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27 IRTE PREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MATEO ALEJANDRO ROMAN SAGUIER Y GUILLERMO MIGUEL ROMAN SAGUIER C/ LEY N° 985/96 QUE MODIFICA EL ART. 12 DE LA LEY N° 1/92 DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL". ANO: 2021. N°: 289. - -12- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos noventa y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veintioch dias: diciembre , del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala /Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MATEO ALEJANDRO ROMAN SAGUIER Y GUILLERMO MIGUEL ROMAN SAGUIER C/ LEY N° 985/96 QUE MODIFICA EL ART. 12 DE LA LEY N° 1/92 DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Señores Mateo Alejandro Román Saguier y Guillermo Miguel Román Saguier, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS Ala cuestión planteada el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Los señores MATEO ALEJANDRO ROMAN SAGUIER y GUILLERMO MIGUEL ROMAN SAGUIER, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, se presentan a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 985/96 "QUE MODIFICA EL ART. 12 DE LA LEY N° 1/92, DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL. - Los accionantes alegan que la citada disposición legal vulnera los Artículos 25 y 33 de la Constitución Nacional, y fundan su acción manifestando que pretenden invertir el orden de sus apellidos de Román Saguier a Saguier Román, sin embargo la ley impugnada constituye un obstáculo, puesto que limita a la edad de 21 años para alterar el orden de los apellidos con intervención judicial y por justa causa. Conforme a las instrumentales agregadas a estos autos se constata que los accionantes a la fecha cuentan con 31 años. A fs. 23/26 obra el Dictamen Fiscal N° 1418 de fecha 25/07/2022 en el que se aconseja hacer lugar a la presente a la presente acción. La norma cuestionada, la cual fue modificada establece: "Art. 12.- (.) Los hijos, al llegar a la mayoria de edad y hasta los veintiun años con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar sólo uno, cualquiera de ellos (...). Gustavo E. Santander Dams- Ministro Cesar M. Dieset-Jung Ministro CS. 1 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
La letra de la norma transcripta limita la edad (hasta los 21 años) para ejercer el derecho de solicitar al órgano jurisdiccional competente la inversión del orden de sus apellidos paternos. Esta normativa es muy diferente a la establecida en la ley anterior, Ley N° 1/92 "De la Reforma Parcial del Código Civil", la cual "no establecía" "límite de edad" alguno, ni "justa causa", para tal inversión, exigiendo únicamente la mayoría de edad para el ejercicio del derecho de solicitarlo. . La limitación de la edad a los 21 años, dispuesta por la ley impugnada, contradice el lineamiento de nuestro Derecho Civil que reputa plenamente capaz a una persona para realizar su propia vida jurídica a partir de los 18 años. Asimismo, al condicionar el derecho de las personas de invertir el orden de sus apellidos a una "justa causa" cercena indefectiblemente el principio de libertad consagrado en nuestra Constitución, en desprotección a la voluntad del interesado de invertir el orden del nombre patronímico decidido para el mismo por sus progenitores "de común acuerdo". La ley es pues indiferente a la voluntad del hijo, no siéndolo ante la voluntad de los padres. — Así las cosas, entendemos que la solución prevista en la ley recurrida a más de despreciar el predominio de la igualdad constitucional en el Derecho Civil, contraviene disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). Con esta disposición en nada se avanza en cuanto al sistema anterior de modificación de nombre, cuando que lo que se ha pretendido con la Ley N° 1/92 es precisamente acomodar la legislación interna a los tratados internacionales que resguardan la igualdad de género dentro de la familia. Limitar la edad de inversión de los apellidos paterno y materno, a la vez que exigir, simultáneamente, una justa causa para el efecto no encuentra una ratio legis que pueda resultar suficiente. Si la elección de los padres es libre, la de los hijos lo debería ser también, sin que se precise una "justa causa" , máxime considerando que, por lo general, el orden de los apellidos se mantiene en la realidad social en paterno-materno, y los cambios, si los hay, se dirigen precisamente a hacer del apellido materno el primero y principal. Ese estado de cosas es contrario a la normativa y al espíritu de la CEDAW que compromete a los estados partes hacer todos los esfuerzos, no solo en el ámbito legal, sino también cultural y social, para revertir las desigualdades de género. En consecuencia, y por lo brevemente expuesto, opino que la limitación establecida en la Ley N° 985/96 resulta contraria al Art. 25 de la Constitución y a las normas contenidas en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) por lo que, a mi criterio, corresponde sea declarada inaplicable en relación a los accionantes. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: los señores Mateo Alejandro Román Saguier y Guillermo Miguel Román Saguier, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Álvaro R. Pésole Latorre, se presentan ante la Corte Suprema de Justicia para promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1° de la Ley N° 985/96 "QUE MODIFICA EL ART. 12° DE LA LEY N° 1/92, DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL.- Los accionantes manifiestan la vulneración de los artículos 25 y 33 de la Constitución Nacional, y fundan su acción diciendo, entre otras cosas, que: "es nuestro propósito invertir el orden de nuestros apellidos de Roman Saguier a Saguier Román para brindar homenaje a nuestra madre, pues, nos propusimos y es un anhelo a concretar a fin de que nuestros hijos lleven el apellido de nuestra madre y nuestros logros personales de carácter profesional, sean expedidos con su apellido ahora que contamos con posibilidades de solventar los costes de una tramitación judicial y sin embargo, la ley impugnada nos lo impide" 2
18 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MATEO ALEJANDRO ROMAN SAGUIER Y GUILLERMO MIGUEL ROMAN SAGUIER C/ LEY N° 985/96 QUE MODIFICA EL ART. 12 DE LA LEY N° 1/92 DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL" ANO: 2021. N°: 289. - - "El Fiscal Adjunto, Roberto Zacarias, conforme al Dictamen N° 1418 de fecha 25 de julio de 2022 (fs. 23/26), recomienda hacer lugar a la presente acción de inconstitucional contra el artículo 1° de la Ley N° 985/ 96, sosteniendo que el derecho a la libre expresión de la personalidad, es un derecho reconocido mundialmente. Específicamente el nombre es un derecho humano autónomo e inherente reconocido por tratados internacionales..... La Ley N° 985/96, objeto de la presente Acción de Inconstitucionalidad, dispone: "Artículo 12°.Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar sólo uno cualquiera de ellos (...). Las negritas son Aquí la cuestión a establecer es, si la ley impugnada que limita la edad (hasta los 21 años). para ejercer el derecho de solicitar al órgano jurisdiccional competente la inversión del orden de sus apellidos paternos, es o no inconstitucional. Al respecto, me he inclinado, y mantengo mi posición, en el sentido de considerar que dicha norma resulta inconstitucional, conforme a los fundamentos sustentados expuestos, en el A. y S. N° 751 del año 2022, en CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDIENTE EUDELIA RAQUEL ROA ACOSTA S/ ADICIÓN DE APELLIDO Y CAMBIO DE ORDEN. N° 991325/2020, voto del que se puede extraer, entre otros fundamentos, el siguiente: "El mencionado Art. 1º de la Ley 985/96 es inconstitucional, pues establece un limite, una restricción al derecho de aspirar a un cambio en el orden de sus apellidos, una vez alcanzada la mayoría de edad...Cuando una norma crea desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395)". Ahora bien, la Convención Americana en su art. 18 consagra: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante supuestos si fuere necesario". Debe resaltarse que si bien el derecho a la identidad no se encuentra normado en la Convención Americana, sí se encuentra protegido en dicho tratado a partir de un interpretación sistemática del contenido de los derechos consagrados, en los artículos 3, 4, 5, II, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de la misma. Empero, es asimismo importante mencionar que dicha si se encuentra expresamente consagrada en otras Convenciones aprobadas, a saber, Convención los Derechos del Niño de Naciones Unidas en sus artículos 7,8 y 29.1; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares en sus artículos 17, 21 y 31. Ineludiblemente debemos 3 Cesar M. Dieseldun Ministro CSJ./ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
detenernos un momento y advertir que la disposición del artículo 18 ya citado, al establecer el derecho a un nombre amén de determinar exigencias que hacen y definen a la dignidad de todo ser humano importa un presupuesto jurídico de su personalidad, arraiga también el reconocimiento de valores que implican la positividad de otros derechos subjetivos. En efecto, cuando establece el derecho de adoptar los apellidos de los padres, conlleva implícitamente el derecho de elegir el orden en cual usarlos. Es importante resaltar que tanto la Constitución Nacional como los tratados internacionales sobre derechos humanos contienen una importantísima reserva que formula que los derechos declarados o reconocidos expresamente en sus normas, no implican la negación de otros no declarados expresamente. Complementando la idea expuesta, Germán Bidart Campos en su obra "Casos de Derechos Humanos", Bs. As., Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera, p. 78 indica: "Las cláusulas que en las constituciones y en los tratados internacionales de derechos humanos son habitualmente conocidas como cláusulas de derechos implícitos...nos previenen que el silencio enumerativo de derechos abre espacio holgado para incluir otros derechos no declarados expresamente en un catálogo o bill, por manera que aquí los silencios e implicitudes suministran un sentido que proviene desde la matriz del sistema...". Entonces, cuando nuestra Constitución Nacional indica que la familia es el fundamento de la sociedad - artículo 49- y luego, cuando en el artículo 25 se define que toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad, no se hace sino reforzar, en primer término, la protección integral que la familia merece como pilar fundamental de nuestra comunidad y, en segundo lugar, el derecho inalienable de todo ser humano a ser reconocido como miembro de la prole familiar a la que pertenece eligiendo en forma indistinta con cual apellido se siente identificado como perteneciente a dicha prole y como tal, como parte del acervo cultural que nos hace reconocible como Nación.-.... En resumen, la limitación de la edad a los 21 años, dispuesta por la ley impugnada contradice los lineamientos de los Tratados Internacionales así como también de nuestro Derecho Civil que reputa plenamente capaz a una persona para realizar su propia vida jurídica a partir de los 18 años. Asimismo al condicionar el derecho de las personas a invertir el orden de sus apellidos a una "justa causa" cercena indefectiblemente el principio de libertad consagrado en nuestra Constitución, en desprotección a la voluntad de los interesados de invertir el orden del nombre patronímico decidido para los mismos por sus progenitores "de común acuerdo". La ley es pues indiferente a la voluntad del hijo, no siéndolo ante la voluntad de los padres. Además, cuando nuestro artículo 1° de la Ley N° 985/96 subordina la elección del orden de los apellidos o el usar uno solo de ellos a un determinado momento de la vida de la persona, traza una frontera temporal que transcurrida imposibilita el ejercicio y el goce de la libre expresión de su personalidad y a la formación de su propia identidad. Entonces, tal norma legal al imponer una frontera altera, invisibiliza el complejo proceso evolutivo de la personalidad y cuya identificación bien pudiera darse en una temprana madurez o en una adultez tardía sesgando el reconocimiento en la designación e identificación de dicha persona dentro de la sociedad en que vive. Por ende, la decisión legislativa que dispone el mencionado comentario atenta contra el inalienable derecho al nombre y como tal, íntimamente ligado con el derecho de la libre expresión de la personalidad y consecuente formación de su identidad En consecuencia, el artículo cuestionado al establecer plazos temporales para optar la inversión de sus apellidos o el usar uno solo de ellos, restringe en el tiempo el ejercicio de derechos de orden prevalente como el Art. 25 de la Carta Magna al cual debe subordinación. Por estas consideraciones, en concordancia con el criterio fiscal, no cabe sino declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 985/96 en el caso concreto. Es mi voto.- 4
20 7y 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01|02| 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MATEO ALEJANDRO ROMAN SAGUIER Y GUILLERMO MIGUEL ROMAN SAGUIER C/ LEY N° 985/96 QUE MODIFICA EL ART. 12 DE LA LEY N° 1/92 DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL" ANO: 2021. N°: 289. -12- 2023 A su turo, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acerdada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 797. Asunción, 28 de diciembre de 202 3.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por los Señores Mateo Alejandro Román Saguier y Guillermo Miguel Román Saguier, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santandek Da Hf ~ Đr. Victor Ríos Ojeda Ministro SUPERIOR S 5
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