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20 CORTE SUPREMA DE- JUSTICIA 03,34 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "MIRTA ELIZABETH JIMENEZ VDA. DE IBARRA CI ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2008N°:1457.- RECIEDO • WACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos zincventa.- En la Čiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno días del mes de del año dos mil veinti tes , estando en la Sala de Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "MIRTA ELIZABETH JIMENEZ VDA. DE IBARRA C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Mirta Elizabeth Vda De Ibarra por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?—- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. La accionante Mirta Elizabeth Jiménez Vda. de Ibarra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, se presenta en el carácter de pensionada heredera de un efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, a fin de solicitar a esta Corte Suprema de Justicia la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los Arts. 8 y 18 Inc. . "w" de la Ley N° 2345/2003. Acredita dicho carácter, con los documentos que obran a fs. 2 y 3 vlto de autos. lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, estos autos llegaron a mi gabinete en fecha 22 de diciembre de 2021. 3. Ya en el estudio de la acción presentada, en primer lugar, debemos señalar que el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 modifica el Art. 8 de la Ley 2345/03 pero, los aspectos variados no afectan la parte sustancial que se cuestiona y los agravios constitucionales expresados por quien acciona siguen estando vigentes. Por ello, estimo que debo abocarme al estudio de la inconstitucionalidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, garantizando de este modo el ejercicio del derecho a la defensa en juicio consagrado en el Art. 16 de la Constitución Nacional. Considero que mi compromiso con la justicia es el dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos máxime cuando en aplicación al principio "el juez conoce el derecho " ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. 4. El Art. 103 de la C.N. dispone que "La Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto a "..el mecanismo preciso a utilizar" la Ley N° 3542/08 no puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque careceria de validez (Art. 137 CN) Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dine Ministro (CS). Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "MIRTA ELIZABETH JIMENEZ VDA. DE IBARRA CI_ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003". ANO: 2008 N°:1457. 5. La Constitución Nacional ordena que la ley garantice " ...la actualización" de los haberes jubilatorios "...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN); la Ley N° 3542/08 supedita "a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el BCP" , como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo al reglamentar el mecanismo preciso a utilizar, introduce unas variables y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el "Factor Ajuste" que, eventualmente, podría servir de factor de ajuste pero, no para actualizar los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 6. El Artículo 46 de la C.N. dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P. para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.-. 7. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen ...desigualdades injustas..." o "...discriminatorias.." (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatorios deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad 8. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los pasivos, a los cuales sus haberes deben ser actualizados en igual porcentaje y tiempo que el utilizado por el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados y pensionados.-. 9.En consecuencia, y en atención a las manifestaciones vertidas, opino quedebe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida declarando inaplicable el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en relación al accionante. 10. En cuanto al Art. 18, Inc. W) creo oportuno considerar que el mismo contraviene genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley 2345/03. .- 13. Por lo manifestado precedentemente, considero que debe hacerse lugar a l Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar inaplicables para li Señora Mirta Elizabeth Jiménez Vda. de Ibarra el Art. 8 (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/08) y el Art. 18 Inc. "w" de la Ley N° 2345/2003. ES MI VOTO A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Coincido la conclusión a la que ha arribado mi colega, el Ministro Victor Rios; en cuanto proponen declarar la inconstitucionalidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003, por compartir los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "MIRTA ELIZABETH JIMENEZ VDA. DE IBARRA CI ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2008N°:14. .. E80 igualmente, concuerdo con la opinión respecto a la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/2003 en el presente caso; sin embargo, aclaro que el alcance de la declaración debe ser en cuanto deroga el Art. 224 de 7 la Ley N° 1115/97 " Estatuto del Personal Militar", pues respecto a dicha norma derogada, crea una mayor desigualdad en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 27/04/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la señora MIRTA ELIZABETH JIMENEZ VDA. DE IBARRA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/03".-— Argumenta que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional. Así mismo, peticiona que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad le sea declarada la inaplicabilidad de las disposiciones objetadas; consecuentemente se disponga la actualización del monto que la misma percibe mensualmente en concepto de pensión jubilatoria. Justifica su legitimación mediante el Decreto N° 1809 de fecha 23 de octubre de 2002, por medio del cual acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación (obrante a fs, 3). Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.-.. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "MIRTA ELIZABETH JIMENEZ VDA. DE IBARRA CI ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2008 N°:1457. al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantia materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N°2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional.- En cuanto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N°2345/03, en lo referente a la derogación del Art. 187 de la Ley N°1115/97, la derogación no afecta a la recurrente, dado que la misma tiene carácter de pensionada como heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas. En cambio, las derogaciones dispuestas de los Arts. 224 y 226 de la Ley 1115/97, al hacer referencia a la pensión, afecta directamente a la recurrente, derivando ello en mayor desigualdad, con la misma perspectiva conforme a lo ya analizado al estudiar el Art. 8 de la Ley 2345/03. Finalmente, en relación al Art. 6 del Decreto N°1597/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N°2345/03. La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N°3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que resulta inoficioso. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N°2345/03, su modificación dispuesta por la Ley N°3542/08 y del Art. 18 inciso w) de la Ley Nº2345/03, específicamente en la derogación de los Arts. 224 y 226 de la Ley N°1115/97, en lo que afecta a los derechos de la señora MIRTA ELIZABETH JIMENEZ VDA. DE IBARRA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CP. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Fustavo E. Santander Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. • Julio C. Pavón Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "MIRTA ELIZABETH JIMENEZ VDA. DE IBARRA CI ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2008 N°:145. .. 22 20= SENTENCIA NÚMERO: 750. ail Asuneion 21 de diciembre de 2023.- - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: declarar la inaplicabilidad del Art. . 8° de la ley 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la ley Nº3542/2008 y el art. 18 inc. w) de la Ley N°2345/2003, en relación a la señora MIRTHA ELIZABETH JIMENEZ VDA. DE IBARRA, de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E. Santander Dan Min) Ante mí: S.E: setecientos cincuenta, 750, Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro PODER'S 8 SECRETARIA R JULICIALI
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