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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARCELO EDUARDO SANCHEZ QUINTANA C/ RES. N° 65/2021 DEL 25 DE ENERO Y OTRA, DICT. POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA-MJ" EXPTE. N° 109/21.- 2 102 A.I. N° ..81S .... RECE! ESTADISTIEA CIVIL - 2-01- 2024 Asunción, 29 de diciembil de 2023.- Vistos: recursos de apelación y nulidad el Abg. Juan Rafael Caballero -Procurador Generati Procuradora la República- y la Abg. María José Barreiro - Delegada-, contra el A.I. N° 787 de fecha 20 de julio 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Abig. Norma Domingues Secretaria CONSIDERANDO: Por la referida resolución el tribunal ha resuelto: "1. - HACER LUGAR AL INCIDENTE DE CADUCIDAD DE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCION POR CADUCIDAD DEL DERECHO, FALTA DE ACCIÓN ACTIVA Y FALTA DE PERSONERÍA, opuesto por el accionante en los autos caratulados: "MARCELO EDUARDO SANCHEZ QUINTANA C/ Res. N° 65/2021 del 25 de enero y otra, dict. por el MINISTERIO DE JUSTICIA- MJ" (Expte. N° 109/21), conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. IMPONER COSTAS, a la parte perdidosa; 3.- ANOTAR,..." (sic.) (fs. 589 vlta.). RECURSO DE NULIDAD: La Procuraduría General de la República desiste expresamente del presente recurso a fs. 599. Por lo demás, no se advierten vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad en los términos de los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil; en consecuencia, el recurso debe tenerse, entonces, por desistido. RECURSO DE APELACIÓN: El Procurador General de la República, expresa agravios en virtud de su escrito de fecha 14 de abril de 2p23 Morante a fs. 599/607. Manifiesta que en fecha 03 de marzo de 2022 su representación abonó al ujier notificador octe correspondiente a fin de que el mismo practique la Ficación del traslado referente a las excepciones previas opuestas, entregando también las copias tinentes efecto,, cuando La su decir- la caducidad de las mismas opera an recién Nen fecha 08 marzo de 2022 •SeñaLa que fa gestión fue realizada con Viaria Benitez Hiela Dr. Manuel Dojesus Ramir Candlías de antelación al MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministro
vencimiento del plazo de caducidad, a fin de prever que la actuación procesal encomendada Y abonada se cumpla en tiempo y forma. Agrega que es inconcebible que el Tribunal cargue sobre Su parte el incumplimiento e irresponsabilidad de un funcionario judicial, cuando este optó por no realizar la notificación, utilizando como excusa una cuestión formal que no corresponde a su competencia funcional. Sostiene que el ujier, faltando un día para el vencimiento del plazo de caducidad entregó el expediente a la actuaria del Tribunal a fin de que la misma intime al excepcionante en virtud del art. 107 del Cód. Proc. Civil y, señaló que, en virtud del art. 189 del C.O.J. la retención y análisis de los documentos entregados para su diligenciamiento no están contemplados en la norma. Asimismo, alegó que un defecto de forma no es causa para que la actuaria se apropie de las copias para traslado, pues dicha función no está contemplada en el art. 186 del C.O.J en su redacción modificada por ley 4992/2013, solo puede dejar constancia de no presentación, pero no suspender la notificación. Además, señala que ambos funcionarios se sustituyeron en la actuación que correspondía con exclusividad a la parte actora, que incluso podía proceder a contestar el traslado, pese a la supuesta deficiencia. Luego, señala que, si bien existe jurisprudencia que sostiene que el pago al ujier no interrumpe el plazo de caducidad, esto no es aplicable al caso de autos, debido a que en el informe de actuaria se reconoce la responsabilidad de los funcionarios ante la falta del dictado de la providencia de intimación, por sobrecarga de trabajo. Seguidamente, manifiesta que el Tribunal realizó una apreciación sin sustento legal alejado de las disposiciones normativas, al señalar que el plazo establecido en la norma es de tres meses pero que su parte aguardó hasta el límite del plazo de cinco días antes del vencimiento para realizar la gestión de abonar al ujier, sin señalar en que norma se establece que el pago debe realizarse con antelación al vencimiento, dándole un sentido diferente al que le asignó el legislador. Por último, advirtió que las excepciones previas no abren una instancia paralela o incidental, por lo que, en la eventualidad de que opere el plazo de ley para la caducidad, caduca todo el proceso basado en el principio de
DEI CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCELO EDUARDO SANCHEZ QUINTANA C/ RES. N° 65/2021 DEL 25 DE ENERO Y OTRA, DICT. POR EL MINISTERIO DE EXPTE. N° 109/21.- JUSTICIA-MJ" ESTADIST ingt 容 g0 bad de la instancia.- actora expresa que la adversa demostró una total ¿interés al no entregar las copias para traslado con #anequisitos exigidos por ley. Además, señaló que la Procuraduría manifestó haber pagado al ujier en fecha 03 de marzo de 2022, cinco días antes del plazo de caducidad y que, teniendo dicho plazo para efectuar el impulso de las excepciones, no existe constancia de que haya intentado que se efectúe la notificación, demostrando con ello la falta de interés. Luego, rechaza los fundamentos respecto de la supuesta caducidad del proceso principal y agrega que, la parte recurrente al plantear dicha situación cae en contradicción, puesto que en un principio niega la caducidad de las excepciones, pero luego la aceptan si se da, únicamente, del proceso principal. Por último, solicita se rechace el recurso de apelación y se confirme la resolución recurrida. De acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo para que opere la caducidad de las excepciones previas, caso, si corresponde dictarla únicamente con respecto a las mismas o debe darse en torno a todo el juicio. El plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, se encuentra previsto en el articulo 8 de la ley 1462/35, el cual establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses..." • Dicho esto y teniendo en claro la legislación aplicable, debemos analizar las etuaciones de autos y los plazos de las mismas.- Así,, de las onstancias de autos se observa que el representante ocuradaría General de la Republica opuso excepciones pre solicitó la interrupción del plazo para contestar la deranda (fs. 554/569); por providencia de fecha 88 de noviembre de 2021 (fs. 571) entre otras disposiciones, se tiene por opuestas aalas excepciones de falta de acción por caducidad det derecho, falta de acción activa falta de personeria como de previo У especial pronunstameeteliniLlne o. Abg. Norma Deringud Maria Benitez Riera Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi Secretaria MINISTRO Ministro
ordena que se corra traslado de las mismas a la adversa como así también su respectiva notificación. Luego, a fs. 573 obra recibo de pago efectuado al ujier por parte de la Procuraduría General de la Republica a los efectos de que notifique el referido traslado. Seguidamente, en virtud del escrito de fecha 09 de marzo de 2023, se presentó la Abg. Mónica Moralez, representante convencional de la parte actora, solicitar la caducidad de las excepciones previas. Posteriormente, por providencia de fecha 16 de marzo de 2022, se tuvo por opuesta la excepción de caducidad y se dispuso correr traslado de la misma a la parte excepcionante (fs. 575). Luego, en fecha 16 de marzo de 2022 la Actuaria informó que "el 07 de marzo de 2021, el ujier notificador procedió a devolver estos autos que se encontraban en su poder para la notificación respectiva, debido a que la parte excepcionante presentó las copias para traslado sin la debida rúbrica, bajo constancia en el cuaderno correspondiente, a los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 37 del C.P.C. En atención a lo manifestado, se procedió a remitir a dactilografía a fin de disponer la intimación correspondiente conforme 1o dispuesto en el artículo 107 del C.P.C., sin embargo, ante la sobrecarga de trabajo por el alto flujo de expedientes tramitados ante este Tribunal, no se pudo presente ante V.E. la providencia correspondiente...". Seguidamente, se presentó la Procuraduría a contestar el traslado corridole en virtud de su escrito de fecha 24 de mayo de 2022 obrante a fs. 579/584 y, en consecuencia, por providencia de fecha 14 de junio de 2022 se llamó autos para resolver. Sin embargo, por providencia de fecha 22 de junio de 2022 el Tribunal dispuso: "Como medida de mejor resolver. informe la Actuaria sobre el último acto procesal impulsado en autos en relación a las excepciones planteadas por la Procuraduría General de la Republica..". Así pues, una vez emitido el informe solicitado (fs. 587), el Tribunal de Cuentas por A.I. N° 787 de fecha 20 de julio de 2022 resolvió hacer lugar a la caducidad de las excepciones previas incoado por la parte actora. Al respecto, el Tribunal sostuvo que la cuestión en debate en el presente incidente gira en torno al pago realizado al ujier notificador, referente a la notificación de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARCELO EDUARDO SANCHEZ QUINTANA C/ RES. N° 65/2021 DEL 25 DE ENERO Y OTRA, DICT. POR EL EXPTE. N° 109/21. RECIBID 120301 Coz 6i al) fecha 08 de noviembre de 2021 y, sostuvieron bo de pago del arancel no tiene por objeto impulsar # 9PmAnopedimiento, debido a que la misma constituye una gestión previa a la diligencia pretendida. Ahora bien, incumbe tomar en cuenta también que la parte apelante manifestó, como punto central de la fundamentación del recurso de apelación, que, si bien existe jurisprudencia que sostiene que el pago al ujier no interrumpe el plazo de caducidad, esto no es aplicable al caso de autos, debido a que en el informe de actuaria se reconoce la responsabilidad de los funcionarios ante la falta del dictado de la providencia de intimación, por sobrecarga de trabajo. En estas condiciones, corresponde identificar la aptitud interruptiva de la caducidad de instancia que pudiera tener el pago efectuado al ujier y la supuesta responsabilidad de los funcionarios.- Primeramente, debemos mencionar que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se ha expedido en casos similares en 1o que respecta a la validez del recibo de cobertura de gastos que se le abona al ujier notificador a los efectos de diligenciar la cédula de notificación. Es decir, si este acto detiene no el curso de la caducidad. En ese sentido, inicialmente corresponde mencionar lo que establece la normativa al respecto, siendo establecido en el artículo 173 del Código Procesal Civil lo referente al cómputo de la caducidad, mencionando lo siguiente: "COMPUTO. El plazo se computará desde la fecha de la última petición a las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento". En cuanto al impulso procesal, Hernán Casco Pagano señala: "Se entiende por tal a toda actividad de partes e del juez tendiente a hacer avanzar el proceso fin de que se vayan cumpliendo las diferentes etapas que 10 integran para poder llegar a la resolución final (Código Procesal Civil Comentado y Concordado, pag. 349 - Tomo I). Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará désde la última actyacion que tuviere por impulsar el procedimien y que el impulso Abg. Norma Dominguez V.Vuls María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Secretaria Ministro MINISTRO intraell
hacer avanzar al proceso a la resolución final, se puede concluir que desde la providencia de fecha 08 de noviembre de 2021 (que ordena correr traslado de las excepciones previas a la adversa y su correspondiente notificación a fs. 571) hasta el pedido de caducidad realizado por la parte actora en fecha 09 de marzo de 2022 (fs. 524), transcurrió más del plazo de tres meses para que opere la caducidad de la instancia. Si bien es cierto que, la parte actora en fecha 03 de marzo de 2021 (fs. 573) abonó al ujier notificador el importe de la cédula de notificación, dicha cédula no fue diligenciada. Así pues, cabe apuntar que el recibo de cobertura de gastos emitido por el ujier notificador, en forma previa a la notificación, no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues el acto procesal idóneo para impulsar el proceso era el diligenciamiento efectivo de la cédula de notificación, que no fue realizado dentro del plazo. El recibo pues, es un acto administrativo, necesario a los fines de impulsar la actividad de la misma índole que culminará en la notificación. Es ésta última la que sí impulsa el proceso, y no los actos extraprocesales de las partes tendientes a provocar su practicamiento. El pago del arancel notificatorio no consiste petición alguna y desde luego, no puede incursarse en actividad jurisdiccional. Los actos interruptivos de la caducidad, al darse en un proceso, son los actos procesales. El pago del arancel notificatorio no es un acto procesal, sino una actividad administrativa tendiente a provocar un acto procesal. Por lo demás, y como bien lo advirtiera el Tribunal, el recurrente debió prever la eventual notificación antes de los tres meses, y ciertamente no se condice con dicha previsión el pago del arancel notificatorio cinco días antes del vencimiento del plazo. En este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal en casos similares al actual, citando al Auto Interlocutorio N° 259 de fecha 26 de febrero de 2016. Ahora bien, respecto de la supuesta responsabilidad de los funcionarios de la carga procesal, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el artículo 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas
CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: "MARCELO EDUARDO SANCHEZ QUINTANA C/ RES. N° 65/2021 DEL 25 DE ENERO Y OTRA, DICT. POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA-MJ" EXPTE. N° 109/21.- 21 ESTADISTICA CHAL 2024 -2ce petmpu procesal, quienes deciden cuando paralizar el avance del mismo. Por ello, sobre el fionante es que cae la responsabilidad de mantener vivo proceso, debiendo en su caso, urgir o reclamar el diligenciamiento de la notificación además de realizar el pago, es decir, debió demostrar la diligencia pertinente a los efectos de que la misma pueda ser llevada a cabo, y en su caso, dejar constancia fehaciente del interés en el impulso, situación que no surge de las constancias de autos. En consecuencia, no puede la parte recurrente alegar la irresponsabilidad de los funcionarios judiciales para justificar su falta de impulso procesal. Por último, en lo que respecta que el Tribunal debió declarar la caducidad de todo el juicio, consideramos tal aseveración totalmente carente de sustento jurídico, ya que sería absurdo considerar que la actora deba instar la defensa opuesta por la demandada en su contra, siendo ésta una carga procesal del excepcionante. Por lo que corresponde declarar la caducidad de las excepciones de falta de acción, Y, consecuentemente, continuar con el trámite del proceso en estos autos. En conclusión, en base a lo precedentemente expuesto y las disposiciones legales referidas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por los representantes legales de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 787 de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, declarando la caducidad de las excepciones previas de opuestas en éstos autos. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 192 / 203 del C.P.C. Por tanto, formidad con todo lo expuesto, la; ORTE SUPREMA DE JUSTICIA aell SALA PENAL Luis María Bertez Riera ,Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Miristra RESUELVE: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1) TENER POR DESISTIDO el recursos de nulidad interpuestos por la Procuradari General de la República, de conformidad con lo Abg. Norma Dominguez) Secretaría
expuesto en el exordio de la presente resolución. RECHAZAR recurso de apelación planteado por la Procuraduría General de la República y, en consecuencia; CONFIRMAR I. N° 787 de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con 1o expuest el exordio de la presente resolución. 3) COSTAS perdidqee.-. 4) ANOTAR, istrar. Ante mí: aul Dra. Ma. Carolina LLantes O. Ministra Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO отимо и PODLE CORTE SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO : ADMINISTRATIVO SUPREMA OL TICIA Jus
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