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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA N° 473/2021: RECUSACIÓN EN PAUL HELLMERS DOS SANTOS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA.- A.I. N°. 810- Asunción, 29 de Drovembre de 2023 12-2023 29 VISTA: la recusación deducida por el Abg. CARLOS MARECOS, Abogado de la matricula, en nombre y representación de la persona jurídica TERMINAL OCCIDENTAL S.A., contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de SCentral Dres. Oscar Rodriguez Kennedy y Fabriciano Villalba; y.- CONSIDERANDO: Que, se presenta el citado profesional a promover recusación contra los Magistrados Oscar Rodriguez Kennedy y Fabriciano Villalba, alegando que los mismos han preopinado sobre la concesión de las medidas cautelares de carácter real al momento de resolver la recusación contra el Juez Penal de Garantías de Luque Nelson Romero, incursa sus argumentos dentro de lo previsto en el art. 50 inc. 10) y 13) del C.P.P.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera quepeligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, en innumerables fallos se ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 incs. 10) y 13) del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro;... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba ertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará faltaprofesional grave." Geskr M. Diagl Juyghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Ab:, "as: Serr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant MINISTRO
En cuanto al objeto de debate, de la lectura del auto interlocutorio N° 261 de fecha 23 de mayo de 2023 que es el medio probatorio ofrecido por el recusante, se aprecia que no existe pre-opinión alguna; si bien, el impugnante alega que los citados miembros recusados en dicha resolución dijeron que mediando sentencia condenatoria únicamente se puede conceder las medidas de carácter real previstas en el art. 260 del C.P.P., esto no condice con la realidad, ya que al verificar la resolución en su conjunto y no de manera aislada como hicieron los recusantes, se aprecia que los miembros del Tribunal mencionan que esto se da en los juicios puramente civiles, justamente, tomando en cuenta ese argumento hacen lugar a la recusación contra el Juez Romero.- Por lo tanto, la pre-opinión alegada por el recusante no se configura como tal, debido a que en ningún momento se han expedido sobre el fondo del hecho o en su defecto sobre el fondo de una cuestión que tengan actualmente pendiente de resolución, debemos recordar que las opiniones deben ser emitidas con anterioridad a una cuestión que ya les fuera sometida a estudio y que aún no hayan resuelto.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, conforme a los argumentos expuestos precedentemente.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: 1-Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación en contra del Magistrado Oscar Rodriguez Kennedy, puesto que este ya no es miembro integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, ya que por Res. N 10649 de fecha 14 de noviembre del 2023, la Corte Suprema de Justicia dispuso que el citado magistrado integre el Tribunal de Apelación en la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central- 2-Asi también, corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Carlos Marecos, contra el Magistrado Fabriciano Vilalba Martínez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Dpto, Central, por los siguientes motivos:- 3-La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo en la misma causa"- 4-Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P, sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P...-
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA N° 473/2021: RECUSACION | EN PAUL HELLMERS DOS SANTOS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA.- 1212-2823 Efectivamente, el articulo 50 numeral 10 C.P.P, se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- 6-Con respecto a la causal del numeral 6, se infiere que la misma no se configura en este caso en particular, ya que si bien el Magistrado Fabriciano Villalba Martínez ha intervenido anteriormente en la presente causa al dictar el A.I. N° 261 de fecha 16 de mayo del 2023, pero lo ha hecho rechazando la recusación contra el Magistrado Nelson Ramón Romero Rodriguez, Juez del Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la Ciudad de Luque; y en ese sentido, se puede inferir que el Magistrado Fabriciano Villalba ha estudiado una cuestión meramente incidental, sin haberse expedido sobre el fondo de la cuestión, por lo que no se configura la causal de intervención previa del numeral mencionado.- 7- Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6 de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia del recusado se encuentren afectadas, más bien basa su recusación en el desacuerdo con lo resuelto por el miembro recusado, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación del miembro del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS Comparto los fundamentos del voto emitido por el Ministro Santander por considerar que las circunstancias expuestas por el recusante no son viables dar curso favorable al apartamiento de los Magistrados recusados
Con respecto al Inc. 10) del Art. 50 CPP, y tal como lo sostiene el preopinante, las opiniones deben ser emitidas con anterioridad a una cuestión que ya les fuera sometida a estudio y que aún no hayan resuelto. En el caso los Magistrados se avocaron a resolver una recusación promovida contra el Juez Penal de Garantías, ninguna cuestión de fondo En cuanto al Inciso 13) también invocado, dicha causal exige la concurrencia de un "motivo grave" que afecte la imparcialidad o independencia del Magistrado, esto es una situación concreta que no está prevista en las 12 situaciones anteriores previstas en el Art. 50 del CPP, que genere "en el juzgador" un estado erocional que afecte su imparcialidad o independencia y que le obligue a separarse de un caso determinado. En ese sentido, el motivo invocado -al ser negado por los Magistrados recusados- debe ser sustentado con elementos concretos que demuestren irrefutablemente la sostenido, esto es un motivo o situación precisa y determinada que indique la afectación grave de imparcialidad e independencia de los mismos; el que de acuerdo a lo manifestado por el recusante y la copia de resolución acompañada, así como lo argumentado principalmente por los Magistrados en su informe respetivo de fs. 30 al 32 de autos, se halla claramente ausente en el presente caso. Por lo tanto, al recusante se ha limitado en invocar dicha causal pero no ha motivado ni acreditado la pretensión como es debido En tales condiciones, considero que deviene improcedente la recusación planteada por el recusante contra los Magistrados Oscar Rodriguez Kennedy y Fabriziano Villalba, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Es mi Opinión POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la recusación deducida por el Abg. CARLOS MARECOS, Abogado de la matrícula, en nombre y representación de la persona jurídica TERMINAL OCCIDENTAL S.A., contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de Central Dres. Oscar Rodríguez Kennedy y Fabriciano Villalba, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Sunghanns MMiniets CSJ. Ab ricar Peroni Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO DER AUDICTAR •L714 JEADLO CiA RTE SURE MA DE
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