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19/29/21/22 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA 104 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELISA FAUSTINA SOTOMAYOR ACUNA CI ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MODIFICATORIA DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003. ANO: 2019 N°:1214.- 2 ESTADIS DACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientol setnte y uno LEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los bal mmbre del año dos mil veintitris, estando en la Sala de Acuerdos ›de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELISA FAUSTINA SOTOMAYOR ACUNA C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MODIFICATORIA DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003", , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Elisa Faustina Sotomayor Acuña por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Elisa Faustina Sotomayor Acuña, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Acompaña a su presentación copia de la Resolución N° 929/11 del 8 de abril de 2011, dictada por el Ministerio de Hacienda, por la cual le acordaron jubilación ordinaria de conformidad con los Arts. 103 de la Constitución (f. 3). La actora sostiene que la norma atacada desvirtua absolutamente las disposiciones constitucionales establecidas en los Art. 46, 47 y 103 de la Carta Magna, ocasionándole graves perjuicios económicos a sus intereses a expensas de desconocer los legítimos derechos como jubilado y someterle a una situación de carencia y necesidad, pues no puede acceder a una vida digna por no percibir lo que legitimamente le corresponde. Entrando al análisis de la acción planteada contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003, debe considerarse el exacto contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que bajo cualquier título, presten serviclos al Estado. La ley Gustavo E. Santander Dans Ministro Sesar M: Diesel Jupghann Ministro CS/. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavon Nar
garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Negritas son mías. Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial - dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna - se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos.- Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones - la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensionados -, cuyos haberes deberian asi actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío).- De alli que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003.- Por las razones precedente expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción y, en consecuencia, declarar inaplicable respecto a la señora Elisa Faustina Sotomayor Acuña, el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003-, de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/07/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 21/07/23.- ELISA FAUSTINA SOTOMAYOR ACUÑA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 MODIFICATORIA DEL ART. 8° DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de Jubilada Docente del Magisterio Nacional según -Resolución DGJP - B. N° 929 del 8 de abril de 2.011 por la cual se acuerda jubilación ordinaria a la Sra. ELISA FAUSTINA SOTOMAYOR ACUÑA. 2
CORTE SUPREMA SUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELISA FAUSTINA 10 2/7/23/00 SOTOMAYOR ACUÑA C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MODIFICATORIA DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003. ANO: 2019 N°:1214.- ESTADIS La parte Pecurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 46, 47, 57 y 103 de la Constitución Nacional, al impedir que sus haberes jubilatorios sean actualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes En relación a las objeciones contra el Art. 1 Ley N° 3542/08 que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizaran anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculada por la Banca Matriz. Por su parte el texto constitucional en el Art. 103 dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" - La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios activos y pasivos. En cambio de la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional. Debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley 2345/03, ni disposición alguna pueden contravenir la supremacia constitucional.— Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art 8º de la Ley N° 2345/03 en relación la Sra. ELISA FAUSTINA SOTOMAYOR ACUÑA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.- ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos 3
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . de que Gustavo E. Santaneer Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante m SENTENCIA NÚMERO: 671 Asunción, 12 de Diciembre de 2023 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3542/08, que modifica el Art. 8º de la Ley N°2345/03, en relación a la señora ELISA FAUSTINA SOTOMAYOR ACUNA, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. . ANOTAR, registrar y notifica Curtaun E. Santander Dans Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministre ES!. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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