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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «LIZA CLAUDELINA COLMAN MARTÍNEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Expte. CSJ N°: 186. Folio 12. Año: 2023». - AUTO INTERLOCUTORIO N°. 020 Asunción, 29 de diciembie de 2023.- HEDE VISTO: El expediente y el informe de la actuaria obrante a Es. 68; ADIS 2 CONSIDERANDO: Foque Lopez OPINIÓN DE LA MINISTRA, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES CAMPOS DIJO: Que, de las constancias de autos surge que, en fecha 6 de octubre de 2022, el representante de la parte demandada, Abg. José Ramón Álvarez interpuso recurso de apelación y nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N°: 15 de fecha 16 de setiembre de 2022 y por proveído de fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay concedió el recurso interpuesto, libremente y con efecto suspensivo. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria También en fecha 6 de octubre de 2022, la parte actora, Sra. LIZA CLAUDELINA COLMAN MARTINEZ interpuso recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N°: 15 de fecha 16 de setiembre de 2022. Dicho recurso fue rechazado por Acuerdo y Sentencia N°: 15 (bis) de fecha 21 de octubre de 2022. Después, en fecha 8 de noviembre de 2022, la Sra. LIZA CLAUDELINA COLMAN MARTINEZ interpuso recurso de apelación contra las dos resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, el recurso fue concedido por proveido de fecha 2 de/diciembre de 2022, libremente y con efecto suspensivo. - La actuaria informó en fecha 28 de agosto de 2023: "SEÑORA MINISTRA: Informo a V.E que entrelación e los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante de la parte demandada, Abogado Jose Ramón Álvarez, el último acto proceral idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de Luis Maria Boniez Hiera Minista Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi 1 MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fecha 3 de mayo de 2023, obrante a foja 57. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 3 de mayo de 2023, al 3 de agosto de 2023. Es mi informe". - El artículo 175 del Código Procesal Civil dispone: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", es por elio que, conforme a la norma trascripta, procedemos al estudio del expediente a tin de verificar si efectivamente transcurrió el plazo de ley. En el caso de autos, los recursos de nulidad y apelación fueron interpuestos por la parte actora y demandada contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunseripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, empero, soio la parte actora impulsó el procedimiento. Sobre el punto, el Art. 418 del CPC hace referencia a la pluralidad de apelantes al decir: "Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución; sus recursos se sustanciarán por separado" El Art. 173 del CPC reza: "El plazo se computará desde la fecha de la itima petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o saspendido pur acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal.". Igualmente, el Art. 174 del mismo cuerpo legal dice: "La caducidad se opere de derecho, por ei transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni pür acuerdo de las partes". -_ Es así que, ciertamente transcurrió el plazo de ley para quedar operada la caducidad de los recursos interpuestos por el representante de la parte demandada, Abg. José Ramón Álvarez contra el Acuerdo y Sentencia N°: 15 de fecha 16 de setiembre de 2022, ya que no presentó sus agravios en tiempo oportuno, sin que ello interfiera en la sustanciación del recurso interpuesto por la parte actora. En relación a las costas, deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi ote. - OPINIÓN DEL MINISTRO, DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por compartir los mismos 2
25 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «LIZA CLAUDELINA COLMAN MARTINEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANÍES POR 02 103 10,05 DESPIDO INJUSTIFICADO. Expte. CSJ N°: 186. 腳 RECIRUD Folio 12. Año: 2023». - ESTADISTIE -01-2024 AUTO INTERLOCUTORIO N°...820 "unidastenos expuestos, no ubstant ello, me permito agreçar lo siguiente. De la lectura de autos, se constata que la señora LIZA CLAUDELINA COLMÁN MARTINEZ -parte actora- dio cumplimiento al impulso procesal de los recursos interpuestos por su parte, por lo que corresponde llamar "autos para resolver" a los mismos. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Para resolver la cuestión planteada, corresponde realizar un breve resumen de las últimas actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que - Por providencia de fecha 03 de mayo de 2023 (fs. 57), la Presidenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó "Autos" para que los recurrentes puedan presentar sus respectivos fundamentos en esta instancia; - En fecha 22 de junio de 2023, la accionante, Liza Claudelina Colmán Martínez, presentó su escrito de expresión de agravios (fs. 58/61); - Por providencia del 03 de julio de 2023 (fs. 62) se dispuso el traslado a la adversa del escrito de expresión de agravios presentado por la accionante;- - Por cédula de notificación de fecha 04 de agosto de 2023, agregada a fs. 64, se notificó a la parte demandada del proveído de fecha 03/07/23; - En fecha 17 de agosto de 2023, el Abg. José Ramón Alvarez, en representación de la parte demandada, contestó el traslado (fs. 65/67); - En fecha 28 de agosto de 2023, se dictó el proveído de tener por contestado el traslado (fs. 68);- - Finalmente, a fs. 68 la Actuaria de Judicial IV, de la Sala Penal de la C.S.J., informó con relación a o recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada que no impulso procesal desde el 03 de mayo de 2023 Realizado tecuento de las actuaciones, corresponde verifi caducidad de esia instancia, y si afecta a todo el procesore sol Luis María enfiez Fiera histro M si operó la uno de los Quel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 3 Secretarla
recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución. Al respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución.- La principal controversia se produce cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso. Para dar solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando qué se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablär de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso. Si se acepta la posición que existe una instancia para cada recurse, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los siguientes párrafos, resulta inaceptable. Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dento de cada grado jurisdicional. El autor Lino Enrique Palácios explica: "Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidentai del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pág. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir qué para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98.- 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 JUICIO: «LIZA CLAUDELINA COLMAN MARTÍNEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN • Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Expte. CSJ N°: 186. Folio 12. Año: 2023». 22/23 2024 195.02 AUTO INTERLOCUTORIO N°...820 E= Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que vita instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una a atiene saducida juicia, en e mede emender que cada pare posea una finlancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instarcia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido.- Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia, el art. 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: "el impulso del procedimento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal.- Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátesele la primera o de de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes multiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptible de fracciongrse con base en el número de sujeios que actúan en una misma posición 1e crie como apodo papandato por came, a que a instancia milite. pe suspende o se interrumpe para todas las partes". (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, fAlitorial Astrea. Año 2003, pág. 379).- Luis May Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Carolina Llanes O. Ministra 5 Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Finalmente, respecto al art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partos apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación niencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, no corresponde declarar la caducidad de esta instancia, pues entre las actuaciones de las partes no ha transcurrido el plazo de meses, considerando que la actuación de cada récurrente impulsa el proceso y beneficia al otro recurrente.- En efecto, desde el dictado de la providencia de "Autos", de fecha 03 de mayo de 2023 (fs. 57), hasía la presentación del informe de la Actuaria en fecha 28 de agosto de 2023 (fs. 68), se verifican sucesivas actuaciones que fueron realizadas por las partes: a fs. 58/61 de autos, la Sra. Liza Claudelina Colmán (accionante) presentó su escrito de expresión de agravios; a is. 65/67, el Abg. Jose Rainón Álvarez, en representación de la Municipalidad de Concepción (demandada). contestó el trasiado; así también la Presidenta de la Sala Penal dictó la providencia de téngase por contestado el traslado de la expresión de agravios (is. 68), todas estas actuaciones impulsan sucesivamente el proceso en esta instancia, por lo qãe no existió inactividad de las partes por el plazo que dispone la ley (3 meses), estando pendiente la fundamentación del recurso interpuesto por la parte demandada, que cuenta con 3 meses para realizar dicha actuación desde el último impulso procesal.... Por consiguiente, teniendo en cuenta que la instancia es única e indivisibie. y que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recurses, sino a toda la instancia, no existiendo inactividad entre las actuaciones por el plazo que dispone la ley, NO CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia. Igualmente, corresponde ordenar la prosecución de los trámites pendienies instancia recursiva. Es mi voti. POR TANTO, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «LIZA CLAUDELINA COLMAN MARTÍNEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Expte. CSJ N°: 186. Folio 12. Año: 2023». AUTO INTERLOCUTORIO N°...820 02 03104105/05 SALA PENAL, RESUELVE: 0-1 DECLARAR OPERADA la caducidad de los recursos de nulidad y "apelación interpuestos por el representante de la parte demandada, Abg. José Ramón TE Si VAN Alvarez contra el Acuerdo y Sentencia N°: 15 de fecha 16 de setiembre de 2022, 4ftatta por el Tribunal Electorai y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción judicial de Concepción y Alto Paraguay. - 2- COSTAS a la parte demandada y apelante. 3-AUTOS PARA RESOLVER el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Sra. LIZA OIAUDELINA COLMAN MARTINEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. - 4-ANOTAR, registrar y notificar:- Luis María Benitez Riera Mirastro ANTE MÍ: Clam Carolina Ltanes O. Abg. Norme Bomingue secretaria 4o Dr. Manuel Dejess Ramírez Candi MINISTRO NICIAL SECRETARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. JUSTICIA
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