisamente a la posibilidad que se le debe brindar para prestar declaración, como derecho que tiene el ciudadano sujeto a un proceso, independientemente de que este haga o no uso del mismo.- Debo admitir que es obligación -por imperio de la ley- que -ya sea el Ministerio Público o el Juez- cite al indiciado, a fin de que brinde su versión sobre el hecho que se le atribuye, empero , este puede o no hacer uso de ese derecho, de acuerdo a la estrategia procesal que tenga previsto su representante para ejercer su defensa en el juicio.- En el presente caso, se ha llamado a declarar Patricia Fabiola Álvarez Benitez y Cesar Ariel Bogado Olmedo ante el fiscal interviniente a fin de prestar declaración indagatoria (art. 84 y sgtes. Del C.P.P.) y se puede notar claramente de todo lo relatado hasta aquí, que no se dan los motivos de nulidad indicados por los representantes de la defensa, y según se ve en todo el proceso,los indiciados fueron investigados, luego imputados, y finalmente acusados, actos para los cuales se le han dado todas las garantías del debido proceso.- No obstante la circunstancia apuntada por la defensa al sostener la nulidad de todo el proceso, lo cierto y concreto es que desde un inicio se hizo saber a los acusados la causa de su detención y procesamiento, de los derechos que le asisten,entre los que se encuentran el de 10
CORTE ) SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ PATRICIA FALA ÁLVAREZ BENÍTEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS" 20 但9 3 2024 designar un abogado de su confianza,o si prefiere, se le asignaba un representante de la Defensa Pública; se ha puesto a su disposición la carpeta Fiscal, así como del derecho que tiene de declarar o abstenerse de hacerlo.- El En estas circunstancias es imposible negar, que se le ha dado la "oportunidad suficiente" a los hoy acusados para que presten declaración indagatoria, al haberlos citado y hacerle saber, en dicha ocasión, el motivo de su procesamiento. En tal sentido, la declaración indagatoria en sí misma constituye un medio de defensa material —tal se mencionó- y la disposición estratégica de ello solo ocurre cuando la defensa lo cree conveniente, no objetándose en ningún momento previo al acto en sí mismo la falta de conocimiento de la incriminación, ni los hechos que la acusación les endilga. Entiéndase, los mismos tomaron conocimiento, fueron asistidos legalmente y decidieron actuar de acuerdo a la estrategia procesal que sus respectivas defensas le han aconsejado.- Al respecto, los comentarios sobre la Declaración del Imputado y la Asistencia del Defensor en el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, República Argentina, hacen referencia a la opinión al respecto de Claria Olmedo quien dice: "...con un enfoque técnico jurídico y sin descuidar las bases constitucionales, la declaración indagatoria puede ser conceptuada como el acto procesal ineludible de los primeros momentos de la investigación instructoria que la ley regula formalmente cuanto medio de defensa material del imputado, mediante el cual este se identifica, y previo a ser intimado de la imputación dirigida en su contra, expone libremente sobre el hecho ante el tribunal si se decide a hacerlo,o se dejará constancia de su negativa a declarar,derecho que se le hará conocer!!..." Por ello, los fundamentos de la defensa "...que el acusado no tuvo la oportunidad suficiente de declarar o que el mismo no tenía conocimiento de la causa por la que es procesado..." por sí mismos, no son suficientes para proclamar que hubo indefensión y que a su vez sea motivo de la declaración de nulidad.- En consecuencia,el Ministerio Público ha formulado la acusación dándole antes a los imputados, "la oportunidad suficiente", para prestar declaración, por tanto, la afirmación de que ha existido indefensión del mismo en el proceso, constituye una interpretación equivocada de los En tal sentido, la explicación efectuada por el magistrado en la audiencia preliminar y la confirmación del Tribunal de alzada de tal aspecto han sido equivocadas desde todo punto de vista y notoriamente infundadas, por tanto viciada. En síntesis, se ha hecho una fundamentación Abog. KarinnapaR sostenido ampliamente en doctrina como causa de invalidez de la sentencia. (La Secretar/andamentación sólo aparente equivale a la falta de motivación y determina su invalidez por arbitrariedad. Ello así, por cuanto las leyes exigen un razonamiento clayo, completo, coordinade entre los distintos argumentos y entre éstos y las Código Procesar ovincie de Córdoba, Comentado, Anotado 3 Jost Luis Tomo I.pte 319 y sgtes. 11 Luis Marja Benítez Riera Mipistro Dr. Manuel Defacio Ramírez Canara. MaNCarolina Llanes O. MINISTRO Ministra
conclusiones, apoyado en los elementos de autos y en las normas jurídicas vigentes, de manera que sin dificultad se advierta una correcta valoración de la prueba para obtener los elementos de hecho,y una adecuada elección de la ley para obtener su encuadramiento jurídico (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV: La actividad procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, pág.295), exigencia que no se ha visto satisfecha en el pronunciamiento en trato.). Que en virtud a lo reseñado se puede afirmar que habiendo cometido errores tanto primera instancia como -Cámara- en el dictado de resoluciones viciadas; insuficientes -al no haber fundado su fallo consecuente a la ley omitiendo la obligación argumentativa según lo que dispone la competencia que le asignan todas las normas previamente citadas, han equivocado su razonamiento en la presente causa. Entonces se puede afirmar que esto justifica la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas en esta causa, autos interlocutorios N° 162 del 21 de abril de 2021 y 110 del 11 de febrero de 2021, esto fundado en el Art.165 y sgtes (C.P.P.). Así, ante tales errores detectados,notando que la corrección del fallo debe ser realizada en instancia inferior en virtud a la norma contenida en el Art.473 del C.P.P.,la presente causa debe se r reenviada a otro juez de garantías, según todo lo expuesto precedentemente.- Doy mi voto entonces, porque se haga lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la fiscalía y la querella adhesiva, y que, sean anulados los autos interlocutorios N ° 162 del 21 de abril de 2021 y 110 del 11 de febrero de 2021,con el consecuente reenvío de la causa a otro juez de garantías para lo que hubiere lugar en derecho. Es mi voto.- Opinión del Dr. Manuel Ramírez Candia Del análisis del Primer Agravio del Recurso de Casación, interpuesto por el representante del Ministerio Público,se desprende que impugna la declaración de inadmisibilidad del Recurso de Apelación General que fuera interpuesto por su parte, en contra del A.I. N° 110 de fecha 11 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantias de la ciudad de Carapegda,en base a la supuesta extemporaneidad al momento de la interposición de la citada apelación. Fundamenta este agravio,sosteniendo que dicho plazo debe ser computado, a partir de la efectiva notificación del fallo impugnado,situación que se habría producido recién en fecha 22 de febrero de 2021.- Señala el recurrente que el Tribunal de Apelación ha declarado inadmisible el recurso, omitiendo considerar que el citado A.l. fue efectivamente notificado a su parte, en fecha 22 de febrero de 2021, conforme constancia obrante a fs. 267 vlto. del expediente judicial, labrada por la propia Actuaria Judicial, momento en el que accedió a copias de la mencionada resolución, e interpuso el correspondiente recurso dentro del plazo señalado en el Art. 462 del CPP'? - Artículo 462 INTERPOSICIÓN.El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días. Cuando el tri bunal de apelaciones tenga su sede en un lugar distinto al de radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán,en el escrito de interposición,nuevo domicilio, procesal. Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar. 12
CORTE SUPREMA PRUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ PATRICIA FABIOLA ÁLVAREZ BENÍTEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS" (0261 -01-2024 De la lectura de las constancias obrantes en el expediente judicial,se pueden afirmar las siguientes circunstancias que seguidamente enumeramos,a efecto de comprender la situación de hecho suscitada:- 91/51 1 r fecha 11 de febrero de 2021 se realiza la Audiencia preliminar, según Acta obrante de fs. 252 a fs.255 vlto. deautos,que concluye luego de una breve declaración de uno de los imputados, con el siguiente párrafo: "Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del contenido del Acta, firmando los comparecientes con S.S. todo por ante mí que certifico", sin señalar lugar y fecha de la lectura de la resolución respectiva.- 2) A fs. 256 a 267 vlto. de autos, obra el A.I. N° 110, de fecha 11 de febrero de 2021,del Juzgado Penal de Garantías de Carapeguá, con sello de Estadística Penal de la ciudad de Paraguarí de fecha 17 de febrero de 2021, ordena en su Apartado 7 la notificación, sin especificar la forma en que se practicará la misma.- 3) En fecha 16 de febrero, escrito mediante se notifica la querella adhesiva, obrante a fs.270, en la que consta la siguiente afirmación: "Que, por el presente escrito vengo a darme por notificada del A.I. N° 110 de fecha 11 de febrero de 2021. Asimismo solicito copias autenticadas de la mencionada resolución judicial", con el correspondiente sello de cargo que otorga fecha cierta al acto. En esa misma fecha 16 de febrero de 2021, el Juzgado de Garantías, dicta un proveído, obrante a fs. 271 de autos, que entre otras cuestiones dispone: "Atento al......y al escri to presentado por la Querellante Adhesiva..... téngase por notificada del A.I. N° 110 de fecha 1l de febrero de 2021 conforme al escrito presentado".- 4) En fecha 22 de febrero de 2021,se notifica el representante del Ministerio Público,según constancia obrante a fs. 267 vlto., que señala: "Nota: En fecha veintidós de febrero de 2021 siendo las 8:40 horas se da por notificado del Acta y de/A.L.N° 110 de fecha 1l de febrero de 2021. Conste". Dicha Nota cuenta con la firma de la Actuaria Judicial Abg. Evelina Ojeda Silva.- 5) En fecha 24 de febrero de 2021 se notifica la defensa técnica de la imputada Patricia Fabiola Alvaréz, según constancia obrante a fs. 273 de autos que indica: "Nota. En fecha 24 de febrero de 2021 siendo las 8 horas con cuarenta y dos minutos el Abg. Ricardo Riveros se da por notificado del A.I. N° 110 de fecha 11 de febrero de 2021. Conste". Dicha Nota cuenta con la firma de la Actuaria Judicial Abg.Evelina Ojeda Silva.- Abog. Karinna Pehondircunstancias expuestas precedentemente permiten inferir que la resolución no ha sido Secretarificada al concluir la audiencia, ni se ha citado a la lectura de la misma con sus fundament os, de manera tal a permitir la interposición de los recursos respectivos para las partes que se sintier an monolonado interlocutorio.Han sido las partes quienes se han acercado al Juzgado en las fechas que han estimado prudente, a falta de citación para interiorizarse del contenido de la resolación, por to que corresponde dar como fecha cierta de la notificación al Ministerio Público la 22 de febrero de 2021. Esta situación era así entendida por el Juzgado Luis María Benítez Riera Ministrol 13 Dr. Maner Deis Panie Sa, Ma Carotina Lianes 0. MINISTRO Ministra
Penal de Garantías, que en situaciones similares (notificación de la querella adhesiva y a la defensa de la imputada Patricia Fabiola Álvarez) en forma expresa las tuvo por notificadas a partir de la presentación del escrito respectivo y no desde la fecha de realización de la audiencia.- En precedentes de la Sala Penal (Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 12 de marzo del 2.018 y Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 1 de febrero del 2.019), se estableció que el plazo para recurrir un fallo se debe contar a partir de la notificación de la resolución objeto de recurso ,y no desde la fecha de la Audiencia(salvo que en ella se haya recibido copia con los fundamentos del fallo), porque "tanto la lectura como la entrega de copias a las partes constituyen elementos razonables para inferir que los destinatarios han reunido el conocimiento íntegro de los fundamentos jurídicos de los fallos".- La Sala Penal ha dejado sentado el criterio de que la finalidad de la notificación es proporcionar a sus destinatarios el conocimiento real y efectivo sobre el contenido de una resolución judicial, y además determina el punto de partida para computar los plazos dentro de los cuales corresponde cumplir el acto o actos procesales ordenados o bien deducir las impugnaciones admisibles respecto de la resolución judicial de que se trate.- El fallo del Tribunal de Apelación recurrido en casación contradice la normativa prevista en el Art. 155 del Código Procesal Penal', que expresa: "La notificación de la resolución se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado bajo constancia de la recepción". Lo trascendental es el efectivo conocimiento del contenido de la resolución con sus fundamentos por las partes intervinientes, a efecto de garantizar el derecho al recurso, evitando situaciones de indefensión. Sumado a lo expuesto, cualquier sanción procesal que conlleve el cercenamiento de facultades procesales conferidas a las partes, solo puede aplicarse en forma restrictiva, conforme a la normativa del Art. 10 del CPP20.- En definitiva, plazo para promover los recursos debe computarse a partir de la notificación de la resolución con la entrega de copias pues con dicha modalidad de la notificación establecida en el Art. 155 del C.P.P., los intervinientes toman conocimiento de los fundamentos de la sentencia para ejercer su derecho recursivo.- Este argumento resulta suficiente para considerar PROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal interviniente,en contra del del A.I. N° 162 del 21 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Paraguarí. La consecuencia lógica de esta posición es la remisión a un nuevo Tribunal, a efecto que examine el recurso de apelación "Recurso Extraordinario de Casacion Interpuesto Por el Abogado Roberti Ariel Cardozo González en la Causa Sergio Alfredo Olmedo Galeano S/Supuesto Hecho Punible Contra el Patrimonio de las Personas Apropiac ión" Identificación No 2054/2.010". (Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 12 de marzo del 2.018).- "CAUSA PENAL N° 01-01-02-22-2013-881.Gerardo Adolfo Paschen Rodriguez S/Apropiación" (Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 1° de febrero del 2.019). Artículo 155. FORMA DE LA NOTIFICACION. La notificación de una resolución se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado,bajo constancia de la recepción. Cuando las partes lo hayan acept ado o solicitado se les notificará por medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio de comunicación eficaz,en cuyo caso el plazo comenzará a correr a partir de su recepción, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión . Podrán utilizarse otros medios de notificación que la Corte Suprema de Justicia autorice, siempre que no causen indefensión; se preferirá, en todo caso,aquella forma que el interesado haya aceptado o sugerido. Artículo 10.INTERPRETACIÓN. Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejerc icio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivament e. La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el eje rcicio de sus derechos y facultades. 14
01 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA الزين EXPEDIENTE: "MP C/ PATRICIA FABIOLA ÁLVAREZ BENÍTEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS" 991 interpuesto por el Agente Fiscal interviniente. Sin embargo, en este caso corresponde el examen de otro agravio considerado admisible, debido a que ha fundamentado correctamente la casación: Como segundo agravio de su recurso de casación, el Ministerio Público expone que el Tribunal de Apelación ha efectuado únicamente una breve alusión a la vulneración del Art. 86 del CPP2!, sin efectuar un análisis de la situación planteada a efecto de encuadrarla en la normativa supuestamente vulnerada, en violación a las disposiciones del Art. 256 de la Constitución y el Art. 125 del C.P.P2. Sostiene el recurrente que en la situación planteada no ha concurrido una violación al derecho a la defensa, habiendo el acto de declaración de imputado cumplido su finalidad de brindar una oportunidad de declarar sobre los hechos que fueran objeto de imputación debidamente conocidos con anterioridad por los imputados, por lo que no procede la nulidad absoluta de los mismos. Sostiene además, que no se trata de un caso de denegación de intervención, asistencia o representación del imputado,afirmando que el acta de declaración de imputado contiene el mismo relato fáctico e idéntica calificación jurídica de la imputación y la acusación,por lo que existe congruencia entre las mismas, concluyendo que no ha existido conculcación al derecho a la defensa. - Corresponde en consecuencia, establecer la veracidad de las afirmaciones del recurrente sobre este punto, y al respecto se constata que en fecha 16 de abril de 2019, se produce la muerte de NATALIA CONCEPCIÓN OCAMPOS SOSA,a consecuencia de un supuesto choque a la motocicleta en la que se desplazaba a la altura del Km 86 de la Ruta 1 con dirección sur,con posterioridad a la caída de la motocicleta habría sido arrollada por el automóvil supuestamente conducido por PATRICIA FABIOLA ÁLVAREZ BENÍTEZ, causándole la muerte. Supuestamente la conductora del automóvil se habría ausentado del lugar sin prestar socorro. Posteriormente, CESAR ARIEL BOGARIN OLMEDO, quien seria concubino de PATRICIA ÁLVAREZ, habría trasladado el automóvil a la ciudad de Ybycuí, a efecto de la reparación de la chapería del mismo.- En fecha 18 de abril de 2019,el Juzgado Penal de Garantías de Carapeguá,tiene por recibido el Acta de Imputación, señalando la audiencia prevista en el Art. 242 del CPP, para Articulo 86.ADVERTENCIAS PRELIMINARES.Al comentar la audiencia,el funcionario competente que reciba Abog. KarinandagAa comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un re sumen del contenido de Secretariamentos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reu nidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración.se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales. ARTÍCULO 256 - DE LA FORMA DE LOS JUICIOS Los juicios podrán ser orales y públicos,en la forma y en medida que la ley determine. Toda/sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral ser TACIÓN.Las seatencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara : precisa fundamentacion de po del r/ La fundamentaria e irisra os o o dinero errores ar la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimie prención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. 15 Luis Maria Bonitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra Ma Carolipa Llanes O. Ministra
CESAR ARIEL BOGARIN OLMEDO, a la vez que declara la rebeldía de PATRICIA FABIOLA ALVAREZ BENITEZ.- Respecto al imputado CESAR ARIEL BOGARIN OLMEDO, el mismo fue convocado a efectuar su Declaración de Imputado en fecha 18 de abril de 2019, acompañado por su defensora técnica MARGARITA CALVETTE RAMÍREZ, en dicha acta consta textualmente las siguientes afirmaciones,suscriptas por el Fiscal, el imputado y la defensa técnica: "...Se le hace saber el objeto del acto que se le atribuye: "HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA-HOMICIDIO CULPOSO-OMISIÓN DE AUXILIO; C/LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL Y C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS OTROS DERECHOS PATRIMONIALES-OBSTRUCCIÓN AL RESARCIMIENTO POR DAÑOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO; "...haber impedido que otra persona (PATRICIA FABIOLA ALVAREZ BENITEZ) sea sometida a una medida por un hecho antijurídico,tras haber cometido un accidente de transito con derivación fatal siendo la victima del mismo NATALIA CONCEPCION OCAMPO SOSA, y posterior al hecho haber huido del lugar, sin brindar ayuda necesaria a la víctima".- Manifiesta estar enterado del mismo, del hecho punible que se le atribuye, así como de los elementos de prueba de que se disponen y habiéndose puesto a disposición del denunciado y su defensa todas las actuaciones reunidas hasta el momento, se le informa acerca: DE SU DERECHO A ABSTENERSE A DECLARAR Y DE QUE EN CASO DE NEGATIVA, NO SERÁ UTILIZADA EN SU CONTRA, ASÍ COMO TAMBIÉN SUS DEMAS DERECHOS PROCESALES(ART.86 C.P.P.)". Respecto a la imputada PATRICIA FABIOLA ALVAREZ BENITEZ, la misma compareció a efectuar su Declaración de Imputada en fecha 30 de abril de 2019, acompañada por su defensor técnico WILSON RODOLFO BAEZ SANABRIA, en dicha acta consta textualmente las siguientes afirmaciones,suscriptas por el Fiscal, la imputada y la defensa técnica: "...Acto seguido, enterado del objeto y del hecho que se le atribuye, "haber provocado la muerte de una persona,manejando imprudentemente un vehículo automotor, no prestar auxilio pudiendo hacerlo sin riesgo personal y encontrándose involucrada en un accidente de tránsito se ausentó del lugar sin proveer sus datos personales y de su vehículo automotor", así como de los elementos de prueba de que se disponen, informándosele acerca DE SU DERECHO A ABSTENERSE A DECLARAR Y DE QUE EN CASO DE NEGATIVA,NO SERÁ UTILIZADA EN SU CONTRA, ASÍ COMO TAMBIÉN SUS DEMÁS DERECHOS PROCESALES (ART.86 C.P.P.), manifiesta que se da por notificada del hecho punible que se le atribuye y que se ABSTIENE de declarar haciendo uso de sus derechos procesales y constitucionales y solicita copia simple de la carpeta fiscal".- Corresponde reiterar la postura asumida, a efecto de considerar satisfecha la concurrencia de una "Oportunidad Suficiente" para el ejercicio de la defensa material por el imputado mediante su declaración, señalada en el A.I. N° 1183 del 9 de octubre de 2020, recaído en los autos caratulados "Andrea Corazza S/Supuesto Hecho Punible Contra el Estado Civil, el Matrimonio y la Familia (Violencia Familiar)", donde entre se ha considerado: "El recurrente refiere que, en los fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia se estableció que: a) "la falta de declaración indagatoria en la etapa investigativa es relevante siempre que implique un cercenamiento a las posibilidades de ejercicio del derecho a la defensa" (AyS N° 1181/08), b) al señalar audiencia y notificar correcta y personalmente al imputado acerca de la citación a una declaración indagatoria ya se cumple con el requisito de "dar oportunidad suficiente a al procesado para que 16
CORTE SUPREMA S DE USTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ PATRICIA FABIOLA ÁLVAREZ BENÍTEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS" H80 ejerza su defensa material a través de su declaración indagatoria" (AyS N° 358/09) y c) "Se puede ver que la norma exige que se dé oportunidad suficiente de declarar antes de la acusación, y por las fechas obrantes en los actos detallados arriba, se ve que esto fue cabalmente cumplido, en la primera señalada. El carácter de la abstención formulada en la declaración indagatoria por el imputado es lisa y llana, y con solo una vez que se haya dado la oportunidad,es suficiente para cubrir la norma expresada, no es imperativo hacerlo tantas veces hasta que el reo decida declarar,puesto que la obligación del Estado radica en darle la oportunidad para que el mismo pueda ejercitar su derecho, si él prefiere no ejercitarlo teniendo la oportunidad,no es posible obligarle en sentido contrario". (AyS N° 60/11 y AyS N° 955/11)..." "...lo que se entiende por "oportunidad suficiente" debe ser determinado en cada caso según las particularidades propias del mismo. No se puede dar el mismo efecto a la notificación realizada personalmente a un procesado que se halla con libertad ambulatoria que a otro privado de su libertad debido a que: en el primer caso, depende de él asistir o no con lo que con la notificación de la audiencia en la que se describe el hecho imputado, el ministerio público ya cumple la obligación de brindar suficiente oportunidad;y en el segundo caso aun cuando se notifique la audiencia con la descripción del hecho atribuido, la comparecencia depende de un factor extemo que es el traslado por parte de las autoridades penitenciarias al lugar en el que se debe prestar la declaración,por lo que, la simple notificación de la audiencia, no se puede considerar como la oportunidad suficiente que exige el Art 350 del Código Procesal Penal...". La declaración de imputado a efecto de su validez,conlleva aparte de los requisitos señalados en el citado fallo, la concurrencia de: la comunicación detallada del supuesto de hecho objeto de imputación,así como el contenido de las actuaciones reunidas hasta ese momento. Esta exigencia, por un lado no puede ser reemplazada por la calificación legal que no describa el hecho, pero por otro lado, no implica una transcripción completa del relato fáctico del hecho imputado, que de esta manera prolongaría sin sentido práctico el acta de declaración especialmente en hechos punibles complejos. A efecto del cumplimiento de este requisito, basta con la constancia del conocimiento del hecho imputado, con la enunciación de un resumen del mismo y la puesta a disposición del imputado y su defensa de las piezas procesales producidas hasta el momento de la citada declaración.- Abog. Karinga Pendiente caso, se visualiza que CESAR ARIEL BOGARIN OLMEDO, fue Sompanando por su defensora técnica MARGARITA CALVETTE RAMIREZ, se le hizo saber el objeto de la conducta que se le atribuye,ha manifestado haberse enterado del hecho que se le altibuye y de los etementos de convicción que se disponen que se han puesto a disposición del imputado y su defensa. Verificándose que ha firmado el imputado junto con su defensora en señal de conformidad conel contenido del acta (Ver fs 16/18).- Asimismo,a/fs 82 ,ma sido agregada la declaración de la imputada PATRICIA FABIOLA ALVAREZ BENIT compañada de su defensa técnica a cargo del Abogado WILSON RODOLFO BAEZ BANABRIA, donde se constata que ha sido enterada del objeto del hecho que Luis María Berliez Riera Ministre 17 Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
se le atribuye, que es sintetizado en el acta, ha manifestado haber sido informada de los elementos de convicción que se dispone y de haberse notificado del hecho punible que se le atribuye. También ha firmado la imputada junto con su defensor en señal de conformidad con el contenido del acta.- Por los motivos expuestos precedentemente,me adhiero a la solución propuesta por el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por considerar que corresponde la anulación del A.I. N° 162 del 21 de abril de 2021,dictado por el Tribunal de Apelaciones de Paraguarí y; en aplicación de la normativa de los Arts. 474 y 480 del CPP2, por decisión directa anular el A.I. N° 110 del 11 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Garantías de Carapeguá, con el consecuente reenvío de la causa a otro Juzgado de Garantías para la prosecución de los trámites en la presente causa. Es mi voto.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,- RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la querella adhesiva Elida De Jesús Sosa de Ocampo bajo patrocinio del Abg. Justino Ramírez contra el AI N.° 162 del 21 de abril del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-__- 2. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Darío Baudelio Villagra Flores contra el AI N.° 162 del 21 de abril del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción iudicial de Paraguarí, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3. ANULAR el 1 AT N.° 162 del 21 de abril del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunser oción judicial de Paraguarí; y por decisión directa ANULAR el A.I. N° 110 del 11 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado de Garantías de Carapeguá, con el consecuchte reenvio de la causa a opto Juzgado de Garantias para la prosecución de los trámites en la presente causa.- 5. ANOTAR, registrar y notifican Ante mí: 2200道 AUDICIAL نداة JUDICIAL R sos Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Vaul Ma. Carolina Llanes U. Ministra Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal,o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuexo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver,directamente, sin reenvío. Articulo 480.TRAMITE Y RESOLUCIÓN.El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes domo máximo, en todos los casos. Abog. Karinna Penoni Secretarla 18
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