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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS FERNANDO VILLAMAYOR AYALA EN REPRESENTACION DE CARMEN CAROLINA DUARTE Y GERARDO BERMUDEZ EN LOS AUTOS "CARMEN CAROLINA DUARTE Y OTROS S/ LEY 4716/12 CAUSA: 690/2018". AÑO: 2022 - N. °1404. . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecipntos setenta y dos -12 Asunción, Capital República Paraguay, a los veintisiete Diammbre dos mil veinti tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS Y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS FERNANDO VILLAMAYOR AYALA EN REPRESENTACION DE CARMEN CAROLINA DUARTE Y GERARDO BERMUDEZ EN LOS AUTOS "CARMEN CAROLINA DUARTE Y OTROS S/ LEY 4716/12 CAUSA: 690/2018", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Carlos Fernando Villamayor Ayala en representación de CARMEN CAROLINA DUARTE y GERARDO BERMUDEZ. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?- A la excepción opuesta, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abg Carlos Fernando Villamayor Ayala en representación de Carmen Carolina Duarte y Gerardo Bermúdez, opone excepción de inconstitucionalidad contra las providencias de fecha 25 de abril de 2022 y 03 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 7 de la Capital en el marco de la causa penal caratulada: "CARMEN CAROLINA DUARTE Y OTROS S/ LEY 4716/12. CAUSA: 690/2018".-. Funda su pretensión el excepcionante, en el agravio que le causa a sus defendidos el proveído de fecha 25 de abril de 2022, que señala nueva fecha para la sustanciación de la audiencia preliminar, y el proveido de fecha 03 de octubre de 201g. que tiene por presentado el requerimiento de acusación contra los mismos, por considerar que violan los Arts. 16, 17 y 107 de la Constitución Nacional, el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y disposiciones procesales. También invoca la Ley 4716/12 relativa al régimen jurídico de los juegos de suerte o azar -, pero no manifiesta que oponga la referida excepción en contra de Ley/de manera específica, sino que es señalada por cuanto es indicada en la acusación fiscal, manifestando que dicha norma que sustenta la acusación fiscal contra sus defendidos sería inconstitucional por ser una modificación de la ley 1016197 y atentatoria del Art. 107 de la Constitución Nacional; solicitando se laga lugar a la excepción de inconstitucionalidad opuesta y consecuentemente se declare la nulidad de las resoluciones excepcionadas v la inaplicabilidad de la Lev 4716/12 como de la Ley 1016/97. Apo suda: Sua Fisçal Adjunta Nancy Salomon Marin - encargada de vistas y traslados a -, se expidió en el Dictamen N°1060 de fecha 7 de/junio de 2022 solicitando se declare la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el excepcionante al no existir mérito suficiente para profundizar el estudio de la cuestión planteada._- Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Rios Sieda 1 Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ.
Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las misma El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada En el caso de autos, el recurrente excepciona contra dos resoluciones judiciales -providencias-, dictadas por el Juzgado Penal de Garantías en el trámite de la causa penal. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C.. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dicha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, actos ni actuaciones procesales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. - Con respecto a la Ley 4716/12 —modificatoria de la Ley 1016/97 - que establece el régimen jurídico de los juegos de suerte o azar, también mencionado por el recurrente en parte de su escrito y cuya inaplicabilidad se pretende, cabe referir que en el petitorio pertinente, no se indica ni refiere a la norma como objeto de la detensa constitucional, sino que es mencionada por cuanto es sustentada en la acusación fiscal señalando que la misma sería inconstitucional. No obstante, si bien se especifica el precepto constitucional que pudiera verse vulnerado, simplemente no se expone ni fundamenta la pretensión en términos concretos como es debido (Art. 552 del C.P.C). Al respecto, para pretender la inaplicabilidad de una norma del ordenamiento jurídico, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Carlos Fernando Villamayor Ayala en representación de los señores Carmen Carolina Duarte y Gerardo Bermúdez, por improcedente. Es mi su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abg. Carlos Fernando Villamayor Ayala en representación de los señores Carmen Carolina Duarte y Gerardo Bermúdez, contra las providencias de fecha 25 de abril de 2022 que resolvió fijar la fecha de audiencia preliminar para el día 05 de mayo de 2022 y contra la providencia de fecha 03 de octubre de 2019 que resolvió tener por presentado el requerimiento de acusación contra los excepcionantes; ambas resoluciones fueron dictadas por el Juzgado Penal de Garantías N° 7 de la Capital. Asimismo, opusieron excepción contra la Ley 4716/12 2. En la excepción presentada, se argumenta que las resoluciones atacadas conculcarían los arts. 16, 17 y 107 de la CN, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que disponen el' derecho a la defensa y otros derechos procesales de los ciudadanos, respectivamente. En relación a la Ley 4716/12 aduce que la misma conculcaría el art. 107 de la CN que determina la libre concurrencia en igualdad de oportunidades. 3. Habiéndose corrido el traslado correspondiente de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, la Fiscalía General del Estado, ha solicitado se declare inadmisible la excepción de Inconstitucionalidad opuesta, argumentando, entre otros, que no se encuentran reunidos los presupuestos previstos en el art 538 del CPC. • 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA li lailo EXCEPCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS FERNANDO VILLAMAYOR AYALA EN REPRESENTACION DE CARMEN CAROLINA DUARTE Y GERARDO BERMUDEZ EN LOS AUTOS "CARMEN CAROLINA DUARTE Y OTROS S/ LEY 4716/12 CAUSA: 690/2018". ANO: 2022 - N. ° 1404.- 08 4 caso en particular, se observa que se impugnan de inconstitucionalidad dos providencias dictadas por el Juzgado Penal de Garantías N° 7 5. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien, la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derecho a la defensa y otros derechos procesales), lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo. 6. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o preceptos decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. - 7. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de resoluciones judiciales, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de a presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. - 8. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 9. En cuanto a la impugnación realizada con respecto a la aplicación de la Ley N° 4716/12, y luego de analizar el escrito presentado, se observa que el excepcionante en la exposición de sus agravios cuestiona el texto legal en su totalidad, sin. aclarar el artículo específico al cual se refiere Lo que verdaderamente, agravia al excepcionante, es la conducta penal descripta en el art. 17 y en base a la cual se ha acusado a sus representados, la cual no guarda relación alguna con los argumentos expuestos el escrito respectivo, donde menciona que la ley en cuestión mantiene el monopolio comercial de las apuestas deportivas, violando de esta manera la libre concurrencia. 10. Siendo así, se colige más bien la disconformidad del justiciable con relación a la calificación penal contenida en el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, teniendo en su caso todos los resortes procesales oportunos propios de la materia específica, y que resulta totalmente ajeno a la competencia excepcional en materia de violaciones constituciones propia de esta Sala. 11. En conclusión, a pesar de la exposición realizada por el excepcionante, la misma no logra explicar de qué forma la norma objetada es violatoria de nuestra ley superior. Al respecto, para que proceda una excepción de esta naturaleza,
debe demostrarse que un instrumento normativo reputado como inconstitucional efectivamente infringe derechos constitucionales de los impugnantes, lo cual, en el presente caso, claramente no ocurre. No es suficiente con limitarse a enumerar normas de rango constitucional que se consideran trasgredidas, sino que se debe demostrar el motivo por el cual la norma impugnada debe ser considerada como contraria a la Constitución, y por ende debe declararse su inaplicabilidad al caso específico. - 12. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. 13. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas al excepcionante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal 14. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada, con costas a la perdidosa, por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, manifestó que se adhiere al voto del Doctor RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, tirmando ss.Et., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: ving Ring greda SENTENCIA NÚMERO: 772 Asunción, 27 de Diciembre de 202}.- Pavón Martinez Secr tart) VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg Carlos Fernando Villamayor Ayala en representación de Carmen Carolina Duarte y Gerardo Bermúdez. - COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notifica tavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ainistro Ministro Ante mí: • iiLirad ごしたみたら 4
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