Contenido completo: 102529.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «FATIMA ELIZABETH MEDINA DURE C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Expte. CSJ N°: 184. Folio 11 Vlto. Año: 2023». AUTO INTERLOCUTORIO N° 795. Asunción, 29 de diciembre de 2023.- VISTO: El expediente y el informe de la actuaria obrante a Fs. 69 y; -12- CONSIDERANDO: 91 OPINIÓN DE LA MINISTRA, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que, de las constancias de autos surge que, en fecha 6 de octubre de 2022, el representante de la parte demandada, Abg. José Ramón Álvarez interpuso recurso de apelación y nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N°: 16 de fecha 16 de setiembre de 2022 y por proveído de fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay concedió el recurso interpuesto, libremente y con efecto suspensivo. También en fecha 6 de octubre de 2022, la parte actora, Sra. FÁTIMA ELIZABTH MEDINA DURE inierpuso recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N°: 16 de fecha 16 de setiembre de 2022. Dicho recurso fue rechazado por Acuerdo y Sentencia N°: 16 (bis) de fecha 21 de octubre de 2022. Después, en fecha 8 de noviembre de 2022, la Sra. FÁTIMA ELIZABTH MEDINA DURE interpuso recurso de apelación contra las dos resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral y de io Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, el ropurso fue concedido por proveído de fecha 2 de diciembre de 2022, libremente y por pfceto suspensivo. - La actuaria informó en fecha 28 de agosto de 2023: "SEÑORA MINISTRA: Informo a V.E que, en relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el represertante de la parte demandada, Abogado José Ramón Álvarez, el último acto procesal idóneo que limpulsa el procedimiento es la providencia de Lais María Benítez Riera Mimistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane' MINISTRO Abg. Worma Dominguez V. Cocrataria
fecha 3 de mayo de 2023, obrante a foja 58. De las consiancias que obran en autes, se aprecia, que no existe impuiso procesai por parte dei apelante desde dicha fecha 3 de mayo de 2023, al 3 de agosto de 2023. Es mi injorme". El artículo 175 del Codigo Procesal Civil dispone: "La caducided, será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunai...", es por ello que, conforme a la norma trascripta, procedemos al estudio del expediente a tin de verificar si efectivamente transcurrio el plazo de ley. - En el caso de autos, los recursos de nulidad y apelación fueron interpuestos por la parte actora y demandada contra el Acuerdo y Sentencia ciciado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo, de ia Circunscripción Judicial de Concepción y Alto P'araguay, empero, solo la parie actora impulsó el procedimiento. Sobre el punto, el Am, 418 del CPC hace referencia a la pluralidad de apelantes al decir: "Si distintas pertes hubieren apelado de la misma resolución. sus recursos se sustanciarán por separado" El Art. 173 del CPC reza: "El placo se computará dende ia fechü de la titima petición de las partes, o resolución i aracción del juez o tribunal que wviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los dias inhábles, pero se descontará el tiempo en que el proceso misese estado paratizado u suspendido por acuerdo de las purtes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribuna!. ". Igualinenie, ci Art. 174 del mismo cuerpo legal dice: "La caducidad se opero de derecho, por el transcurso del tiempo y ia incetividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesates con posterioridad al vencimiento del pluzo, ni por acuerdo de las partes". Es así que, ciertamente transcurrió el plazo de ley para quedar operade la caducidad de los recursos interpuestos por el representante de la parte demandada, Abg. José Ramón Álvarez contra el Acuerdo y Sentencia N°: 16 de fecha 16 de setiembre de 2022, ya que no presentó sus agravios en tiempo opcitaro, sin que cilo interfiera en la sustanciación del recurso interpuesto por la parte actora. - En relación a las costas, deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Am. 200 del Codigo Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO, DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por compartir los mismos 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «FATIMA ELIZABETH MEDINA DURE C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Expte. CSJ N°: 184. Folio 11 Vito. Año: 2023». - AUTO INTERLOCUTORIO N°... 795 2 tundamentos expuestos, no obstante ello, me permito agregar lo siguiente. De la lectura de autos, se constata que la señora Fátima Elizabeth Medina Duré Benítez - parte actora- dio cumplimiento al impulso procesal de los recursos interpuestos por su parte, por lo que corresponde llamar "autos para resolver" a los mismos. Es mi voto. - OPINIÓN DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Para resolver la cuestión planteada, corresponde realizar un breve resumen de las últimas actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: - Por providencia de fecha 03 de mayo de 2023 (fs. 58), la Presidenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó "Autos" para que los recurrentes puedan presentar sus respectivos fundamentos en esta instancia; - En fecha 22 de junio de 2023, la accionante, Fátima Medina Duré, presentó su escrito de expresión de agravios (fs. 59/62):- - Por providencia del 03 de julio de 2023 (fs. 63) se dispuso el traslado a la adversa del escrito de expresión de agravios presentado por la accionante; - Por cédula de notificación de fecha 04 de agosto de 2023, agregada a fs. 65, se notificó a la parte demandada del proveído de fecha 03/07/23 - En fecha 17 de agosto de 2023, el Abg. José Ramón Alvarez, en representación de la parte demandada, contestó el traslado (fs. 66/68); - En fecha 28 de agosto de 2023, se dictó el proveído de tener por contestado el traslado (fs. 69); Finalmente, dis, 69 la Actuaria de Judicial IV, de la Sala Penal de la C.S.J., informó con reladión a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada que yo geiste impulso procesal desde el 03 de mayo de 2023 Realizado el recuento de las actuaciones, corresponde verificar si operó la caducidad de esta instancia, y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los Lai, María Benitez Riera NiAStTO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tanes O. Ministra 3 Abg, Norma Dominguez y. Secretaria
recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una mamina resolución. Al respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pliralidad de recursos contra una misma resolución. La principal controversia so prodace cuando existe pluralidad de recurses contra una misma resolución, co lo cual sarge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se decinta operada la caducidad de la instancia, la inisma afecta a odas las partes recurenca o solo a quien omitió realizar actos de impniso.... Para dar solución a la mencionada controversia, es necesatio iniciar el análisis desarrollando qué se entiende por instancia, para luego determinar si se puede habias de una instancia independiente para czda parie recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso. Si se acepta la posición que existe una instancia para cada recurso, seria lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los tostantes. Pero para sostener dicha posicion se debo de concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, contende se desarrolla en los siguientes parrafos, cesuita inaceptable. Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdicional. El autor Lino Enrique Palacios explica: "Debe de entenderse por instancia el conjunio de ucios procesaies que se suceden desde la interposición de una demanda, la perición que abre una etapa incidenial de! proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manal de Derecho Procesal Civil: Buenes Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pág.557).- Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra conprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si in inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impriso que la mentralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el articnic 98. 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «FATIMA ELIZABETH MEDINA DURE C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Expte. CSJ N°: 184. Folio 11 VIto. Año: 2023». AUTO INTERLOCUTORIO N°..195 Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido.- Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia, el art. 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: "el impulso del procedimento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátesele la primera o de de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como aci o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidall se suspende o se interrumpe para todas las partes". (FENOCHIE , Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea. Año 2003, pág. 379).- Dawt /enitez Riera Maistro Dra. Ma Carolina LLenes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 5 Abg- . Norma Dominguez Sacretaria
Finalmente, respecto al art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pires la séparación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, no corresponde declarar la caducidad de esta instancia, pues entre las actuaciones de las partes no ha transcurrido el plazo de 3 meses, considerando que la actuación de cada recurrente impulsa si proceso y beneficia al otro recurrente.- En efecto, desde el dictado de la providencia de "Antos", de fecha 03 de mayo de 2023 (fs. 58), hasta la presentación del informe de la Actuaria en fecha 28 de agosto de 2023 (fs. 69), se verifican sucesivas actuaciones que feron realizadas por las partes: a fs. 59/52 de autos, la Sra. Fátima Medina Duré (accionante) presentó su escrito de expresión de agravios; a fs. 66/68, el Abg. José Ramón Álvarez, en representación de la Municipalidad de Concepción (demandada), contestó el traslado; así también la residenta de la Sala Penai dicto la ovidencla de téngase por contestado el traslacio de la expresión de agravios (fs. 69), lodas esas actuaciones impulsan sucesivamente el proceso en esta instancia, por lo que do existió inactividad de las partes por el plazo que dispone la ley (3 meses), estando pendiente la fundamentación del recurso interpuesto por la parte demandada, que cuenta con 3 meses para realizar dicha actación desde el ilmo impulso procesal. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la instancia es única e indivisible, y que la caducidad no se puede referir selo a uno de los recursos, sino a toda la instancia, no existiendo inactividad entre las actuaciones por el plazo que dispone la ley, NO CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia. Igualmente, corresponde ordenar la prosecución de los trámites pendicntes en esta instancia recursiva. Es mi voio.- POR TANTO, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «FATIMA ELIZABETH MEDINA DURE C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Expte. CSJ N°: 184. Folio 11 VIto. Año: 2023». AUTO INTERLOCUTORIO N°......S SALA PENAL, RESUELVE: 1- DECLARAR OPERADA la caducidad de los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante de la parte demandada, Abg. José Ramón Álvarez contra el Acuerdo y Sentencia N°: 16 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción judicial de Concepción y Alto Paraguay. 2- COSTAS a la parte demandada y apelante. 3-AUTOS PARA RESOLVER el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Sra. FÁTIMA MAZABTH MEDINA DURE, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado 4-ANOTAR resar y notificar.- Dra. Ma. Carolina Stanes O. ANTE MÍ: uis Maria Benitez Rier OD Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA cOr CONTENCIOSO PI ADMINSTRATVO * 7
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.