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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROSA CENTURIÓN DE MACIEL C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y / O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO" A.I. N° .... 794. .... Asunción, 29 de diciembie de 2023.- VISTOS: el expediente y el informe de la actuaria obrante a fs. 79 de autos; -... - 12=2 CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: que, el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...". Conforme a la norma trascripta y el informe de la actuaria, se procede al estudio del expediente, a fin de verificar la actividad procesal de las partes. Así, por providencias de fechas: 25 de octubre de 2022 (fs. 48) y 2 de diciembre de 2022, respectivamente, el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay de Cuentas Primera Sala, concedió los recursos de nulidad y apelación a: 1. a la parte demandada -Municipalidad de Concepción -; y 2. a la parte actora- Rosa Centurión de Maciel-. Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2023 (fs. 58), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó la providencia de "autos", a fin de que los apelantes se presenten a expresar agravios ante esta instancia. - En fecha 22 de junio de 2023, la parte actora presentó su escrito de agravios. En fecha 3 de julio de 2023, la Sala Penal, tuvo por presentada el escrito de agravios y ordenó el traslado a la parte demandada. - En fecha 27 de agosto de 2023, la parte demandada contestó los agravios.- Respecto a la caducidad, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desec a fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que viere por objeto impulsar el procedimiento. - En la presente causa se advierte que existe pluralidad de apelantes, pues, el representante de la Municipalidad de Concepción recurriófel Acuerdo y SentencianN° 14 de fecha 16 de setiombre de 2022 y la parte actora recurrió esta resolución y su aclaratoria Acuerdo Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Famírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Domínguez V. Seoretarla
y Sentencia N° 14 (bis) de fecha 21 de octubre de 2022, dictados por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Concepción y alto Paraguay.- Entonces, los apelantes en forma separada e independiente, debían mantener "viva" la instancia, conforme lo establece el artículo 418 del C.P.C. al disponer "Pluralidad de apelantes. Si distintas partes hubieren apelado la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado"; para ello el representante de la Municipalidad de Concepción, debió expresar agravios antes del 4 de agosto de 2023, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. Conforme a la constancia de autos desde la fecha 03 de mayo de de 2023, ya no existió actividad procesal que impulse los recursos a fin de avanzar hacia la etapa final, dejando transcurrir el plazo de tres meses requerido para la caducidad de la instancia. Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso".- En estas condiciones corresponde declarar operada la caducidad en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representante de la Municipalidad de Concepción contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Concepción y alto Paraguay. En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. - Ahora en relación a los recursos interpuestos por la parte actora -Rosa Centurión de Maciel-, fue presentado los agravios y corrido el traslado respectivo dentro del plazo previsto en la Ley, por ello corresponde se llame autos para resolver dichos recursos.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Para resolver la cuestión planteada, corresponde realizar un breve resumen de las últimas actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: - Por providencia de fecha 03 de mayo de 2023 (fs. 58), la Presidenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó "Autos" para que los recurrentes puedan presentar sus respectivos fundamentos en esta instancia; - En fecha 22 de junio de 2023, la accionante, Rosa Centurión Maciel, presentó su escrito de expresión de agravios (fs. 59/62);-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROSA CENTURIÓN DE MACIEL C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y / O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO".- 12 Por providencia del 03 de julio de 2023 (fs. 63) se dispuso el traslado a la adversa del ¿escrito de expresión de agravios presentado por la accionante; - Por cédula de notificación de fecha 04 de agosto de 2023, agregada a fs. 65, se notificó asla parte demandada del proveído de fecha 03/07/23; - En fecha 17 de agosto de 2023, el Abg. José Ramón Alvarez, en representación de la parte demandada, contestó el traslado (fs. 66/68);- - En fecha 28 de agosto de 2023, se dictó el proveído de tener por contestado el traslado (fs. 69); - Finalmente, a fs. 69 la Actuaria de Judicial IV, de la Sala Penal de la C.S.J., informó con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada que no existe impulso procesal desde el 03 de mayo de 2023. Realizado el recuento de las actuaciones, corresponde verificar si operó la caducidad de esta instancia, y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución.- Al respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución. La principal controversia se produce cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afeota a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso.- Para dar solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando qué se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso.- Si se acepta la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los siguientes párrafos, resulta inaceptable.- Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdicional. El autor Lino Enrique Palacios explica: "Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceder sde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del pro o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se pens e mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pág. 557)) Luis Niaria Benfigz Fiera Minis Naul Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez K Secretaria
Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98.- Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido.- Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia, el art. 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: "el impulso del procedimento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátesele la primera o de de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes". (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea. Año 2003, pág. 379).- Finalmente, respecto al art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, no corresponde declarar la caducidad de esta instancia, pues entre las actuaciones de las partes no ha transcurrido el plazo de 3 meses, considerando que la actuación de cada recurrente impulsa el proceso y beneficia al otro recurrente.
0Z CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "ROSA CENTURIÓN DE MACIEL C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y / O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO".- En efecto, desde el dictado de la providencia de "Autos", de fecha 03 de mayo de 2023 (fs. 58), hasta la presentación del informe de la Actuaria en fecha 28 de agosto de 2023 (fs. 69), se verifican sucesivas actuaciones que fueron realizadas por las partes: a fs. 59/62 de autos, la Sra. Rosa Centurión Maciel (accionante) presentó su escrito de expresión de agravios; a fs. 66/68, el Abg. José Ramón Alvarez, en representación de la Municipalidad de Concepción (demandada), contestó el traslado; así también la Presidenta de la Sala Penal dictó la providencia de téngase por contestado el traslado de la expresión de agravios (fs. 69), todas estas actuaciones impulsan sucesivamente el proceso en esta instancia, por lo que no existió inactividad de las partes por el plazo que dispone la ley (3 meses), estando pendiente la fundamentación del recurso interpuesto por la parte demandada, que cuenta con 3 meses para realizar dicha actuación desde el último impulso procesal.- Por consiguiente, teniendo en cuenta que la instancia es única e indivisible, y que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a toda la instancia, no existiendo inactividad entre las actuaciones por el plazo que dispone la ley, NO CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia. Igualmente, corresponde ordenar la prosecución de los trámites pendientes en esta instancia recursiva. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR OPERADA la caducidad en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representante de la Municipalidad de Concepción, contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Concepción y alto Paraguay, con costas al apelante, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- AUTOS PARA RESQLVER los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la senora Rosa Centirion de Macic contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 16 de setiembre de 2022 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 14 (bis), dictados por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Yudicial de Concepción y alto Paraguay.- 3-ANOTESE, registesos notifiquese. Luis María Bentez Hiera Miraser ANTE MI Dr. Manuel Deisis Ramiga Cndi MINISTRO Dia Ha. Carolina Lianes O. Ministra 1AL * Abg. Norma Dominguez v. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV ORT CONTENCIOSO *ADMINISTRATIVO Uan 2A
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