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DEL CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. NORA RUOTI COSP, EN REPRESENTACION DEL CENTRO MEDICO BAUTISTA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RESOLUCION N° 71800000437 DEL 03/07/20/ N° 258 - ANO 2020". Año 2021. N°: 2421. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos noventa y cuatro. SE Bi LAT En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho Siciembre del año dos mil veintitris , estando en la Sala de Acuerdos »de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, 91 Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. NORA RUOTI COSP, EN REPRESENTACION DEL CENTRO MEDICO BAUTISTA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RESOLUCION N° 71800000437 DEL 03/07/20/ N° 258 - AÑO 2020", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Nora Lucía Ruoti Cosp, en nombre y representación del Centro Médico Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad es opuesta por la Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp, en nombre y representación de Centro Médico Bautista, ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala mediante escrito obrante a fs. 91/97 de autos, contra el Art. 221 de la Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo régimen tributario". La excepcionante, como fundamento de su presentación, sostiene la inconstitucionalidad de la norma por vulnerar los Arts. 46, 47, 137 y 181 de la Constitución Nacional. Manifiesta que la solicitud de devolución de créditos fiscales iniciada por su representada Centro Médico Bautista, fue rechazada por la Administración Tributaria a través de la Resolución N° 71800000437 de fecha 03 de julio de 2020, en virtud a lo dispuesto en el Art.221 de la Ley N°125/1991. Menciona que dicha disposición legal es inconstitucional al establecer un plazo de cuatro (4) años para la caducidad del crédito a favor de la Administración Tributaria, entretanto el Art. 164 de la Ley N°125/91, acuerda un término de cinco (5) años para prescripción del cobro de los tributos, atentando contra el principio de igualdad, ya que el fisco goza de un sistema mas flexible y un plazo mas extenso y, el contribuyente para reclamar su crédito tributario derivado del IVA del exportador tiene sistema más rígido y de menor plazo. - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro/csJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Corrido el traslado pertinente, la contraparte solicita el rechazo de la excepción. Manifiesta que la excepcionante confunde las figuras de la caducidad y prescripción. La PRESCRIPCIÓN (extingue la acción de reclamo de la Administración Tributaria) y la CADUCIDAD (extingue el derecho a solicitar repetición del contribuyente), no son sinónimos, ni siquiera similares ni tampoco tienen los mismos efectos jurídicos. (Fs. 104/118). - Por su parte, el Ministerio Público contestó el traslado en los términos del Dictamen N°2054 de fecha 15 de setiembre de 2021, obrante a fs. 124/126 de autos, mediante el cual recomendó hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad. La norma impugnada - Art. 221 de la Ley N°125/91 - prescribe: Caducidad de los créditos contra el sujeto activo. "Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por periodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada". En esencia, la excepcionante cuestiona la desigualdad de trato entre el sujeto activo - Estado - y el sujeto pasivo - contribuyente - para el reclamo de sumas vinculadas a una relación jurídica tributaria, por lo que cabe traer a colación igualmente el Art. 164 de la Ley N°125/91. Este dispone: Prescripción. "La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal. Como cuestión preliminar, debemos decir que el análisis del principio de igualdad ante la ley, entendida en su primera faceta, es decir, igualdad como trato no discriminatorio, supone la existencia de situaciones iguales, que impone el deber de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias, pues no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pag. 395). En cuanto al caso sometido a estudio, en primer lugar y a los efectos de evaluar la posible lesión a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, debemos analizar, si nos encontramos realmente ante las mismas condiciones y circunstancias, que merezcan la igualdad de trato. Al respecto, cabe delimitar la primera situación, esto es, la de la recurrente quien reclama la devolución del crédito fiscal del contribuyente ante la Administración, solicitud que le ha sido denegada por aplicación de la norma hoy excepcionada - Art. 221 de la Ley N°125/91 -, que regula el plazo de caducidad de los créditos y reclamaciones contra el sujeto activo, estableciéndolo en 4 años. Por otro lado, nos encontramos ante un caso abstracto, cual es el supuesto de hecho regulado en el Art. 164 de la Ley N°125/91, que establece el plazo de prescripción de la acción para el cobro de tributos por parte de la Administración, estableciéndolo en 5 años. De lo arriba expuesto, podemos concluir que nos encontramos ante situaciones diferentes pues, por un lado, se trata del plazo de caducidad con que cuenta el sujeto pasivo para el reclamo de créditos por pago indebido o en exceso ante el sujeto activo mientras que, por otro, del plazo de prescripción con que cuenta el sujeto activo para reclamar el pago de las obligaciones tributarias a los contribuyentes. Por tanto, en atención a la libertad de 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. NORA RUOTI COSP, EN REPRESENTACION DEL CENTRO MEDICO BAUTISTA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RESOLUCION N° 71800000437 DEL 03/07/20/ N° 258 - ANO 2020". Año 2021. N°: 2421. configuración del legislador, nada obsta a que el mismo establezca plazos distintos pues efectivamente, se trata de situaciones diferentes. Ello, pues, las figuras de caducidad y prescripción son esencialmente distintas, más allá de las discusiones doctrinarias respecto a qué es lo que caduca o prescribe, lo que implica, necesariamente, la imposición de plazos diferentes. A lo que se suma que, en general, existe un consenso respecto a que los plazos de prescripción son más largos que aquéllos de caducidad. En consecuencia, no se observa vulneración alguna al principio de igualdad ante la ley, entendida como la prohibición de trato discriminatorio, pues nos encontramos ante situaciones desiguales, lo que posibilita un trato desigual. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad y, por tanto, declarar la constitucionalidad del Art. 221 de la Ley N° 221/91. Costas a la perdidosa. Voto en ese sentido. - A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1.- La ABG. NORA RUOTI COSP, en nombre y representación del CENTRO MEDICO BAUTISTA, se presentó ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, a impugnar por la vía de la excepción de inconstitucionalidad el Artículo 221 de la Ley N° 125/92 que dice: - "Artículo 221: Caducidad de los créditos contra el sujeto activo: Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducaran a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada". 2.- La norma transcripta establece que los créditos y acciones contra el sujeto activo caducan a los "cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles". 3.- Al respecto, la excepcionante manifiesta la inconstitucionalidad de la norma transcripta, por la supuesta transgresión de principios constitucionales como la igualdad y la supremacía de la Constitución, alegando que el Estado, a través del Art. 221 ha creado un sistema de reclamo mucho más restringido, limitado y fatal en detrimento del contribuyente, al otorgar un plazo de 4 años para que proceda el reclamo de una deuda tributaria al sujeto activo (Estado). Dice además que, por otro lado el Estado ha creado en su favor, a través del Art. 164 de la Ley N° 125/91, una figura mucho más amplia, cuasi ilimitada, que le permite reclamar créditos a los contribuyentes por un plazo de 5 años. Lo que resulta violatorio al principio de igualdad. 4.- Cabe resaltar que, en materia tributaria el constituyente dejó en exclusiva potestad del Poder Legislativo su configuración. Si/éste Poder del Estado sanciona una ley dentro del ámbito discrecional de la competencia conferida por el constituyente, no podemos nosotros como intérpretes jurisdiccionales declarar su inconstitucionalidad. Gustavo E. Santander Dans Mini: sar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
5.- Es así que toda determinación de la obligación tributaria (hecho imponible, quantum del tributo, sujeto pasivo, sujeto activo, ambito temporal) debe ser fijada por el Legislativo. E instituto es de naturaleza "restrictiva". , por lo que discutir el contenido de la norma impugnada, implicaría afectar la intervención del Poder Legislativo en esta materia de su exclusiva competencia.- 6.- La norma impugnada no es contraria al orden constitucional, muy por el contrario, se encuentra provista de razonabilidad y legitimidad, por lo tanto, no existe un trato desigual entre el Estado y el contribuyente, como alega la excepcionante. La desigualdad de trato no supone discriminación si se encuentra fundada en criterios objetivos, razonables y legítimos de diferenciación.- 7.- Por tanto, en atención a las consideraciones vertidas y entendiendo que la norma atacada no vulnera el orden prelativo enunciado en la Constitución (Articulo 137), opino que corresponde rechazar con costas la excepción de inconstitucionalidad Es mi A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Que, primeramente corresponde realizar algunas acotaciones respecto a la excepción opuesta por la Abg. NORA RUOTI en representación del Centro Médico Bautista. Primeramente, debemos recordar que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, es decir, que el mecanismo de la excepción está previsto para que la máxima instancia judicial (Sala Constitucional) declare la inaplicabilidad de una determinada norma para que el Juez que atiende el caso se abstenga de utilizar dicha norma para resolver el conflicto, de ahí que la excepción queda reservada a la impugnación de leyes instrumentos normativos invocado por cualquiera de las partes que a su parecer sean útiles para la resolución de una controversia y a contrario censu, si la norma atacada no es cuestionada de inconstitucional la misma será aplicable.— Es por ello que se habla del carácter preventivo de la excepción de inconstitucionalidad pues como se dijo lo que se pretende es la abstención de aplicación de una determinada norma que resulta contrario a la carta magna.- Ahora bien, la excepción de inconstitucionalidad resultaría inconducente, si se opone contra una norma ya aplicada, en estos casos ya procedería la vía de la acción que es de carácter correctivo.- Entonces, bajo lo expuesto debemos verificar que se encuentren cumplidos todos los requisitos para así estudiar la procedencia de lo solicitado (declaración de inaplicabilidad de una norma específica). Que, de las constancias de autos, se desprende que la excepcionante en sede 221 dista ve 02g91, devolscon de presenta legal la eresa orada pio del su demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo Primera Sala. Ante la demanda promovida por la Abg. Nora Ruoti, se corre traslado a la Sub Secretaria del Estado de Tributación, los mismos a través de la Abogacía del Tesoro se presentan a contestar la demanda e invocan el art. 221 de la Ley 125/91 para solicitar el rechazo de la demanda. 4
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. NORA RUOTI COSP, EN REPRESENTACION DEL CENTRO MEDICO BAUTISTA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RESOLUCION N° 71800000437 DEL 03/07/20/ N° 258 - AÑO 2020". Año 2021. N°: 2421. - -12- 2023 Una vez contestado el traslado, la representante legal del Centro Médico Bautista plantea excepción de inconstitucionalidad contra el art. 221 de la Ley 125/91, solicitando su inaplicabilidad Ahora bien, tomando en cuenta estos antecedentes, se aprecia que la excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, debido a que la norma atacada de inconstitucional ya ha sido aplicada en sede administrativa durante el proceso sumarial correspondiente; por tanto, el carácter preventivo de la misma a todas luces resulta extemporánea, -presupuesto vital para tramitar la excepción de inconstitucionalidad-, ya que esta vía (excepción) solo procede en los casos en que una de las partes pretenda utilizar la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, situación que no acontece en autos; por lo que, resulta inoportuno continuar con el estudio de la procedencia de la excepción. -_ Siendo criterio de este Ministro que contra las resoluciones administrativas procede la acción de inconstitucionalidad, conforme lo dispone el art. 550 del C.P.C., que en lo pertinente dice: "...Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, RESOLUCIONES U OTROS ACTOS ADMINISTRATIVOS que infrinjan en su aplicación../|/...", (la negrita nos pertenecen). - Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta y en cuanto a las costas procesales deben ser impuestas a la vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acerdada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar/M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 794. Asunción, 28 de diciembr de 2.02).- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Nora Lucía Ruoti Cosp, en nombre y representación del CENTRO MÉDICO BAUTISTA, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER las costas a la parte excepcionante, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Bangr M. DieselLunghanns Ministro Ministro CSJ Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: JAL POD CORTE SECRET JODICE Supr 6
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