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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PEDRO CABRERA SILVERO Y OTROS CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR PETROPAR" 103 102 Asunción, 29 de diciembil de 2023 VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Ignacio Santacruz Acuña León, representante de la parte actora, contra el A.I. N° 1371 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y; 91 SE TEL 2 CONSIDERANDO Por el mencionado auto interlocutorio recurrido, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "... 1.- DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la cuestión de competencia, por los motivos que anteceden; 2.- NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes; 3.-ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...". RECURSO DE NULIDAD: conforme al escrito obrante a fs. 58 de autos, la parte recurrente, desistió expresamente del recurso de nulidad. Por otro lado, efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios o defectos en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde tener por desistido del recurso de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. El Abg. Ignacio Santacruz Acuña León, representante convencional de la parte actora, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs.58-60 de autos y en resumidas líneas sostiene que: "...el caso que nos ocupa está bien claro, la Ley que rige las relaciones del empleado público con el Estado es la 1626/2000 y esta demanda debe dilucidarse en el Tribunal de Cuentas por así corresponder en derecho. El Dr. Martín Ávalos Valdez expresa que los actores recurren a una resolución ficta, expresando que el Amparo de Pronto Despacho, acción que fue rechazada, y ese rechazo ocurre por el desconocimiento de los juzgadores del amparo, sin entender que se trataba de un amparo especifico, y los mismos lo confundieron con un Amparo genérico, que es otra cosa... Finalmente, coincidimos con el voto del primer preopinante Dr. Sosa Nicole por estar el mismo en lo cierto, voto al que mi parte se adhiere... El representante de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 68-70 de autos, sosteniendo que: "...del análisis de expresión de agravios, se advierte que no se menciona cuál es el vicio de la resolución que se recurre, mucho menos cuál es el derecho supuestamente vulnerado que torna injusta la resolución apelada y por la cual se sienta efectivamente agraviada y perjudicada, situación que motiva a que se declare desierto el recurso...el recurrente se agravia por una cuestión ajena a la que se expone en la resolución A.I N° 1371 del 30 de diciembre de 2022 apelada, siendo que en ella se declara inoficioso el pronunciamiento del Tribunal por cuestión de competencia en razón de la materia, sin embargo, la adversa confunde dicho concepto fundando su expresión de agravios con la competencia por razón del territorio que es una cosa distinta y que nada tiene que ver con el objeto de debate... los fundamentos ...del agravio no tienen relación sucinta con las considergyones de la resolueron recurrida..." ANÀLISIS: Luis Maria. Benftez Riera Anistro але Dr. Manuel Dejesús Ramírez CaRea. Ma. CarolinaLtanes O Ministra MINISTRO Abg. Norma Dom/nguez V. Secretarta
Antes del estudio de la cuestión sometida a consideración de esta Corte, corresponde analizar previamente si la fundamentación del recurso fue realizada conforme a las exigencias del art. 419 del CPC, tal como lo solicitó la parte demandada al contestar los agravios. El mencionado artículo (419) del Código Procesal Civil establece: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". Conforme a la norma transcripta, el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y; por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. Al realizar el análisis correspondiente del escrito de expresión de agravios presentado por el recurrente, se advierte que no realizó la crítica razonada y concreta de los fundamentos fácticos, sino que se limitó a transcribir normativas y manifestó su desacuerdo con el voto en minoría, y su acuerdo con el voto en mayoría, al decir: "... Finalmente, coincidimos con el voto del primer preopinante Dr. Sosa Nicoli por estar el mismo en lo cierto...". Es decir, el agravio presentado por la parte actora no se compadece con la fundamentación del recurso de apelación, pues se refiere a otras cuestiones y señaló los errores de la resolución recurrida; por ello, corresponde sea declarado desierto el recurso. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Entonces, al no ser mantenido el recurso de apelación por el interesado ante el superior y en atención a todas las circunstancias referidas y a los enunciados normativos citados, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ignacio Santacruz Acuña León, representante de la parte actora y en consecuencia confirmar en todas sus partes el A.I. N° 1371 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas corresponde sea impuesto al recurrente, conforme el Inc. e) del Artículo 203 del Código Procesal civil.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PEDRO CABRERA SILVERO Y OTROS CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR PETROPAR" 120/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1-TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad. - 2-DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ignacio Santacruz Acuña León representante de la parte actora, contra el A.I. N° 1371 de fecha 30 de diciembre de 2022, tictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. - 3)-IMPONER las costas a la reeurrente- parte actora. 4)- ANOTAR, registar y notificar. Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: - Paus 6 Manuel Dejesús Ramírez Card! Dra, Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra опишир и Abg. Norma Dominguer Secretarla - TV * JUDICIAL CONTENCIOSC
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