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121,22123 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 1037 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMELO CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN Y OTROS SOBRE TRAFICO DE INFLUENCIAS Y OTROS N° 1-1-2-I-2017-9869.- ACUERDO Y SENTENCIA N° Ochocientos siete. - 12-2023 9 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días del mes de diciembre año dos rail Señor Ministro GUSTAVO E. SANTANDER DANS, la Miembro del Tribunal de Apelación MA. BELÉN AGÛERO CABRERA y el Juez JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ ZÁRATE, bajo la presidencia del primero de los nombrados. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN Y OTROS SOBRE TRAFICO DE INFLUENCIAS Y OTROS, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por Carmelo Caballero por derecho propio y bajo patrocinio de los Abg. Javier Ibarra, Selmar R. Morero, Federico Huttermann y Enrique Kronawetter Z; contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 23 de noviembre de 2021, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, conformado por Arnulfo Arias M., José A. Fernández Rodriguez y Gustavo Auadre Canela.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? siguiente Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el resultado: SANTANDER DANS, AGUERO CABRERA y MARTÍNEZ ZÁRATE.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO SANTANDER DANS DIJO: Que, presenta el señor Carmelo Caballero, por derecho propio y bajo patrocinio de sus abogados, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia 90 de fecha 23 de noviembre de 2021, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, conformado por Arnulfo Arias M., José A. Fernández Rodriguez y Gustavo Auadre Canela. aven MaEl Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 23 de noviembre de 2021, que es cuestionada por la vía de la acción de inconstitucionalidad resolvió lo siguiente: "…. 1- DECLARAR su competencia para atender el Recurso de Apelación Especial interpuesto หลดnares MartinezZfrate Juez Gustavo E. Santander Dans Ministro Abog. M. Belén Agüer : liembro Tribura 1oo Apelacion
por las partes, contra la S.D. N° 2 de fecha 28 de diciembre del 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, presidido por el Juez JUAN CARLOS ZARATE PASTOR como presidente del Tribunal, e integrado por los jueces MARIA FERNANDA GARCIA DE ZUNIGA y HECTOR LUIS CAPURRO RADICE; 2- ADMITIR el Recurso de Apelación Especial interpuesto por: 1) los Abgs. NATALIA FUSTER, RODRIGO ESTIGARRIBIA y SUSSY RIQUELME, Agentes Fiscales de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción 2) los Abgs. SARA PARQUET DE RIOS Y PAOLA GAUTO, en representación de OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ DAHER; 3) el Abog. ALVARO ARIAS en RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN y 4) los Abgs. ALFREDO ENRIQUE KRONAWETTER Y FEDERICO HUTTEMANN en representación de JOSE CARMELO CABALLERO BENITEZ, todos contra la S.D. N° 02 de fecha 28 de diciembre de 2020; 3. CONFIRMAR, por los fundamentos expuestos la S.D. N 02 de fecha 28 de diciembre del 2020, respecto a la decisión asumida por el Tribunal en Mayoría con relación a la existencia del hecho punible de TRÁFICO DE INFLUENCIAS; la Autoría y la participación de los condenados RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN CARMELO CABALLERO en el ilícito. Puntos 2) y 3) del fallo recurrido; 4. DECLARAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto de OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER, por aplicación del articulo 25 inciso 1 del C.PP., habiéndose agregado copia autenticada del Certificado de Defunción. Dejando sin efecto los puntos: 5) y 8) de la S.D. N° 02 de fecha 28 de diciembre del 2020; 5- ANULAR PARCIALMENTE la S.D. No. 02 de fecha 28 de diciembre del 2020, en sus puntos 4); 6); 7) y 9) de la parte resolutiva, por los fundamentos precedentemente expuestos y, en consecuencia, REENVIAR, de conformidad a lo establecido en el Art. 473 del C.PP, la presente causa a un nuevo Tribunal, a los efectos de la realización de un nuevo juicio sobre LA CALIFICACIÓN Y LA PENA., En atención a lo señalado en forma unánime por este Tribunal; 6- ANULAR PARCIALMENTE, la S.D. No. 02 de fecha 28 de diciembre del 2020, en sus puntos 10) y 11) parte resolutiva, por los fundamentos expuestos, por decisión en mayoría, y en consecuencia, REENVIAR, de conformidad a lo establecido en el Art. 473 del C.P.P, la presente causa a un nuevo Tribunal, a los efectos de la realización de un nuevo juicio sobre el hecho punible de ASOCIACIÓN CRIMINAL, artículo 239 del Código Penal; 7. CONFIRMAR la S.D. No. 02 de fecha 28 de diciembre del 2020, en sus puntos 12) y 13), por los fundamentos expuestos, por decisión en mayoría; 8. CONFIRMAR las demás partes del fallo recurrido; 9. ANOTAR, Registrar, notificar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema Justicia...": En líneas generales, la actora alega que la citada resolución quebrantan principios fundamentales del proceso, como ser la reforma en perjuicio, vicios extra petita, citra petita, violación del ejercicio de la defensa entre otros, sostiene la resolución puesta en crisis quebranta el art. 256; 17 incs. 7), 8), 9); 45 y 137 de nuestra carta magna.-
Z7 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMELO CABALLERO EN LOS AUTOS 123100) 01 之 CARATULADOS. "RAUL ANTONIO 05 06/ FERNANDEZ LIPPMANN Y OTROS SOBRE TRAFICO DE INFLUENCIAS Y OTROS N° 1-1-2-1-2017-9869.- 2 g Antes que nada, se debe manifestar lo siguiente: este Ministro no desconoce el accionante a la par de la presente garantía constitucional, ha formulado recurso extraordinario de casación contra la misma resolución objeto de estudio. Si bien, esto sería motivo suficiente para el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, se debe tener en cuenta que la actora ha formulado expreso desistimiento del recurso extraordinario de Casación, mucho antes de darse tramite, por ende, resulta atendible el estudio de constitucionalidad del Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital. Pues bien, habiendo hecho la salvedad correspondiente, debemos abocarnos a realizar el análisis constitucional del Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 23 de noviembre de 2021, y los agravios que sustentan el quebrantamiento del art. 256 de la Constitución Nacional son los siguientes: 1) Quebrantamiento del principio de la reforma en perjuicio: La actora alega que la resolución se ha reformado en su perjuicio ya que se estableció una calificación no contemplada por las partes ni por el Tribunal de Sentencias y se incursiona una modalidad agravada aumentardo el marco penal al que se expone 2) Vicio extra petita: en este punto, la actora alega que el Tribunal de Apelaciones se ha expedido sobre puntos de la resolución que no fueron cuestionadas por las partes 3) Vicio citra petita: El Tribunal de Apelaciones no se expidieron sobre los pedidos de extinción de la acción, prescripción de los hechos investigados, exclusiones probatorias, etc., que han solicitado durante la sustanciación del juicio oral y que han hecho reserva de apelación y no fue objeto de estudio del Tribunal de Apelaciones Quebrantamiento del principio "tantum devolutum quantum apellatum": el Tribunal de Apelaciones se excedió en los límites de su competencia al resolver cuestiones que no fueron planteadas Quebrantamiento del ejercicio de la defensa: se le ha negado la posibilidad de la producción de pruebas en segunda instancia, siendo que ha solicitado expresamente la audiencia de producción de pruebas prevista en el art. 472 trar Andrés Martínez Zárate) Gustavo E. Santander Dans Ministro Abog. M. Belén Agüer : tal du Auulacion
Que, habiéndose establecido los vicios alegados corresponde verificar la verosimilitud de esos extremos y en su caso si son pasibles de transgresión de preceptos constitucionales. Básicamente, alega desde una óptica constitucional la violación del principio de congruencia, al hablar de ella, la misma responde a contradicciones entre las consideraciones y la resolución final, o bien, entre las pretensiones de las partes y el decisorio del juez, el cual podría incurrir en defectos de extra petita, ultra petita o petita, según se extralimite del marco litigioso, conceda más allá de lo peticionado o menos de lo pretendido, respectivamente. Vale decir, hace relación con la cuestión concreta que las partes plantearon al órgano juzgador, y que dio lugar a la resolución que se examina. En este contexto, el vicio de extra petita tiene lugar cuando el órgano juzgador se pronuncia sobre materia extraña, concediendo o denegando en su sentencia una cuestión no expresamente propuesta ni peticionada por las partes. . En este punto, debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad no es un mecanismo de revisión sobre el fondo de la decisión judicial, lo que se realiza en esta sala de la Corte Suprema de Justicia es verificar que el decisorio judicial no quebrante preceptos o vulnere normas de rango constitucional.- A tal efecto, para verificar la existencia de estas transgresiones debemos realizar un breve pero concreto histórico de como acontecieron los hechos relevantes, para la toma de decisión y la secuencia de hechos es la siguiente: 1) El Tribunal de Sentencia, mediante la Sentencia Definitiva N° 02 del 28 de diciembre de 2020 ha resuelto lo siguiente: "1) DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal Colegiado de Sentencia Integrado por el magistrado JUAN CARLOS ZARATE PASTOR, como Presidente y a los Miembros Titulares HERCTOR LUIS CAPURRO RADICE V MARIA FERNANDA GARCIA DE ZUNIGA, como Miembros Titulares para entender en la presente causa y la procedencia de la acción penal; 2) DECLARAR EN MAYORIA PROBADO EN JUICIO la existencia del hecho punible de TRAFICO DE INFLUENCIAS; 3) DECLARAR EN MAYORIA PROBADO EN JUICIO la participación de los acusados RAÚL FERNÁNDEZ LIPPMANN, OSCAR GONZÁLEZ DAHER Y CARMELO CABALLERO por el hecho típico, antijurídico, reprochable en el hecho punible de TRAFICO DE INFLUENCIAS en carácter de COAUTORIA; 4) SUBSUMIR EN MAYORIA la conducta del acusado RAÚL FERNÁNDEZ LIPPMANN dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 7 inc. 1° la Ley especial 2523 en concordancia con el Art. 29 del inc. 2º del Código Penal; 5) SUBSUMIR EN MAYORIA la conducta del acusado OSCAR GONZÁLEZ DAHER dentro de las
CORTE SUPREMA DE USTICIA الاريه ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMELO CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN Y OTROS SOBRE TRAFICO DE INFLUENCIAS Y OTROS N° 1-1-2-1-2017-9869.- -12-202 disposiciones contenidas en el ART. 7 inc. 1º la Ley Especial N° 2523 en concordancia con el Art. 29 del inc. 2° del Código Penal; 5) SUBSUMIR JEN S MAYORIA la conducta del acusado CARMELO CABALLERO dentro de las disposiciones contenidas en el ART. 7 inc. 2° la Ley Especial N° 2523 en concordancia con el Art. 29 del inc. 2º del Código Peral; 7) CONDENAR EN MAYORIA por el Hecho punible de TRAFICO DE INFLUENCIAS al acusado Raúl Fernández Lippmann, C.I. N° 3.244.221, paraguayo, soltero, mayor de edad, nacido en la ciudad de Asunción en fecha 2 de diciembre de 1980, con domicilio en Sargento Lombardo N° 1004 casi doctor Garay, Barrio San Blas de la ciudad de Asunción, a la pena privativa de libertad de DOS AÑOS (2), con suspensión a prueba de la ejecución de la condena del acusad, por el plazo TRES (3) AÑOS, en base a lo dispuesto en los art. 44, 45, 46 y siguientes del Código Penal y su modificación prevista en el Art. 1° de la Ley 3.440/08, con las siguientes reglas de conducta: 1) la prohibición de salida del país, 3) la prohibición de cambiar de domicilio, 3) la obligación de presentarse de forma mensual del l al 5 de cada mes al Juzgado de ejecución; 4) Como OBLIGACIÓN el pago a una entidad de bien común Cuerpo de Bomberos del Paraguay, la suma de Guaraníes 70.000.000 millones 10baranies setenta millones). 5) Disponer la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el plazo de siete (7) años una vez firme y ejecutoria esta sentencia; 8) CONDENAR EN MATORIA por el Hecho punible de TRAFICO DE INFLUENCIAS al acusado OSCAR GONZALEZ DAHER paraguayo, casado, mayor de edad, con C.I. N 382.381, nacido en la ciudad de Luque fecha 14 de julio de 1953, con domicilio en Mariscal López 360 c/ Alberdi de la ciudad de Luque, a la pena privativa de libertad de DOS AÑOS (2), con suspensión a prueba de la ejecución de la condena del acusad, por lazo TRES (3) ANOS, en base a lo dispuesto en los art. 44, 45, 45 y Slguientes del Código Penal y su modificación prevista en el Art. 1° de la Ley 3.440/08, con las siguientes reglas de conducta: 1) la prohibición de salida del país, 3) la prohibición de cambiar de domicilio, 3) la obligación de presentarse de forma mensual del al 5 de cada mes al juzgado de ejecución; Como OBLIGACIÓN el pago a una entidad de bien común "Hospital General Pediátrico Niño de Acosta Ñu" la suma de guaraníes 150.000.000 suma de guaranies ciento cincuenta millones) 5) DISPONER la Inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el plazo de siete (7) años una vez , Andrés Martínez Zárate Contan E Cantandor Dans" 280s3a0d ss Abog. M. Belen Agüer :. Miembre reald Aelon
firme y ejecutoria esta sentencia; 9) CONDENAR EN MAYORIA por el Hecho punible de TRAFICO DE INFLUENCIAS al acusado Carmelo Caballero, paraguayo, mayor de edad, soltero, nacido en la ciudad de Asunción en fecha 18 de diciembre de 1958, con C.I. N° 670.655, con domicilio en Autopista N° 34 de la ciudad de Luque, a la pena privativa de libertad de UN AÑO Y OCHO MESES (1 AÑO 8 MESES), en base a la dispuesto en los art. 44, 45, 46 y siguientes del Código Penal y su modificación prevista en el Art 1º de la Ley 3.440/08, con las siguientes reglas de conducta: 1) la prohibición de salida del país, 3) la prohibición de cambiar de domicilio, 3) la obligación de presentarse de forma mensual del 1 al 5 de cada mes al Juzgado de ejecución; 4) Como OBLIGACIÓN el pago a una entidad de bien común "Pequeño Cottolengo San Luis de Orione" la suma de guaraníes 70.000.000 (la suma de guaraníes Setenta millones) 5) DISPONER la Inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el plazo de cinco (5) años una vez firme Influencia y ejecutoria esta sentencia; 10) DECLARAR no probado en juicio el hecho punible de Asociación criminal; 11) ABSOLVER DE REPROCHE y pena a los acusados RAÚL FERNÁNDEZ LIPPMANN, OSCAR GONZÁLEZ DAHER Y CARMELO CABALLERO por el hecho punible de ASOCIACIÓN CRIMINAL; 12) DECLARAR NO PROBADO en juicio el hecho punible de Tráfico de Influencia con relación al acusado JORGE OVIEDO MATTO; 13) ABSOLVER de reproche y pena al acusado JORGE OVIEDO MATTO, paraguayo, soltero, mayor de edad, nacido en la ciudad de Asunción en fecha 13 de junio de 1966, con C.I. N° 989.122, con domicilio en Agustín Yegros N° 2538 esquina Ingavi, Barrio San Vicente de la ciudad de Asunción, por el HECHO PUNIBLE de TRAFICO DE INFLUENCIAS y en consecuencia ordenar el levantamiento de medidas sustitutivas impuestas al mismo en relación a la presente causa; 14) DISPONER la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, la Sentencia y el Acta del Juicio, de los testigos CASSE GIMÉNEZ Y FERMÍN BOGADO, por existir indicios del Falso testimonio, una vez firme y ejecutoriado este veredicto; 15) DISPONER la remisión de los antecedentes, de la Sentencia Definitiva y el acta del Juicio, a la fiscalía General del Estado, una vez firme y ejecutoriada este veredicto; 16) OFICIAR a la Comandancia de la Policia Nacional, a la Sección Estadística Penal, a la Dirección de Migraciones, al Tribunal Superior de Justicia Electoral, una vez firme la presente resolución, para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente; 17) IMPONER las costas en el orden causado; 18) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copla a la Excma. Corte Suprema de Justicia...".- 2) El Ministerio Público como las defensas técnicas de los condenados Sres. Raúl Fernández Lippmann, Oscar González Daher y Carmelo Caballero han recurrido la Sentencia Definitiva 02 de fecha 28 de diciembre de 2020.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (80. lilefo 20 2023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMELO CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN Y OTROS SOBRE TRAFICO DE INFLUENCIAS Y OTROS N° 1-1-2-1-2017-9869.- 3) El Ministerio Público, al momento de apelar la Sentencia Definitiva, cuestiona unicamente los puntos / (pena de fernandez Lippmann), ° (pena SETT So Oscar González Daher), 10 y 11 (Absolución de todos los implicados en asociación criminal), 12 y 13 (absolución de Jorge Oviedo Matto).- 4) El Señor Carmelo Caballero, al momento de plantear su recurso, atacó la acreditación del hecho punible con relación a su persona, su participación, su calificación y su sanción (puntos 2, 3, 6 y 9 de la Sentencia Definitiva).- 5) El Tribunal de Apelaciones resuelve anular las calificaciones y las penas impuestas a Raúl Fernández Lippmann y Carmelo Caballero con relación al hecho punible de Trafico de Influencias, también anulan la absolución de los citados por el hecho de Asociación Criminal y ordenan la realización de un nuevo juicio en cuanto a la calificación y pena por tráfico de influencias y un juicio nuevo respecto a la asociación criminal.- Ahora bien, corresponde adentrarnos a estudiar los argumentos utilizados por el Tribunal de Apelaciones, para verificar si efectivamente el razonamiento esgrimido por los mismos no quebrantan el art. 256 de la Constitución Nacional.- En ese sentido, sin mayor estudio, efectivamente podemos constatar que el Tribunal de Apelaciones se ha excedido en sus atribuciones de estudio, incurriendo así en una resolución de las denominadas comúnmente como arbitrarias. . Esto es así, debido a lo siguiente: En primer término, el Ministerio Público al interponer su recurso de apelación especial', no ha cuestionado la calificación del señor Carmelo Caballero ni la sanción puntitiva aplicada al mismo, es decir, durante el estudio del recurso de apelación del Ministerio Público, el Tribunal de Apelaciones debió limitarse únicamente a las cuestiones controvertidas por el Ministerio Público insertas en su escrito recursivo.- segundo término, El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, al realizar el tadio de la pena de Fernández Lippmann (punto cuestionado por el Ministerio úblico), el Miembro del Tribunal Arnulfo Arias, manifiesta que efectivamente existe error en la calificación debido a la omisión de la situación del sujeto pasivo de la relación penal (que la persona sobre la que se trataba de influir es una Agente Fiscal), por tanto napodija cocuadrarse en el art. 7° inc. 1) de la Ley 2523/04, sine más bien ap Andrés Martínez Záraté Gustavo E. Santander Dans Ministro Abog. M. Bel en Aguer, .. Miembro Tribunal de Apelacion
debe ser subsumida en el art. 7° inc. 3) de la citada Ley, por tanto anula la calificación y la pena, reenviando la causa para que el Tribunal de Sentencia subsuma correctamente la calificación dentro del art. 7° inc. 3) de la Ley 2523/04, extendiendo los efectos de su decisión al señor Carmelo Caballero, conforme las probanzas de autos?, esta postura fue acompañada por los Miembros Fernández Rodriguez3 y Auadre Canela4, el cual se encuentra instrumentado en el punto cincos del Acuerdo y Sentencia N° 90 del 23 de noviembre de 2021. Lo relatado anteriormente, es de vital importancia, ya que demuestra de manera fehaciente que el Tribunal de Apelaciones se excedió en los límites de su competencia ya que el Ministerio Público, no apeló los puntos 4, 6 y 9 soslayando así lo establecido en el art. 456 del C.P.P.6, estudiando cuestiones no controvertidas por el Ministerio Público. El Ad Quem, al estudiar el recurso interpuesto por los Agentes Fiscales, debió estudiar únicamente? la sanción impuesta a Fernández Lippmann, la absolución de Fernández Lippmann y Caballero, en el hecho de asociación criminal y la absolución de Oviedo Matto, en el hecho de Trafico de Influencias, no asi la calificación de Raúl Fernández y Carmelo Caballero, respecto al hecho de tráfico de influencias, que adernás lo hace dentro del estudio de la sanción aplicada a Fernández Lippmann, siendo que esta (calificación final) no fue objeto de discusión, por tanto, en lo pertinente a la calificación desde la óptica del Ministerio Público, la instancia recursiva no fue abierta al tribunal revisor.- Debemos recordar que por imperio constitucional se le impone al juzgador el deber de fundar sus resoluciones en estricta observancia a la regla de congruencia consistente en la relación obligada que debe existir entre las pretensiones de las partes y la sentencia que fuere dictada por el juzgador, quien debe pronunciarse estrictamente respecto a lo que ha sido objeto de la de petición de las partes, no pudiendo omitir cuestiones propuestas o resolver sobre planteamientos que no fueron parte de la pretensión u otorgar más de lo solicitado. Por otro lado, es innegable la existencia de la apelación del señor Carmelo Caballero. Si bien, el actor cuestionó los puntos 2 (existencia del hecho factico de tráfico de influencias en cuanto a su persona), 3 (acreditación de su participación), 6 (calificación final) y 9 (sanción punitiva), el Tribunal de Apelaciones al estudiar estas 2 argumento in extenso obrante a fs. 2960/2961 obrante en el Tomo XII de los principales.- 3 argumento in extenso obrante a fs. 2984 y vto. obrante en el Tomo XII de los principales.- 4 argumento in extenso obrante a fs. 2997 obrante en el Tomo XII de los principales.- 5 5- ANÚLAR PARCIALMENTE la S.D. No. 02 de fecha 28 de diciembre del 2020, en sus puntos 4); 6); 7) y 9) de la parte resolutiva, por los fundamentos precedentemente expuestos y, en consecuencia, REENVIAR, de conformidad a lo establecido en el Art. 473 del C.PP, la presente causa a un nuevo Tribunal, a los e fectos de la realización de un nuevo juicio sobre LA CALIFICACIÓN Y LA PENA., En atención a lo señalado en forma unánime "Artículo COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. "tomando en consideración el fallecimiento de Oscar González Daher por lo que resulta inoficioso su estudio
2 CORTE SUPREMA PESTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMELO CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN Y OTROS SOBRE TRAFICO DE INFLUENCIAS Y OTROS N° 1-1-2-1-2017-9869.- cuestiones, solo puede modificarlas en su favor o en su defecto confirmarlas, tomando Ten quenta el principio de la reforma en perjuicios. "La prohibición de la reforma peyorativa reformatio in peius, implica que la situación procesal del imputado se halla condicionado por la imputación-acusación, los actos defensivos realizados en su consecuencia y la sentencia penal. La modificación que agrave la situación procesal de la persona fijada en la relación imputación-acusación y los actos defensivos constituye una violación del principio de la reformatio in peius, por ejemplo, la condena por un ilícito mas grave que la sostenida por la acusación, agravamiento de la condena en la instancia superior por apelación no sostenida, agravamiento de la condena por apelación del propio procesado, etc.". Sobre el punto, el Tribunal obvió lo estatuido en el art. 457 del C.P.P., 10 al anular los puntos 611 y 912 de la Sentencia Definitiva N° 02 del 28 de diciembre del 2020 y consecuentemente ordenando el reenvío, lo hace en perjuicio del incoado Carmelo Caballero, porque al modificar la calificación y anular la penal3 utilizando como argumento una errónea calificación e indican que debe realizarse un nuevo Juicio para cuantificar la pena de acuerdo a la calificación correcta señalada en los fundamentos, lo hacen en contra del apelante (Carmelo Caballero) tomando en cuenta que solamente el citado procesado ha impugnado estos puntos y el decisorio asumido lo que hace es ampliar el marco penal para determinar un nuevo quantum Ya pena que es superior a la ya impuesta, exponiéndose así a una pena mayor, iendo que por el citado articulo está prohibido dicho acto.- En definitiva, la decisión dispuesta por el órgano de Alzada carece de sustento "Juridie y logico, mastrándose ostensibiemente arbitraria, ante su fundamentación aparente quebrantando así el Art. 256 de la Constitución Nacional. Es por ello que Juan Antres Martinez Zarate Juez • Lp prohibicion de la reforma en perjuicio surge come un tavade Sar taretho de a defensa que tiene el imputado o condenado constituyendo una garantía individual que lo prôtege enlas etapas recursivas, i mpidiendo que se reforme o modifique su situación en forma más gravosa, cuando sólo él impugna, además este pr incipio libera al imputado del peligro que la interposición del recurso puede causar, si en caso de anularse la decisión lén Agüeri una nueva sentencia dictada por el otro tribunal, agrave lo decidido por el primero.- 9 Derecho Constitucional Paraguayo Tomo 1 - Manuel Ramírez Candia - año 2009 - Editora LitocoloAbog. 10 Artículo 457. REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.- 11 6) SUBSUMIR EN MAYORIA la conducta del acusado CARMELO CABALLERO dentro de las disposiciones contenidas en el ART. 7 inc. 2º la Ley Especial N° 2523 en concordancia con el Art. 29 del inc. 2º d el Código Peral 12 9) CONDENAR EN MAYORIA por el Hecho punible de TRAFICO DE INFLUENCIAS al acusado Carmelo Caballer o, ...///..., a la pena privativa de libertad de UN AÑO Y OCHO MESES (1 AÑO 8 MESES).../|/... 13 Acto resuelto al estudiar la apelación del Ministerio Público y que no fuera propuesta por la mis ma.-
propongo hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad total del Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 23 de noviembre de 2021, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, conformado por Arnulfo Arias M., José A. Fernández Rodriguez y Gustavo Auadre Canela. Los autos deberán seguir el trámite establecido en el Art. 560 del C.P.C. Costas en el orden causado. ES MI VOTO. A SU TURNO la Miembro del Tribunal de Apelación MA. BELÉN AGÛERO CABRERA manifiesta que comparte lo expuesto por el Ministro GUSTAVO E. SANTANDER DANS., por los mismos argumentos. .. A SU TURNO el Juez JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ ZÁRATE manifiesta 10 siguiente: Comparte los argumentos esgrimidos por el Ministro preopinante y agrega cuanto sigue El art. 457 del Código Procesal Penal prohíbe que la resolución impugnada por el imputado sea modificada en su perjuicio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal entendió lo siguiente "Esta garantia constituye en sí misma una ley más benigna; la prohibición de la reforma en perjuicio surge como un derivado del derecho de defensa que tiene el imputado o condenado, constituye una garantía individual que lo protege de las etapas recursivas, impidiendo que se reforme o modifique su situación en forma más gravosa, cuando sólo él impugna. Además, este principio libera al imputado del peligro que la interposición del recurso puede causar, si en caso de anularse la decisión, una nueva sentencia dictada por el otro tribunal, agrave lo decidido por el primero. La Reformatio in peius afecta el derecho a la defensa ya que se trata de una condena sin audiencia y debate por parte del condenado. La justificación dogmática y doctrinal de la prohibición se encuentran también en el principio acusatorio Nemojudex sine autore, neprocedatjudex ex officio" (CSJ Sala Penal, Acuerdo y Sentencia N° 244/2007, Expediente RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOG D.K.P., P.C. Y D.G.S. EN LOS AUTOS M.Z. S/SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES C/ EL MEDIO AMBIENTE).- El Tribunal de Apelación al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 23 de noviembre de 2021, en la cual anula parcialmente la S.D. N° 2 de fecha 28 de diciembre de 2020, en sus numerales 6 y 9, ha decidido sobre una cuestión que no fue objeto de recurso por el Ministerio Público, en violación expresa de los arts. 456, 457 del Código Procesal Penal y sin tener competencia para ello. Este solo hecho configura lo que la norma denomina reforma en perjuicio y atenta contra los artículos 16 y 256 de la Constitución, siendo suficiente causal de inconstitucionalidad.-.....
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMELO CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN Y OTROS SOBRE TRAFICO DE INFLUENCIAS Y OTROS N° 1-1-2-1-2017-9869.- El art, 560 del Código Procesal Civil establece que si se hace lugar la acción de misma y remitir la causa a otro órgano jurisdiccional para que la cuestión sea nuevamente juzgada, es decir, dictarse una nueva decisión. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad de la resolución impugnada, debiendo remitirse el expediente al Tribunal de Apelación Penal que sigue en el orden de turno para que dicte un nuevo Acuerdo y Sentencia, de acuerdo con el art. 560 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los miembros, todo por arite mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Abog. M. Betén Agüer, :. Miembro Tribunal de Avelacion ACUERDO Y SENTENCIA N.807.... Asunción, 29 de diciembre de 2.023.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por Carmelo Caballero por derecho propio y bajo patrocinio de los Abg. Javier Ibarra, Selmar R. Moreno, Federico Huttermann y Enrique Kronawetter Z; y en consecuencia ANULAR totalmente el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 23 de noviembre de 2021, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, conformado por Arnulfo Arias M., José A. Fernández Rodríguez y Gustavo Auadre Canela, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-
2. ORDENAR el reenvio de estos autos al Tribunal que sigue en orden de Turno, conforme a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C.— 3. COSTAS en el orden causado. Gustavo E. Santander Dans Ministro \ Abog. M. Belén Agüer :. ivilemoro Trouriai de Apulacion POiLi COTTE SUPER SECRETARI 2UDICIAL
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