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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LAS ABGS. SARA PARQUET DE RIOS Y PAOLA GAUTO EN REPRESENTACIÓN DE MARIA VICTORIA CALCENA DE DAUMAS EN LOS AUTOS: "YENI PAOLA DIAZ CANETE Y MARIA VICTORIA CALCENA DE DAUMAS S/ LESION DE CONFIANZA". ANO: 2023. N°: 2190.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos treinta y cinco. na Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días el mes de diciembre del año dos mil , estando en la Sala de Acuerdos Se la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LAS ABGS. SARA PARQUET DE RIOS Y PAOLA GAUTO EN REPRESENTACIÓN DE MARIA VICTORIA CALCENA DE DAUMAS EN LOS AUTOS: "YENI PAOLA DIAZ CANETE Y MARIA VICTORIA CALCENA DE DAUMAS SI LESION DE CONFIANZA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por las Abgs. Sara Parquet de Rios y Paola Gauto, en representación de la señora María Victoria Calcena de Daumas Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y CESAR DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Cuestiones previas 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por las Abgs. Sara Parquet y Paola Gauto, por la defensa de la Sra. María Victoria Calcena en ocasión de la sustanciación del Juicio Oral y Público, contra la decisión del Tribunal de Sentencia de Aplicar el art. 400 del Código Procesal Penal, en el marco de los autos caratulados: "YENI PAOLA DÍAZ CAÑETE Y MARÍA VICTORIA CALCENA DE DAUMAS S/ LESIÓN DE CONFIANZA." 2. La excepcionante alega en lo medular: que su defendida, en ocasión de la audiencia preliminar, ya fue sobreseída definitivamente respecto al tipo penal de apropiación, conforme se desprende del A.I. N° 780 del 30/12/2020 dictado por el Juzgado Penal de Garantías y el A.I. N° 163 del 21/05/2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, y que la advertencia realizada por el Tribunal de Sentencia de aplicar el art. 400 del Código Procesal Penal por el hecho punible de apropiación, vulnera la garantía constitucional de su defendida prevista en el art. 1/ Inc. 4) de la Constitución Nacional que prohibe que la misma sea juzgada mas de una vez por el mismo hecho, vulnerándose también el art. 8 ind.2), 25 y concordantes del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado y ratificado por Ley N° 1/89. Gustavo E. Santander Dam Ministro Cesar M. Diesel Junghanns •Ministro SSJ. Dr. Victox Rios Ojeda Ministro Abog. Julid C. Pavon Martinez Secretaro
3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes, el representante de la Querella Adhesiva recomendó a esta Sala Constitucional la inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad planteada por extemporánea, además de no reunir los elementos objetivos de admisibilidad, desde que la excepcionante no ha manifestado con precisión cual es la ley o el instrumento que considera inconstitucional, limitandose en consecuencia a señalar que la aplicación del art. 400 CPP sería inconstitucional.-— 4. A su turno, la representante del Ministerio Público por medio de la fiscalía ordinaria solicitó la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad en razón a que no cumple con los requisitos sustanciales establecidos en el art. 538 Código Procesal Civil para procedencia de la excepción de inconstitucionalidad. . 5. Prosiguiendo con el trámite procesal, la Fiscalía General del Estado, ha solicitado la inadmisibilidad de la excepción opuesta, argumentando, que la oportunidad de oponer la excepción de inconstitucionalidad se halla establecida en el art. 538 Código Procesal Civil y en este sentido se debería impugnar un requerimiento fundado en una norma jurídica cualquiera sea su jerarquía, contradictoria con algún precepto constitucional, ya que la excepción de inconstitucionalidad tiene una naturaleza preventiva, destinada a evitar que el órgano jurisdiccional aplique una ley o norma considerada inconstitucional II. Análisis de competencia 6. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución; y artículo 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", , esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las vías para impugnar la excepción, que se interpuso en presente caso. III. Análisis de procedencia 7. El art. 538 del Código Procesal Civil, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto... 8. Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala.- 2
19 09 CORTE AG SUPREMA DE USTICIA 02 1,05 106 071 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LAS ABGS. SARA PARQUET DE RIOS Y PAOLA GAUTO EN REPRESENTACION DE MARIA VICTORIA CALCENA DE DAUMAS EN LOS AUTOS: "YENI PAOLA DIAZ CANETE Y MARIA VICTORIA CALCENA DE DAUMAS S/ LESION DE CONFIANZA". ANO: 2023. N°: 2190.- 12 Ea Engeste caso en particular, es claro que la via de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad füe opuesta conforme menciona la excepcionante, en contra de la advertencia oral efectuada por el Tribunal de Sentencia que entiende en la presente causa, y prevista en el Art. 400 del Código Procesal Penal. Dicha cuestión se considera facultad del Tribunal de Sentencia y constituye una decisión judicial, prevista a los efectos de que el acusado ejerza su derecho a la defensa. En ese sentido, se observa que la presente excepción de inconstitucionalidad no fue opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad pretende conseguir la declaración de nulidad del acto procesal mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.- 10. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de una advertencia comprendida como una decisión judicial, cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte de las abogadas, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 11. No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva.- 12. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. - A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Víctor Ríos Ojeda en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, por los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: - Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su articulo 530 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento nokmativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que sé entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieset sunghanns Ministro CSJ Dr. Victor Bits Ojesla Ministro • -. •avon Martinez Secretarso
la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. En otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando de que las impugnantes oponen excepción contra lo resuelto por el Tribunal de Mérito durante el desarrollo del juicio oral y público, tocante a la aplicación del art. 400 del Código Procesal Penal en cuanto al tipo penal establecido en el Código Penal como apropiación art. 161, pronunciamiento emitido en la audiencia de marras, siendo presentada la excepción en fecha 07 de setiembre de 2023 conforme al escrito obrante a fs. 1/9 de autos. Dicho esto, surge claramente que la excepción opuesta es contra un pronunciamiento judicial emitido en el marco de una causa penal durante la sustanciación del debate público. - En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución judicial, para evitar que el juzgador - quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante, por lo que la pretensión no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de la resolución judicial objetada, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: " ...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732 del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vias procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo... (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). - El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26.- En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa
13/00/011 23 18 91 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LAS ABGS. SARA PARQUET DE RIOS Y PAOLA GAUTO EN REPRESENTACIÓN DE MARIA VICTORIA CALCENA DE DAUMAS EN LOS AUTOS: "YENI PAOLA DIAZ CANETE Y MARIA VICTORIA CALCENA DE DAUMAS S/ LESION DE CONFIANZA". AÑO: 2023. N°: 2190.- 2023 cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstitucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra un pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal Colegiado de Sentencia, es decir, por donde se lo mire, la actividad procesal desplegada por la defensa contiene un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: "Si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo ". Evidentemente la excepción constituye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: " Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente... , es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra un decisorio judicial pronunciado durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, no quedaba otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento que debía ser resuelto por el mismo Tribunal de Mérito, y ante una eventual interposición recursiva, aplicar el art. 452 del Código Procesal Penal en cuanto a la impugnación en audiencias donde sólo sera admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. Dicho esto, los Tribunales de Mérito deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CsJ. Dr. Victoy Ríos Ojeda Mikistro 5 Abog, Julio C. Pavón Martínez Secretarto
A su turno el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Las Abgs. Sara Parquet de Rios y Paola Gauto, por la defensa de la señora María Victoria Calcena, ante el Tribunal de Sentencia de la Capital, oponen excepción de inconstitucionalidad en el marco de la causa penal caratulada: "YENI PAOLA DIAZ CANETE Y MARIA VICTORIA CALCENA DE DAUMAS S/ LESIÓN DE CONFIANZA" Funda su pretensión las excepcionantes, en el agravio que le causa a su defendida, la decisión del Tribunal de Sentencia, sobre la advertencia de aplicar el Art. 400 del CPP, por el hecho punible apropiación, pese de que -según manifiesta-, su defendida ha sido sobreseída definitivamente en la presente causa, por estimar que dicha decisión vulnera el Arts. 17 Inc. 4) de la Constitución Nacional; además el Art. 8 inciso 2, 25 y concordantes del Pacto de San José de Costa Rica. Al contestar el traslado, la querella adhesiva representada por el Abg. Harry Biedermann y la Agente Fiscal interviniente Abg. María Luján Estigarribia, solicitaron la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. - Asimismo la Fiscal Adjunta Abg. Matilde Moreno -encargada de vistas dirigidas a la F.G.E-, en el Dictamen N° 1572 de fecha 20 de setiembre de 2023, señaló que no se encuentran reunidos los presupuestos previstos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, por no existir mérito para profundizar en el marco de la presente excepción, concluyendo que su estudio deviene inadmisible. —- Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCION EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. . También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las misma razones. El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el caso de autos, la defensa excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra una resolución judicial. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del CPC.- En etecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de _o que la defensa excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de l excepción de inconstitucionalidad para lograr la nulidad de lo decidido por el Tribunal de Sentencia de la Capital en el trámite del juicio Oral y Público, como una instancia revisora más, 6
19 40/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LAS ABGS. SARA PARQUET DE RIOS Y PAOLA GAUTO EN REPRESENTACIÓN DE MARIA VICTORIA CALCENA DE DAUMAS EN LOS AUTOS: "YENI PAOLA DIAZ CAÑETE Y MARIA VICTORIA CALCENA DE DAUMAS S/ LESION DE CONFIANZA". ANO: 2023. N°: 2190.- sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de olestiór inconstitucionalidad.- Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta Calcena, con imposición de costa a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del CPC. Es mi Voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Dire Ministro Ministro S9 Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 735. A0og. Jullo C. Pavón Martinez Secretarto Asunción, 18 de diciembre de 2.023- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por las Abogadas SARA PARQUET DE RIOS y PAOLA GAUTO, por la defensa de la Señora MARIA VICTORIA CALCENA, por improcedente. - IMPONER costas a la parte vencida, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 5 SECESTARIA SUDICIALI Abog. Julto . Pavon Mari Secretarto
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