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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. NORA RUOTI COSP, EN REPRESENTACION DEL CENTRO MEDICO BAUTISTA EN LOS AUTOS: "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RES. N° 71800000989 DEL 18/06/20 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. N° 234. AÑO 2020". Año 2021. N°: 2420. - 27-12- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos sesenta y cinco. wEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiseis del mes de diciemor del año dos mil veintitrs, estando en la Sala de Acuerdos DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD "OPUESTA POR LA ABG. NORA RUOTI COSP, EN REPRESENTACIÓN DEL CENTRO MÉDICO BAUTISTA EN LOS AUTOS: CENTRO MÉDICO BAUTISTA C/RES. N° 71800000989 DEL 18/06/20 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 234. ANO 2020", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Nora Lucía Ruoti Cosp, en nombre y representación del Centro Médico Bautista. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad es opuesta por la Abg. Nora Lucia Ruoti Cosp, en nombre y representación del CENTRO MEDICO BAUTISTA, ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, mediante escrito obrante a fs. 96/101 de autos, contra el Art. 221 de la Ley N° 125/92 Que establece el nuevo régimen tributario, en ocasión de evacuar el traslado que le fuera corrido de la contestación de la demanda contencioso administrativa, por parte de la Abogacía del La excepcionante, como fundamento de su presentación, sostiene la inconstitucionalidad de la norma por vulnerar los Arts. 46, 47, 137 y 181 de la Constitución Nacional. Manifiesta que su representado por medio del Acuerdo y Sentencia N° 652/12 obtuvo el pronunciamiento favorable de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, a través del cual se declaró la inaplicabilidad de los arts. 83° numeral 4) y 14° numeral 2) de la Ley 125/91 modificada por la Ley N° 2421/04, por lo que, inició los trámites de devolución del I.V.A., crédito fiscal. Sin embargo, la Administración Tributaria le ha negado dicha devolución bajo el argumento de que, conforme a la norma hoy impugnada, dichos créditos se encontraban caducos al momento de la solicitud. Sostiene que dicha norma vulnera el principio de jgualdad pues, al otorgar un plazo de 4 años para reclamar una deuda al sujeto activo, ha creado un sistema de reclamo mucho más restringido, limitado y fatal, en detrimento del contribuyente Sin embargo, agrega que el Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Saci
plazo para el reclamo del Estado al sujeto pasivo es de 5 años -o 6 según, sostiene, la interpretación errónea que efectúa la SET del Art. 164 de la misma ley- vulnerando así el principio de igualdad ante la ley.- Corrido el traslado pertinente (fs. 111/122), la contraparte solicita el rechazo de la acción. Manifiesta que el accionante confunde las figuras de la caducidad y prescripción, por lo que no existe violación del principio de igualdad ante la ley al tratarse de situaciones distintas.- Por su parte, el Ministerio Público contestó el traslado en los términos del Dictamen N° 2080 de fecha 15 de Noviembre de 2021, obrante a fs. 177/179 de autos, mediante el cual recomendó hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad.- La norma impugnada -Art. 221 de la Ley N° 125/92- establece: Caducidad de los créditos contra el sujeto activo. Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por periodos mensuales y su curso se suspendera por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada.- En esencia, la excepcionante cuestiona la desigualdad de trato entre el sujeto activo - Estado- y el sujeto pasivo -contribuyente- para el reclamo de sumas vinculadas a una relación jurídica tributaria, por lo que cabe traer a colación igualmente el Art. 164 de la Ley N° 125/92 Este dispone: Prescripción. La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal. Como cuestión preliminar, debemos decir que el análisis del principio de igualdad ante la ley, entendida en su primera faceta, es decir, igualdad como trato no discriminatorio, supone la existencia de situaciones iguales, que impone el deber de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias, pues no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395).—- En cuanto al caso sometido a estudio, en primer lugar y a los efectos de evaluar la posible lesión a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, debemos analizar si nos encontramos realmente ante las mismas condiciones y circunstancias, que merezcan la igualdad de trato. Al respecto, cabe delimitar la primera situación, esto es, la de la recurrente quien reclama la devolución del crédito fiscal del exportador ante la Administración, solicitud que le ha sido denegada por aplicación de la norma hoy excepcionada -Art. 221 de la Ley 125/92-, que regula el plazo de caducidad de los créditos y reclamaciones contra el sujeto activo, estableciéndolo en 4 años. Por otro lado, nos encontramos ante un caso abstracto, cual es el supuesto de hecho regulado en el Art. 164 de la Ley 125/92, que establece el plazo de prescripción de la acción para el cobro de tributos por parte de la Administración, estableciéndolo en 5 años. De lo arriba expuesto, podemos concluir que nos encontramos ante situaciones diferentes pues, por un lado, se trata del plazo de caducidad con que cuenta el sujeto pasivo para el reclamo de créditos por pago indebido o en exceso ante el sujeto activo mientras que, por otro, del plazo de prescripción con que cuenta el sujeto activo para reclamar el pago de las 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 41105 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. NORA RUOTI COSP, EN REPRESENTACION DEL CENTRO MEDICO BAUTISTA EN LOS AUTOS: "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RES. N° 71800000989 DEL 18/06/20 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. N° 234. AÑO 2020". Año 2021. N°: 2420.- ESTAD 2023 21 obligaciones Stributarias a los contribuyentes. Por tanto, en atención a la libertad de roconfiguracior del legislador, nada obsta a que el mismo establezca plazos distintos pues, efectivamente, se trata de situaciones diferentes. Ello, pues, las figuras de caducidad y sprescripeión son esencialmente distintas, más allá de las discusiones doctrinarias respecto a qué es lo que caduca o prescribe, lo que implica, necesariamente, la imposición de plazos diferentes. A lo que se suma que, en general, existe un consenso respecto a que los plazos de prescripción son más largos que aquéllos de caducidad. En consecuencia, no se observa vulneración alguna al principio de igualdad ante la ley, entendida como la prohibición de trato discriminatorio, pues nos encontramos ante situaciones desiguales, lo que posibilita un trato desigual.- Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad y, por tanto, declarar la constitucionalidad del Art. 221 de la Ley N° 125/92. Costas a la perdidosa. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- La ABG. NORA RUOTI COSP, en nombre y representación del CENTRO MÉDICO BAUTISTA, se presentó ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, a impugnar por la vía de la excepción de inconstitucionalidad el Articulo 221 de la Ley N° 125/92 que dice: "Artículo 221: Caducidad de los créditos contra el sujeto activo: Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducaran a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. -_ La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada". 2.- La norma transcripta establece que los créditos y acciones contra el sujeto activo caducan a los "cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles". 3.- Al respecto, la excepcionante manifiesta la inconstitucionalidad de la norma transcripta, por la supuesta transgresión de principios constitucionales como la igualdad y la supremacía de la Constitución, alegando que el Estado, a través del Art. 221 ha creado un sistema de reclamo mucho más restringido, limitado y fatal en detrimento del contribuyente, al otorgar un plazo de 4 años para que proceda el reclamo de una deuda tributaria al sujeto activo (Estado). Dice además que, por otro lado el Estado ha creado en su favor, a través del Art. 164 de la Ley N° 125/91, una figura mucho más amplia, cuasi ilimitada, que le permite reclamar créditos a los contribuyentes por un plazo de 5 años. Lo que resulta violatorio al principio de igualdad.-.. 4.- Cabe resaltar que, en materia tributaria el constituyente dejó en exclusiva potestad del Poder Legislativo su configuración. Si éste Poder del Estado sanciona una ley dentro del ámbito discrecional de la competencia conferida por el constituyente, no podemos hosotros como intérpretes jurisdiceionales declarar su inconstitucionalidad Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Cesar M. Diesel yungh Ministro CSJ. Đr. Victor Ríos Ojeda Ministro Pe8.ani9 C. Pavon
5.- Es así que toda determinación de la obligación tributaria (hecho imponible, quantum del tributo, sujeto pasivo, sujeto activo, ámbito temporal) debe ser fijada por el Legislativo. El instituto es de naturaleza "restrictiva". ', por lo que discutir el contenido de la norma impugnada, implicaría afectar la intervención del Poder Legislativo en esta materia de su exclusiva competencia 6.- La norma impugnada no es contraria al orden constitucional, muy por el contrario, se encuentra provista de razonabilidad y legitimidad, por lo tanto, no existe un trato desigual entre el Estado y el contribuyente, como alega la excepcionante. La desigualdad de trato no supone discriminación si se encuentra fundada en criterios objetivos, razonables y legítimos de diferenciación.- 7.- Por tanto, en atención a las consideraciones vertidas y entendiendo que la norma atacada no vulnera el orden prelativo enunciado en la Constitución (Articulo 137), opino que corresponde rechazar con costas la excepción de inconstitucionalidad. Es mi A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Que, primeramente corresponde realizar algunas acotaciones respecto a la excepción opuesta por la Abg. NORA RUOTI en representación del Centro Médico Bautista. Primeramente, debemos recordar que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, es decir, que el mecanismo de la excepción está previsto para que la máxima instancia judicial (Sala Constitucional) declare la inaplicabilidad de una determinada norma para que el Juez que atiende el caso se abstenga de utilizar dicha norma para resolver el conflicto, de ahí que la excepción queda reservada a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos invocado por cualquiera de las partes que a su parecer sean útiles para la resolución de una controversia y a contrario censu, si la norma atacada no es cuestionada de inconstitucional la misma será aplicable. Es por ello que se habla del carácter preventivo de la excepción de inconstitucionalidad, pues como se dijo lo que se pretende es la abstención de aplicación de una determinada norma que resulta contrario a la carta magna.- Ahora bien, la excepción de inconstitucionalidad resultaría inconducente, si se opone contra una norma ya aplicada, en estos casos ya procedería la vía de la acción que es de carácter correctivo.—- Entonces, bajo lo expuesto debemos verificar que se encuentren cumplidos todos los requisitos para así estudiar la procedencia de lo solicitado (declaración de inaplicabilidad de una norma específica).- de las constancias de autos, se desprende que la excepcionante en sede administrativa solicitó la devolución del crédito fiscal el cual fue rechazado por imperio del art 221 de la Ley 125/91, ante esto la representante legal de la empresa afectada plantea su demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo Primera Sala Ante la demanda promovida por la Abg. Nora Ruoti, se corre traslado a la Sub Secretaria del Estado de Tributación, los mismos a través de la Abogacía del Tesoro se presentan contestar la demanda e invocan el art. 221 de la Ley 125/91 para solicitar el rechazo de l demanda.- 4
bEl CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. NORA RUOTI COSP, EN REPRESENTACION DEL CENTRO MEDICO BAUTISTA EN LOS AUTOS: "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RES. N° 71800000989 DEL 18/06/20 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DE MINISTERIO DE HACIENDA. N° 234. AÑO 2020". Año 2021. No: 2420. - ESTADIS 2023 Una véz cortestado el traslado, la representante legal del Centro Médico Bautista plantea excepcion" de inconstitucionalidad contra el art. 221 de la Ley 125/91, solicitando su inaplicabilidad.→ si Ahora bien, tomando en cuenta estos antecedentes, se aprecia que la excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, debido a que la norma atacada de inconstitucional ya ha sido aplicada en sede administrativa durante el proceso sumarial correspondiente; por tanto, el carácter preventivo de la misma a todas luces resulta extemporánea, -presupuesto vital para tramitar la excepción de inconstitucionalidad-, ya que esta vía (excepción) solo procede en los casos en que una de las partes pretenda utilizar la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, situación que no acontece en autos; por lo que, resulta inoportuno continuar con el estudio de la procedencia de la excepción.- Siendo criterio de este Ministro que contra las resoluciones administrativas procede la acción de inconstitucionalidad, conforme lo dispone el art. 550 del C.P.C., que en lo pertinente ...Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, RESOLUCIONES U OTROS ACTOS ADMINISTRATIVOS que infrinjan en su aplicación....|/..., (la negrita nos pertenecen). Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta y en cuanto a las costas procesales deben ser impuestas a la vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - de que Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 765. Asunción, 26 de cliciembr de 2.020.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Nora Lucía Ruoti Cosp, en nombre y representación del CENTRO MÉDICO BAUTISTA, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER las costas, a la parte excepcionante, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C.. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dan Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: ") SECRETARIA S JUDICIALI KOOT
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